Decisión nº WP01-P-2004-000292 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 10 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000292

ASUNTO : 4U-1032-05

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.Q.C.

FISCAL TERCERO: Dr. A.A.F.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. R.A.

ACUSADO: C.F.R.

SECRETARIO: ABG. R.M.

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano C.F.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14.11.75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de R.R. (f) y J.F.F. (v), residenciado en la Veguita, Transversal No. 1, Casa 10-42, Quenepe, cerca de la licorería Jacinto, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 12.672.744; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal reformado.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el Dr. A.A.F., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.F.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal reformado, en virtud de que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 20 de abril del año 2004, por funcionarios adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, encontrándose de patrullaje a pie específicamente en el callejón el mamo, frente al estacionamiento de la CANTV, en la Parroquia Maiquetía, avistaron a un vigilante que estaba gritando el cual informo a la comisión que dos ciudadanos uno de ellos armado acababan de efectuar un robo en el establecimiento de fotocopiado, “ENTRECOPIAS”, ubicado en el Centro Comercial Maiquetía, en ese instante observa la comisión policial a uno de los sujetos de los que estaban hablando procediendo inmediatamente a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y tratándose de darse a la fuga, siendo capturado realizándole una revisión corporal incautándole una bolsa negra con el logotipo de Tienda de cosméticos PATTY, dentro de la cual se encontraba una pistola de color negro, marca Glock, con los seriales limados calibre 40, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, además tenia una caja vacía de ron extra añejo S.T., de color morada con negro y una franela sin mangas de color negro con amarillo con el logotipo de T.H., y una gorra negra marca nike, siendo testigos de dicha revisión los ciudadanos A.G.C. y F.R.G., así mismo se presentaron en la sede del comando policial los ciudadanos L.F.L., F.L.D.F. y I.C., quienes fueron las victimas del centro de copiado y señalaron a dicho ciudadano como la persona que portaba el arma que conjuntamente con otro ciudadano los despojaron de sus pertenencias. Por ultimo solicito el enjuiciamiento del acusado y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio.

Posteriormente se le cedió la palabra al Dr. R.A.M., en su carácter de Defensor Público Penal, quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria a viva voz que me ha efectuado mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: C.F.R., si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena inmediata.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado Defensor Público Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración No. 9700-018-2330 de fecha 17 de Mayo de 2004, practicada al arma incautada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano C.F.R., es la persona que en fecha 20 de abril del año 2004, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, luego de haber sido denunciado por los ciudadanos L.F.L., F.L.d.F. y I.C., quienes momentos antes manifestaron que habían sido despojados de sus pertenecías por el acusado, quien portando arma de fuego acababa de efectuar un robo en el establecimiento de fotocopiado “ENTRECOPIAS”, ubicado en el Centro Comercial Maiquetía, siendo detenido inmediatamente por los funcionarios actuantes e incautándosele una bolsa negra con el logotipo de Tienda de Cosmético PATTY, dentro de la cual se encontraba una pistola de color negro, marca Glock, con los seriales limados calibre 40, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, además tenia una caja vacía de ron extra añejo S.T., de color morada con negro y una franela sin mangas de color negro con amarillo con el logotipo de T.H., y una gorra negra marca nike, que al practicarle la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración No. 9700-018-2330, se pudo determinar que la pistola descrita se encontraba para el momento de efectuar la Experticia en buen estado de funcionamiento.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 20 de Abril del 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) J.G.O.J. y los Distinguidos (GN) S.A.A. y R.G.G., adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, cursante a los folios 3 al 5, de la presente causa.

SEGUNDO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración No. 9700-018-2330 de fecha 17 de Mayo de 2004, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al arma de fuego incautada en el procedimiento.

TERCERO

Con la declaración del acusado C.F.R., quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal reformado, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.F.R., es la persona que en fecha 20 de abril del año 2004, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, luego de haber sido denunciado por los ciudadanos L.F.L., F.L.d.F. y I.C., quienes momentos antes manifestaron que habían sido despojados de sus pertenecías por el acusado, quien portando arma de fuego acababa de efectuar un robo en el establecimiento de fotocopiado “ENTRECOPIAS”, ubicado en el Centro Comercial Maiquetía, siendo detenido inmediatamente por los funcionarios actuantes e incautándosele una bolsa negra con el logotipo de Tienda de Cosmético PATTY, dentro de la cual se encontraba una pistola de color negro, marca Glock, con los seriales limados calibre 40, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, además tenia una caja vacía de ron extra añejo S.T., de color morada con negro y una franela sin mangas de color negro con amarillo con el logotipo de T.H., y una gorra negra marca nike, que al practicarle la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración No. 9700-018-2330, se pudo determinar que la pistola descrita se encontraba para el momento de efectuar la Experticia en buen estado de funcionamiento.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano C.F.R. y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado C.F.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Código Penal vigente, el cual sería DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo, observa este Tribunal que el acusado de autos no posee antecedentes penales, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena hasta su limite inferior, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena en principio a imponerse en el presente caso es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso para el cálculo de la pena se le debe aplicar un concurso real de delitos al acusado, establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente, ya que con su acción violo varias disposiciones penales, que implica que se debe aplicar la pena del delito más grave y, en el caso que nos ocupa es el delito previsto en el citado artículo, con un aumento de dos tercera partes de la otra pena, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal reformado, cuya pena se comprende entre los limites de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, quedando en su limite inferior, la de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, y efectuando esta Juzgadora la conversión de un día de presidio por dos de prisión, vale decir que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien con observancia de la regla antes mencionada, queda en consecuencia en un (01) AÑO DE PRESIDIO, siendo la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado C.F.R.d. NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a las penas accesorias contenida en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal venezolano, es decir la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano C.F.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14.11.75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de R.R. (f) y J.F.F. (v), residenciado en la Veguita, Transversal No. 1, Casa 10-42, Quenepe, cerca de la licorería Jacinto, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 12.672.744; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente se le condena las penas accesorias contenida en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal venezolano, es decir la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se exime del pago de las Costas Procesales al ciudadano C.F.R., virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 20 de abril del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR

Dra. A.Q.C.

EL SECRETARIO

ABG. R.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. R.M.

Causa Nº 4U-1032-05

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