Decisión nº 265 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003545.

PARTE ACTORA: C.F. e I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.020.820 y 5.137.323, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: J.A.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.242.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G. C.A., empresa mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 459-A-VII.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.247.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 11 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose de igual forma por auto separado de esa misma fecha, la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, siendo la misma reprogramada y cuyo acto se realizó el día quince (15) de diciembre del corriente año, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, a pesar de dicha incomparecencia, el juez que presidió dicho acto consideró aperturar el mismo solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos, y una vez finalizado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.F. e I.S., por lo que se condena a dicha empresa, a pagar a los demandantes las prestaciones sociales que incluyen los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio hasta el final de la relación laboral, las indemnizaciones previstas en el artículo125 ejusdem, vacaciones y bono vacacional según convención colectiva, utilidades según convención colectiva, dotación de bragas y botas según convención colectiva, semanas pendientes según convención colectiva, intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo108 ejusdem y aumento del 20% de salario de conformidad con la cláusula 39 de la convención colectiva, desde el 18-06-07 hasta el final de la relación laboral; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período antes señalado, así como los salarios señalados por cada uno de los accionantes, los cuales se indicaron en el libelo de demanda y fueron reproducidos en la motiva del presente fallo, toda vez que los mismos no fueron negados por la demandada, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional para los conceptos en los cuales se deban incluir. A la cantidad resultante de cada trabajador, se deberán deducir los montos cancelados por la demandada y que fueron reconocidos por los actores, los cuales constan en el libelo de la demanda y se reproducen en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Cursa a los folios 85 al 87, acta de fechas 15 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al citado acto.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)

.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que en fecha 08 de marzo de 2005, sus representados ingresaron a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G. C.A., desempeñando el cargo de Técnicos Electricistas y que fueron despedidos injustificadamente en fecha 22 de diciembre de 2006. Que el salario básico mensual que devengaban los trabajadores era de Bs. 400.000,00, es decir, Bs. 57.142,86 diarios. Que al término de la relación que duró 1 año, 9 meses y 14 días, la empresa procedió a preparar para cada trabajador su respectiva liquidación de prestaciones sociales y en virtud de ellas emitió cheques a favor de los trabajadores que resultaron sin provisión de fondos, por las cantidades de Bs. 23.251.761,00 para C.F. y Bs. 25.369.761,00 para I.S.. Posteriormente el 11 de mayo, en sustitución de los cheques mencionados y para responder parcialmente a la obligación se libraron nuevos cheques a favor de C.F. por Bs. 9.375.880,00 y para I.S. por Bs. 10.434.880,32, que igualmente resultaron sin provisión de fondos. En razón de lo anterior y como no le han sido canceladas sus prestaciones sociales proceden a reclamar los siguientes conceptos y montos:

Trabajador C.F.:

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006, 122 días, a razón de Bs. 71.088,44 diarios, total Bs. 8.672.789,68.

Indemnización de Antigüedad de conformidad con el artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 71.088,44 diarios, total Bs. 4.265.306,40.

Indemnización del Preaviso de conformidad con el artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 66.769,47 diarios, total Bs. 4.006.168,20.

Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006, 106,26 días, a razón de Bs. 57.142,86 diarios, total Bs. 6.072.000,30.

Utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006, 150,26 días, a razón de Bs. 66.769,47 diarios, total Bs. 10.032.780,56.

Dotación de bragas y botas de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006, 4 pares, a razón de Bs. 100.000,00 cada una, total Bs. 400.000,00.

Semanas pendientes de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006 y nuevo Contrato Colectivo, 30 días, a razón de Bs. 57.142,86 diarios, total Bs. 1.714.286,55.

Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.996.373,70.

Aumento del 20% del salario durante 6 semanas a partir del 18-06-2007, de conformidad con la cláusula 39 de la nueva contratación colectiva, 6 días, a razón de Bs. 80.000,00 diarios, total Bs. 480.000,00.

Para un total de los conceptos y montos de Bs. 45.639.705,39, menos los adelantos, préstamos, retenciones y otros, los cuales son: Utilidades diciembre 2005, Bs. 3.122.285,87; vacaciones diciembre 2005 Bs. 2.060.799,87; cuota federación Bs. 90.156,00 y descuento préstamo Bs. 3.000.000,00, los cuales suman la cantidad de Bs. 8.273.241,74, quedando por cancelar la demandada la cantidad de Bs. 37.366.463,74.

Finalmente, reclama que la cantidad adeudada sea indexada.

Trabajador I.S.:

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006, 122 días, a razón de Bs. 71.088,44 diarios, total Bs. 8.672.789,68.

Indemnización de Antigüedad de conformidad con el artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 71.088,44 diarios, total Bs. 4.265.306,40.

Indemnización del Preaviso de conformidad con el artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 66.769,47 diarios, total Bs. 4.006.168,20.

Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006, 106,26 días, a razón de Bs. 57.142,86 diarios, total Bs. 6.072.000,30.

Utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006, 150,26 días, a razón de Bs. 66.769,47 diarios, total Bs. 10.032.780,56.

Dotación de bragas y botas de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006, 4 pares, a razón de Bs. 100.000,00 cada una, total Bs. 400.000,00.

Semanas pendientes de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006 y nuevo Contrato Colectivo, 30 días, a razón de Bs. 57.142,86 diarios, total Bs. 1.714.286,55.

Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.996.373,70.

Aumento del 20% del salario durante 6 semanas a partir del 18-06-2007, de conformidad con la cláusula 39 de la nueva contratación colectiva, 6 días, a razón de Bs. 80.000,00 diarios, total Bs. 480.000,00.

Para un total de los conceptos y montos de Bs. 45.639.705,39, menos los adelantos, préstamos, retenciones y otros, los cuales son: Utilidades diciembre 2005, Bs. 3.122.285,87; vacaciones diciembre 2005 Bs. 2.060.799,87; cuota federación Bs. 90.156,00 y descuento préstamo Bs. 500.000,00, los cuales suman la cantidad de Bs. 5.773.241,74, quedando por cancelar la demandada la cantidad de Bs. 39.866.241,65.

Finalmente, reclama que la cantidad adeudada sea indexada.

No obstante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no puede dejar a un lado este juzgador el hecho de haber dado la demandada contestación a la demanda interpuesta en su contra, y en la cual señala que admite como ciertos los siguientes hechos, que acepta y tiene como cierto que existió una relación de carácter laboral entre los demandante C.F. e I.S. y la empresa Mantenimientos Guayacán G.G. C.A., que prestaron servicios como técnicos electricistas, que la relación laboral comprendió el período desde el 08 de marzo de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2006, fecha en que culminó la relación de trabajo, tomándose como tiempo efectivo de dicha relación para ambos trabajadores un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días, que el salario diario era de Bs. 57.142,86 y el salario semanal era de Bs. 400.000,00, reconocen que se adeudan al ciudadano C.F. la cantidad de Bs. 37.366.463,65 y al ciudadano I.S. la cantidad de Bs. 39.866.463,65, cantidades éstas que reclaman los accionantes, además señala que no se ha hecho efectivo el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales de los demandantes en virtud que la demandada fue contratada por el Centro S.B. para efectuar la reparación de la Torre Este de Parque Central, trabajo en el cual se desempeñaron los demandantes, y a la fecha dicha institución adeuda una cuantiosa cantidad de dinero, por lo que se ha visto imposibilitada de cumplir con sus obligaciones laborales de los demandantes. Por otra parte, es preciso señalar, que al existir pruebas promovidas en el presente juicio, y a pesar de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, el tribunal consideró pertinente aperturar dicho acto, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio, sin que ello implique la no aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte.

Ahora bien, de seguidas pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas por el tribunal, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LOS ACTORES:

La parte actora promovió en su oportunidad legal, documentales marcadas con “B” y “C”, consistente en constancias de trabajo, cuyas documentales es desechada, toda vez que tanto la existencia de la relación de trabajo, como el período de duración de ésta, no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto. Asimismo promovió documental marcada con el N° 2, a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que el contenido de la misma, no es producto de la solicitud de la prueba de informes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

Consignó marcadas con las letras “D” y “E”, documentales referidas al cálculo de prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada, a la cual se le otorga valor probatorio al estar suscrita por las personas a quien se les opone, y el mérito es que los trabajadores demandantes firmaron dichas liquidaciones en fecha 22-12-2006.

Igualmente promovió marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, copias de cheques emitidos a favor de los demandantes por las cantidades de Bs. 23.251.761,00, Bs. 9.375.880,32, Bs. 25.369.761,00 y Bs. 10.434.880,32, los cuales se desechan del material probatorio por cuanto la propia demandada reconoció en el escrito de contestación que adeudaba las prestaciones sociales a los demandantes.

Consignó marcada “J”, comunicación de fecha 29-11-2007, dirigida por el apoderado judicial de los actores al Centro S.B., la cual se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución del presente asunto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la demandada no aportó pruebas.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, es por ello que de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de tal circunstancia, consiste en la confesión con relación a los hechos planteados por el accionante en su libelo, que no sean contrarios a derecho, ni a la ley, sin embargo, no debe pasar por alto este juzgador el hecho de haber dado la demandada contestación a la demanda en el presente asunto, y más aún cuando se observa que la demandada admite la relación de trabajo de los demandantes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario de los demandantes, el cargo desempeñado y que no ha cancelado las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la suma de Bs. F. 37.366,46 para el ciudadano C.F. y de Bs. F. 39.866,46 para el trabajador I.S., cantidades éstas reclamadas por los accionantes.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por los ciudadanos C.F. y para I.S., desempeñando para la empresa demandada el cargo de Técnicos Electricistas, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que señala la actora en su escrito libelar, es decir, desde el día 08 de marzo de 2005 hasta el día 22 de diciembre de 2006; en tercer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo señalada en el libelo, es decir por despido injustificado; en cuarto lugar, el salario devengados por los accionantes, desde el inicio de la prestación de sus servicios, hasta la extinción de la relación de trabajo, siendo el último salario de los accionantes, de Bs. 400.000,00 semanales, es decir, Bs. 57.142,86 diarios; en quinto lugar, que a los accionantes, se les adeuda el pago de los conceptos referidos a Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 LOT, dotación de bragas y botas de conformidad con la cláusula 69 de la Contratación Colectiva, semanas pendientes de conformidad con la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República de Venezuela 2003-2006 y 46 del nuevo Contrato Colectivo de la manera siguiente: para el trabajador C.F. 12 semanas y para el trabajador I.S. 11 semanas, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 ejusdem y en sexto lugar, la conducta contumaz del patrono, al no haber cancelado a los accionantes, los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los conceptos antes señalados, todo ello conforme a la confesión prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda a cada uno de los accionantes, deberá deducir la cantidad de Bs. 8.273.241,74, es decir, Bs.F. 8.273,24, suma ésta reconocida por el actor C.F. y Bs. 5.773.241,74, es decir, Bs.F. 5.773,24, suma ésta reconocida por el actor I.S., que señalan en el libelo de demanda haber recibido por anticipo de prestaciones sociales y lo cual se corrobora con las documentales marcadas desde la letra “D” y “E”, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.F. e I.S., por lo que se condena a dicha empresa, a pagar a los demandantes las prestaciones sociales que incluyen los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio hasta el final de la relación laboral, las indemnizaciones previstas en el artículo125 ejusdem, vacaciones y bono vacacional según convención colectiva, utilidades según convención colectiva, dotación de bragas y botas según convención colectiva, semanas pendientes según convención colectiva, intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo108 ejusdem y aumento del 20% de salario de conformidad con la cláusula 39 de la convención colectiva, desde el 18-06-07 hasta el final de la relación laboral; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período antes señalado, así como los salarios señalados por cada uno de los accionantes, los cuales se indicaron en el libelo de demanda y fueron reproducidos en la motiva del presente fallo, toda vez que los mismos no fueron negados por la demandada, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional para los conceptos en los cuales se deban incluir. A la cantidad resultante de cada trabajador, se deberán deducir los montos cancelados por la demandada y que fueron reconocidos por los actores, los cuales constan en el libelo de la demanda y se reproducen en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de 2009. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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