Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7104.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: C.E.F..

Apoderada Judicial: M.G.C.P..

Acto Recurrido: Resolución N° 2004-11-41, de fecha 17 de diciembre del 2004 notificado a su representado en fechas 20 de Diciembre de 2004, donde la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, resuelve removerlo del Cargo que venía desempeñando como Recaudador de Renta I en la mencionada Alcaldía.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: C.E.F., mediante Apoderada Judicial, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo que le fueron notificados a su representada en fechas 20 de diciembre de 2004, donde la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, le impone de la trascripción de la Resolución Nº 2004-11-41, de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, donde se le remueve del cargo de Recaudador I, adscrito a dicha Alcaldía, argumento que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 (numeral 11) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicha resolución lesiona los derechos subjetivos de su representado, de lo cual nace el interés legítimo y directo de su representado; como funcionario de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, la función que ejercía era la de recibir de la administración de dicho Municipio un conjunto de recibos y facturas, y otros efectos de comercio de deudas pendiente de contribuyentes y se trasladaba a los lugares donde realizaban su actividad comercial o de otra naturaleza con el fin de hacer efectiva y una vez cumplida dicha etapa, procedía a entregarla a la administración a través de los procedimientos establecidos, lo que se da por entendido, que sus funciones no están dentro de la figura de Recaudador de Renta I, sino de un cobrador como cualquier otro, mal puede catalogarse como de confianza el cargo que ejerce su representado.

Alegó asimismo que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 19 numeral 4° que establecen que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando se hagan dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento; asimismo solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución N° 2004-11-41 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada del Despacho de la Alcaldesa LIC. MARY LUZ PEREZ, y que fue notificada el 20 de diciembre del 2004; contentivo de la Remoción del cargo de recaudador de Renta I en la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, por cuanto su representado no es funcionario de libre nombramiento y remoción.

Alegó asimismo que el acto que lo removió del cargo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Señala de la misma manera que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone cuales son los cargos de confianza de la Administración Pública, en donde la segunda parte de la disposición en forma genérica se refiere que también es empleado de confianza aquel, que como tal, realiza actividades de renta, Conceptualmente debe entenderse que la figura a la cual se refiere la disposición, es la de un funcionario que tiene bajo su control, su manejo, determinada rentas, pero sin confundirlo con figuras distintas , como la de un cobrador sin responsabilidad alguna sobre le manejo de pago que recibe de los contribuyentes o deudores del Municipio. Es decir recibe y entrega lo cobrado pero no tiene ninguna ingerencia en la parte del mecanismo administrativo financiero, en razón de ello el cargo no es de confianza.

Finalizó solicitando se declare la nulidad absoluta de la resolución 2004-11-41 de fecha 17 de diciembre del 2004, emanada de la Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de remoción, sea reincorporado su representado al Cargo de Recaudador de Renta I; con el correspondiente pago de sus salarios dejados de percibir desde el ilegal acto de remoción con todos los beneficios laborales producidos ene. Tiempo con base al sueldo del momento, que sea declara con lugar

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación a la misma.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante mediante su Apoderada Judicial, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (Folios134 y 135)

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante, como la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes. (Folio 141)

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Denuncia el Querellante que su remoción del cargo que venía desempeñando como Recaudador de Renta I en la Alcaldía del Municipio Chaguaramas, es debido a que la Administración consideró que el cargo que ejercía es de los establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de libre nombramiento y remoción; y que dicha actuación administrativa por el cual se le removió de su cargo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien señala quien decide que, de la revisión efectuada a la Resolución dicta por la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, se evidencia que el querellante fue removido por considerar la Administración que el cargo que ejercía es de Libre nombramiento y remoción; alegato esté que debí probar la Administración con la correspondiente remisión de los Antecedentes administrativos los cuales es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración estableciendo así una presunción favorable al actor. La no remisión de los Antecedentes Administrativos implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión está no fue subsanada por la Municipalidad en ningún estado o grado del presente proceso.

El expediente administrativo ha de se incorporado al proceso por vía legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisadora de este sentenciador, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original elaboró la administración , cuyo examen permite obtener los elementos de juicios necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciada en todo su valor el procedimiento seguido en sede administrativo, como también los hechos y razones jurídicas que fundamento la decisión; al no aporta la Administración Municipal los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual esta obligada procesal y oportunamente, elemento estos que permiten al Juzgador hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, mal podría el sentenciador suplir de oficio en desmedro de igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establece una presunción favorable a su pretensión, y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permite establecer la legalidad de la decisión adoptada. Así se decide.

Ahora bien, señala quien decide que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración, debe ella presentar los elementos probatorio de tale hechos, se observa que no solo no produjo el expediente, sino que no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información de Cargo (RIC) o el Registro de Asignación de Cargo, instrumento en principio necesario para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación. De allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la Administración.

Advierte quien decide que, para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la Administración Municipal en este caso, tiene la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo similar a los de confianza y no lo hizo al no exhibir el correspondiente Registro de Información de Cargo ni tampoco indicó en el acto administrativo de remoción las funciones atribuidas al funcionario para determinar que desempeñaba un cargo de confianza para así excluirlo de la carrera, por cuanto no basta para calificar como de confianza la simple denominación que era recaudador de Rentas I, pues como señaló el recurrente lo cual no fue contradicho por la administración recurrida que simplemente el recurrente era un cobrador de recibos y facturas y otros efectos de deudas pendiente de contribuyentes y no propiamente la figura de recaudador de rentas el cual si tiene propiamente atribuidas unas funciones distintas lo cual lo califican como de confianza. .

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo de fechas 17 de diciembre de 2004 y notificado en fecha 20 de diciembre del 2004, emanado de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, contenida en la resolución N° 2004-11-41, resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: C.E.F., mediante Apoderada Judicial, contra la Resolución N° 2004-11-41 de fecha 17 de diciembre del 2004 y notificado en fecha 20 de diciembre del 2004, emanado de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, donde la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, resuelve removerlo del Cargo que venía desempeñando como Recaudador de Renta I en la mencionada Alcaldía; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 2:30 p.m., y se libró el Oficio signado con el Nº ______________ .-

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7104.

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