Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.533.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: C.F.R.S., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.052.781, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, aquí de tránsito.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.G.P.T., R.R.G.S., L.A.Y.C. y J.A.R.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.053, 13.738.176, 15.350.795 y 13.763.574, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.678, 91.010, 114.074 y 110.676, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: BIO-FARMA C.A., empresa inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25-01-1995, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de bajo el Nº 9066 folios 191 fte al 196 fte, Tomo 75. Representada por su Presidente ciudadano A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .9.405.997, domiciliado en la ciudad de Caracas, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 21-09-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado R.G.S., contra la decisión dictada en fecha 06-08-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró: 1) Se niega las medidas preventivas de embargo sobre la totalidad de las acciones del socio A.E.G.R., bajo el fundamento que este no es parte procesal, y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles existentes y a futuros, bajo el fundamento que no se identificó sobre que bien inmueble iba a recaer las medidas. 2) Se niega las siguientes medidas preventivas innominadas: Designación de un administrador ad-hoc en la empresa demandada. Inventario de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la compañía. La suspensión de las facultades del Presidente de la compañía de los literales D, E, y G de la cláusula décima primera del acta constitutiva. 3) Se declara procedente la cautela innominada de prohibirle al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, se abstenga de inscribir actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, sin la participación y constitución de la mitad mas uno del capital accionario de la sociedad mercantil BIO-FARMA, C.A., a tales efectos se ordena remitir oficio conducente para que estampe la nota al expediente que lleva ese registro, con acuse de recibo de esta prohibición, en el presente juicio de nulidad de asambleas, seguido por el ciudadano C.F.R.S., contra la prenombrada sociedad de comercio.

En fecha 24-09-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.533.

En fecha 11-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.G.S., consigna escrito de informes al cual para mejor comprensión de sus alegatos, anexa a su escrito: a) Copia certificada emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada por la empresa Bio-Farma C.A., en fecha 16-07-2010, y de su presentación para su registro, con sus respectivas convocatorias por la prensa y en cuya Asamblea, se acordó ratificar las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en la sede de la Sucursal de la Compañía en la ciudad de Caracas, Urbanización Parque Humboldt, Avenida Río Caura, Torre Humboldt, el día miércoles 07-07-2010; y b) Copia certificada del asiento del Libro de entrega de expedientes del Tribunal a quo, correspondiente a los días 06, 10 y 11-08-2010, cuyos documentos se analizarán más adelante.

En fecha 14-10-2010, se dicta acto para mejor proveer, requiriendo del a quo, copia certificada de los siguientes documentos y actos procesales: Libelo de demanda, actas de Asambleas demandadas en nulidad y aquellas que guarden relación directa o indirecta con la controversia, documento Constitutivo Estatutario de la Empresa demandada y la reforma de este. En fecha 25-10-2010, se recibe del Tribunal del la causa lo solicitado.

En fecha 22-10-2010, vencido el lapso de observaciones a los informes sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por el ciudadano C.F.R.S. en contra la Sociedad Mercantil “BIO - FARMA”, C. A., por la cual pretende la nulidad del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada por dicha empresa el día 07-12-2009, que se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-12-2009, bajo el Nº 21-A, en razón que se produjeron graves irregularidades con las decisiones contenidas en el Acta, la cual fue celebrada por el Presidente, en flagrante violación de la cláusula Décima Sexta del documento constituido de la empresa demandada, y cuyas reuniones fueron convocadas a través de la prensa a celebrarse el día 26-11-2009, y se dejó constancia de la publicación, y de la ausencia del socio C.F.R.S.; al igual que el día 27-11-2009, se publicó convocatoria en el periódico El Regional, y el socio C.F.R.S., tampoco se presentó, se dejó constancia de su ausencia, y de que el socio A.E.G.R. estuvo presente en las dos reuniones, y en la ultima contó con la presencia de J.H.A.R., venezolano, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.991, en calidad de invitado. Se celebró la asamblea con el cincuenta por ciento (50 %) del capital, en la cual se modificó el tiempo de duración de la empresa, y se reforma parcialmente los estatutos sociales del acta constitutiva y estatutos sociales. Que por otra parte hasta la fecha de la demanda no se ha realizado la tercera asamblea que ratifique la segunda con relación a la sesionada el 07-12-2009.

Aduce la parte actora, que se puede observar una serie de graves irregularidades que desencadenaron no solo la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 21-12-2009, cuya nulidad se pretende, sino que además, posterior a su inscripción y publicación el Presidente de la empresa, ciudadano A.E.G.R., ha realizado una serie de actos de disposición de los bienes de la empresa demandada, sin ni siquiera participar, tales como en cuentas corrientes bancarias: retiro de sumas de dinero dejándolas en cero y así de cantidades de dinero existente, el cierre de una cuenta bancaria y supresión y retiro de la firma del demandante como Vice-Presidente, cuyo titular es la empresa y riela anexo a los folios 241-261 del Cuaderno Separado. Además como consecuencia de la ilegalidad anterior y de los actos de disposición del Presidente de la compañía demandada, se ha creado un detrimento e inseguridad de su capital accionario, con vías de hechos estos que dilapidan el capital de esta, como cierre de cuentas bancarias que fractura el objeto social de la compañía, el retiro injustificado de los fondos bancarios pertenecientes a la compañía; clausura de la sede principal ubicada en esa ciudad de Guanare y de la Sucursal ubicada en Caracas, ya mencionada; la extracción y desaparición del mobiliario e inventario de la empresa; la eminente enajenación de un activo fijo esto es un inmueble en situación documentaria de traspaso, ubicado sobre la Avenida río Caura que separa al Centro Comercial Concreta del Centro Comercial La Pirámide, Municipio Baruta del Estado Miranda( del cual no consta en autos el respectivo documento de propiedad.

Es por estas razones, que la parte demandante, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerden las siguientes medidas cautelares:

  1. Medidas cautelares innominadas contra la empresa demandada, dadas las graves irregularidades y efectos retroactivos que le ha dado el Presidente de la empresa al acta objeto de nulidad; y daños consecuencias referidas que constituyen probabilidad de potencial peligro, por lo que solicita:

  1. ) La designación urgente de un Administrador Ad Hoc de la empresa demandada, a los fines de que este administre conjuntamente con el Presidente de la actual compañía o con el que designe una eventual Asamblea de accionistas para que realice todas y cada una de las actividades propias de la labor de los Directores, Presidente, según lo previsto en los estatutos sociales.

  2. )) La realización urgente de un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles de la compañía en la sede y sucursal, bien sean estos activos fijos o circulantes, desde los ejercicio económicos de Enero de 2009 al mes de Diciembre de 2009, inclusive los meses que van del ejercicio económico de 2010, hasta el momento de la realización del efectivo inventario, para lo cual se designe una administrador judicial u experto contable.

  3. ) Prohibición inmediata de registrar e inscribir actas de asambleas sean ordinarias o extraordinarias en el Registro Mercantil Competente, sin la participación y constitución válida del cien por ciento del capital social accionario conforme lo establecer los estatutos sociales de la empresa.

  4. ) La suspensión inmediata de las facultades del Presidente de la compañía determinadas en los literales D), E) y G) de la Cláusula DECIMA PRIMERA, referidas a la venta, permuta y contratación de cualquier clase de contratos por el Presidente de la compañía demandada. Ello, acorde con los requisitos exigidos para la constitución válida de la Asamblea de Accionistas y porque por no ostentar la presidencia, el capital se encuentra en manos del Presidente, quien dispone sin soportes los activos de la empresa, en el hecho de falsear en el acta demandada en nulidad que se ha quedado sin representación de la sociedad proveedora Aurochem Laboratorios India, que contrató con la compañía por cinco (5) años desde el 17-05-2008. Y adicionalmente, el daño temido inminente de los cierres de las cuentas corrientes bancarias y de los retiros de los fondos existentes en estas, de los intentos de cambio de dirección de correo electrónico, por parte del Presidente de la compañía.

5) Medida cautelar nominada de embargo sobre la totalidad de las acciones del Presidente de la empresa demandada, y la prohibición de enajenar y gravar de todo bien inmueble existente y que a futuro adquiera la compañía; tanto en el Registro Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde se realizará el traspaso del inmueble adquirido por la compañía demandada.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de resolver la situación de fondo jurídica planteada, considera necesario, pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados por la parte demandante en esta alzada.

Primero

El Juez a quo, incurre en una violación fragrante del debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, toda vez que dictó la sentencia objeto de esta apelación en fecha 06-08-2010, siendo que la demanda fue admitida el 07-07-2010, es decir un mes después de la interposición de la demanda, sin atender a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cual produjo un retardo en el dictamen de la única medida que confirió, cual es la prohibición de registro de actas sin participación del demandante, ocasionando que la demandada lograra registrar una segunda acta de asamblea distinta a la impugnada en nulidad que anexa y es por lo que solicita a esta alzada se haga el respectivo llamado de atención a los fines de que el Juez recurrido se apegue al cumplimiento procedimental de los lapsos para acordar las medidas, por la gravedad del daño ocasionado en la demorar de dictar la medida peticionada.

Sobre el particular se observa que la parte actora interpuso la demanda de nulidad de asamblea en fecha 30-06-2010, donde solicita las referidas medidas cautelares nominadas e innominadas, siendo admitida la pretensión el 02-07-2010, y en el relato de la decisión impugnada, se afirma que dicho auto de admisión fue revocado el 12- 07-2010, fecha cuando se admite nuevamente a sustanciación la pretensión de nulidad y es en decisión de fecha 06-08-2010, cuando el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, y cuya decisión de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debía producirse, o bien en el auto de admisión de la demanda o dentro de los tres días siguientes al mismo, y como quiera que el auto de admisión de la pretensión de fecha 02-07-2010, fue revocado, admitiéndose nuevamente la demanda en fecha 12-07-2010, de acuerdo al precitada norma legal, el Juez estaba obligado a pronunciarse con inmediatez sobre tal pedimento, en principio, ha debido hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a esta última fecha, pero como quiera que la parte apelante no ha consignado en autos, la certificación de despacho de los días transcurridos en el a quo, desde esa última fecha, hasta el día 06-08-2010, cuando se resuelve la solicitud sobre las cautelares requeridas, en consecuencia este Tribunal no tiene los elementos necesarios para determinar, si el Juez recurrido ha incurrido en retardo legal o denegación de justicia con relación al proveimiento oportuno o no, sobre la petición de medidas cautelares formulado por la parte actora. Así se establece.

Segundo

Que con respecto al pronunciamiento a la media innominada del inventario de bienes de la compañía, la cual negó con fundamento en el artículo 329 del Código de Comercio, pues según este, son los administradores quienes están obligados a formar el balance, pero no verificó que en la norma que citó, existe un plazo el cual ha había transcurrido al momento en que se solicitó la medida en la causa, sin tomar en cuenta que la medida peticionada tiene un interés actual en un inventario y no el balance que no se sabe si se hizo o no, ergo, sostiene que la empresa tiene un comisario, sin verificar que la norma mercantil que citó no le impone tal obligación a este; ergo, cofunde el a quo, la diferencia contable y fiscal entre lo que es un balance, un estado de ganancias y perdidas con un inventario de bienes, mecanismos estos contables de control fiscal que en modo alguno se asemejan ni pueden confundirse como lo hizo el Juez para negar la medida peticionada. Que no se solicitó ningún balance de estado de ganancias y pérdidas sino un inventario de la totalidad de bienes muebles e inmuebles de allí que también el juzgado, infrinja el artículo 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 15 eiusdem, toda vez que cometió el vicio de incongruencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Que igualmente, incurre en la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de procedimiento civil por cometer el vicio de violación de una máxima experiencia, cual es, dejar en manos del representante un acto que debe ser objetivo y a todo evento elaborado por un tercero, para dar seguridad jurídica a la solicitud, pues para negar la medida, manifiesta que le corresponde a los Administradores tal obligación de realización de balances, empero, además no se pide ningún balance, resulta absurdo que sea el mismo Administrador-Presidente quien realice en todo caso el balance pues en la sentencia que se recurre se manifiesta que el administrador es el Presidente. Que perfectamente puede mandarse a hacer un inventario de los bienes por un tercero y no necesariamente tiene que ser el Presidente o el comisario, pues quiebra la tutela judicial efectiva que debe emanar de las medidas cautelares; no existe razón jurídica que imposibilite tal pedimento, sino entonces jamás podrá el SENIAT realizar inventarios en las personas naturales y jurídicas para las fiscalizaciones, si se dejara a la voluntad de los socios, la realización de inventarios de mercancías.

Al respecto, se aprecia que la petición de la actora es la realización urgente de un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles de la compañía en la sede y sucursal, bien sean estos activos fijos o circulantes, desde los ejercicio económicos de Enero de 2009 al mes de Diciembre de 2009, inclusive los meses que van del ejercicio económico de 2010, hasta el momento de la realización del efectivo inventario, para lo cual se designe una administrador judicial u experto contable.

Ante tal pedimento, expresa el a quo:

…en cuanto al inventario de los bienes, como el ejercicio económico, balance y distribución de las ganancias y las perdidas están regulados en el mismo contrato social y en el artículo 329 que dispone (Sic)…

En este orden de ideas la realización de ese inventario de todos los bienes, acciones y derechos de la compañía; los socios que se crean perjudicados con la actuación del otro socio deberán solicitar en forma inmediata la celebración de una asamblea extraordinaria para tratar aquellos puntos que no están consagrados en la asamblea ordinaria, en este caso no nos encontramos que el accionante sea un socio minoritario, sino con uno que tiene los mismos derechos que el otro socio que actúa como Presidente, es decir, cada uno tiene el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones en la sociedad y este pedimento también puede ser solicitado al comisario de la sociedad que puede ser nombrado en la asamblea ordinaria o requerido para que informe a la asamblea de la situación de la sociedad, sobre el balance y las cuentas que deben rendir los administradores…

Del anterior razonamiento lógico y ordenado del sentenciador a quo, se puede colegir, que no incurrió en confusión sobre los aspectos administrativos denominados balance, estado de ganancias y pérdidas con el llamado inventario de bienes, plasmado en una lista en que se inscriben y describen, artículo por artículo, todos los bienes muebles e inmuebles de una persona sea natural o jurídica que se encuentran en un lugar ubicable y sobre los cuales debe expresarse una debida y valoración de todos los derechos y obligaciones que expresan la estructura de su patrimonio.

Así las cosas, si el a quo, tomó como base legal el artículo 329 del Código de Comercio en cuanto a las personas que están llamadas a formular un estado de ganancias y perdidas de la empresa o un inventario de sus bienes, tal fundamento jurídico no puede ser objeto de cuestionamiento por esta alzada, ni al asumir el a quo, tal posición jurídica, pudo haber incurrido en el vicio de incongruencia del fallo acorde con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que pueda generar la sanción de nulidad de acuerdo al artículo 244 eiusdem, ni mucho menos haya infraccionado el artículo 12 eiusdem en armonía con el artículo 15 del mismo código procesal, en razón de que para hacer el juicio valorativo para resolver la petición de dichas cautelares, se atuvo a los elementos probatorios cursantes en autos y a los alegatos presentados, manteniendo así a las partes en igualdad de derechos, sin incurrir en extralimitaciones. Así se juzga.

Tercero

Que con la intención de abonar la medida anterior así como la procedencia de las demás medidas negadas por el a quo, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve la documental referida supra, copias de libro de préstamos de expediente de primera instancia y del acta cuestionada en nulidad en primera instancia, evidenciándose que la visó el Abogado A.J., el cual aparece revisando el expediente en primera instancia, solicita en dos oportunidades en sendas diligencias copias del expediente y si bien no visó la segunda acta que se promueve, en las diligencias redactadas afirma que pudiere asumir la representación de la empresa demandada, lo que evidencia que ese se comunicó con el Presidente de esta, que le informó de las medidas poniéndole sobre aviso pues cómo se explica que haya logrado registrar una segunda acta pendente litis. Por todas estas razones solicita se acuerde las medidas negadas.

En cuanto a este punto, consta en autos que la parte demandante promocionó en esta instancia superior, copias de libro de préstamos del expediente de primera instancia, en el cual, presuntamente aparece diligenciando el Abogado A.J., para la revisión del expediente de la causa, pero tal documento no es de naturaleza pública que pueda dar credibilidad para arribar a la conclusión que pretende el demandante, en el sentido que tal diligenciamiento del prenombrado profesional del derecho, con la inscripción del acta de asamblea de accionistas de la empresa que contiene la ratificación de su asamblea general de fecha 07-12-2009, y la supuesta tardanza del a quo, en acordar las medidas cautelares solicitadas, sustenten la posibilidad de que ello contribuyó a la inscripción de esta última acta de fecha 16-07-2010 en el Registro Mercantil Competente el día 29-07-2010.

Adicionalmente a ello, la copia acompañada del Libro de préstamo de expedientes del Tribunal de la causa, no se trata de un documento público ni auténtico, ya que el Abogado A.J., no ha comparecido en autos para ratificar esa firma que se le endilga, lo que significa, que a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse dicho instrumento.

No así, la copia certificada de la referida acta de Asamblea que adquiere fuerza probatoria para demostrar en forma fehaciente la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía demandada en fecha 16-07-2001. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte actora, del auto del a quo, de fecha 06-08-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, niega las medidas preventivas de embargo sobre la totalidad de las acciones del socio A.E.G.R., bajo el fundamento que este no es parte procesal, y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles existentes y a futuros, bajo el fundamento que no se identificó sobre que bien inmueble iba a recaer las medidas; niega las siguientes medidas preventivas innominadas: Designación de un administrador Ad-hoc en la empresa demandada. Inventario de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la compañía. La suspensión de las facultades del Presidente de la compañía de los literales D, E, y G de la cláusula décima primera del acta constitutiva. 3) Se declara procedente la cautela innominada de prohibirle al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, se abstenga de inscribir actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, sin la participación y constitución de la mitad mas uno del capital accionario de la sociedad mercantil BIO-FARMA, C.A., a tales efectos se ordena remitir oficio conducente para que estampe la nota al expediente que lleva ese registro, con acuse de recibo de esta prohibición, en el presente juicio de nulidad de asambleas, seguido por el ciudadano C.F.R.S., contra la prenombrada sociedad de comercio.

El Tribunal para decidir observa:

A la letra del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ‘las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

Estas medidas están limitadas a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio y siempre que puedan ejecutarse solamente sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos que se refiere a las causales de secuestro.

Dispone el artículo 588 del mismo código procesal que ‘en conformidad con el artículo 585 el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado’.

Prevé esta norma en el Parágrafo Primero, que ‘además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión’.

En tal sentido, afirma la doctrina casacional que ‘la interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora); lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte’ (Vid sentencia Nº 169 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-05-2000 (Exp. Nº 00-75).

La pretensión deducida por la parte actora, es la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, celebrada el día 07-12-2009, protocolizada en el Registro Mercantil Competente en fecha 21-12-2009 ya que las decisiones allí tomadas, se hicieron en abierta violación de la cláusula DECIMA SEXTA del Documento constitutivo estatutario de la empresa y del artículo 281 del Código de Comercio, sobre todo en cuanto al quórum requerido para sesionar la asamblea, en desmedro del accionista paritario ciudadano C.F.R.S. y de sus derechos y garantías constitucionales; y con relación a la materia de examen en esta alzada, lo constituye las medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas por la parte demandada, excepto la concerniente a la medida cautelar innominada acordada, de prohibirle al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, se abstenga de inscribir actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, sin la participación y constitución de la mitad más uno del capital accionario de la sociedad mercantil BIO-FARMA, C.A.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las siguientes medidas cautelares solicitadas por la parte actora:

  1. La designación urgente de un Administrador Ad Hoc de la empresa demandada, a los fines de que este administre conjuntamente con el Presidente de la actual compañía o con el que designe una eventual Asamblea de accionistas para que realice todas y cada una de las actividades propias de la labor de los Directores, Presidente, según lo previsto en los estatutos sociales.

    Considera el Tribunal que tal petición resulta inadmisible ya que tratándose la empresa demandada de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y teniendo los órganos de administración, tales como el Presidente, Vice-Presidente y Director General, cuales tienen bien definidas sus atribuciones en las Cláusulas NOVENA, DECIMA Y DECIMA PRIMERA, el Juez le está impedido designar un administrador Ad Hoc, excluyendo al anterior; ni mucho menos nombrar un Administrador Adjunto al designado, para que conjuntamente administren la empresa, pues ello iría en grave contradicción con los postulados para la Junta Directiva según sus estatutos y porque limitaría las funciones del designado por la Asamblea General de Accionistas, en cuanto requeriría para el ejercicio de sus facultades estatutarias y las conferidas por la Ley, de la aprobación previa de las decisiones que comportan el funcionamiento ordinario de la Compañía y ello entrabaría su administración.

    En esta misma dirección, la doctrina casacional ha sostenido que ‘tal como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de Julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podrían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del Juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…’ (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del TSJ de fecha 17-04-2001 (Inmobiliaria G.L. C.A. vs. Agropecuaria Sabana del Oro y otros), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

  2. La suspensión inmediata de las facultades del Presidente de la compañía determinadas en los literales D), E) y G) de la Cláusula DECIMA PRIMERA, referidas a la venta, permuta y contratación de cualquier clase de contratos por el Presidente de la compañía demandada.

    Con relación a este pedimento se puede apreciar que la pretensión deducida en la presente causa es la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la empresa de fecha 07-12-2009, en razón de las irregularidades cometidas, con relación a su convocatoria y el quórum legal requerido para su constitución, y en la cual se aprobó, la reducción del lapso de duración de la compañía, de cincuenta (50) años a quince (15) años, en virtud que la misma ha quedado sin representación debido a que su único proveedor de medicamentos Dr. Reedy`s Laboratorios India, la cual decidió unilateralmente la no renovación del contrato de representación que los unía comercialmente y se concretó entre ambas la rescisión del contrato, y a cuyos fines fue reformada la Cláusula TERCERA del documento constitutivo estatutario.

    Lo que demuestra, que las cláusulas estatutarias NOVENA, DECIMA y DECIMA PRIMERA, relativas a las facultades de administración, conferidas a la Junta Directiva, conformada por el Presidente, Vice-Presidente y Gerente de la empresa, quedaron incólumes, pudiendo en este caso el demandante en su carácter de Vice-Presidente de la compañía ejercer en su condición de accionista y Directivo, las prerrogativas que le confieren los estatutos y el Código de Comercio, por cuanto de acuerdo a la Cláusula DECIMA estaba facultado igual que el Presidente, para ejercer facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa, en los términos allí contenidos, teniendo el mismo derecho de incluir o excluir su firma ante las entidades bancarias, como lo podía hacer el Presidente, en ejercicio de sus funciones estatutarias y, desde luego, actualmente, el demandante tiene las mismas atribuciones señaladas sin cortapisas, pero en el caso hipotético que se resolviera suspender al Presidente de la empresa, ciudadano A.E.G.R., en cuanto a sus funciones y atribuciones que le confieren los estatutos de la empresa y la Ley, se beneficiaría en ello al demandante, pues sería la única persona que ejercería libremente, todas esas facultades de administración y disposición a que se refiere la Cláusula DECIMA del documento de fundación de la empresa, y ello desde luego, no puede ser el fin perseguido por el legislador al establecer la garantía para los justiciables de la obtención de las medidas cautelares para salvaguardar preventivamente los derechos de las partes procesales y restablecer de inmediato la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no está patentizado que el Presidente haya realizado operaciones o negocios en detrimento del patrimonio de la empresa, ni que haya prueba contundente de haber falseado la información sobre la proveedora Dr. Aurochem Laboratorios ni de los supuestos intentos de cambio del correo electrónico de la empresa; en todo caso, si se diera la circunstancia de que el actual Presidente de la demandada, se ha excedido en la administración o se abriguen grandes sospechas de graves irregularidades en sus deberes, en este caso, existe el mecanismo de la denuncia ante el Juez Mercantil contra los administradores y-o comisario, establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, y en este caso, el Tribunal encontrare comprobada las urgencias de proveer antes que se reúna la asamblea podrá ordenar luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto expertos contables y ordenando si lo considerare conveniente la convocatoria inmediata de la asamblea.

    Por las razones expuestas no ha lugar a la cautelar peticionada. Así se decide.

  3. Medida cautelar preventiva de embargo sobre la totalidad de las acciones del Presidente de la empresa demandada, y la prohibición de enajenar y gravar de todo bien inmueble existente y que a futuro adquiera la compañía; tanto en el Registro Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde se realizará el traspaso del inmueble adquirido por la compañía demandada.

    Al respecto se puede precisar que la pretensión deducida por la parte actora consiste en la nulidad de la asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa demandada, celebrada el día 07-12-2009, en la cual como se expuso, se aprobó la reducción de su período de duración a quince (15) años y desde luego, todo lo que implica la motivación de esa decisión, cuando no es otra que la rescisión del contrato de distribución que tenían con su proveedor Dr. Reedy`s Laboratorios India, además de los demás vicios señalados en la convocatoria y constitución de dicha asamblea.

    Lo cierto es, como lo ha venido sosteniendo la doctrina, que ‘las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre un determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia’ (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Art. 585).

    Este aspecto se refiere a la circunstancia de que >, por manera que debe haber una vinculación lógica y exacta entre la pretensión deducida, el fallo que se espera y la cautelar solicitada.

    En el caso sub-examine, la parte actora solicita se le acuerden las siguientes medidas cautelares: 1º) Preventiva de embargo sobre la totalidad de las acciones del Presidente de la empresa demandada, y 2º) La prohibición de enajenar y gravar de todo bien inmueble existente y que a futuro adquiera la compañía; tanto en el Registro Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde se realizará el traspaso del inmueble adquirido por la compañía demandada.

    Como se puede observar, las medidas peticionadas, en primer orden, no guardan relación con la petición fundamental de nulidad de Asamblea, ni aseguran la eficacia del fallo en caso que prospere acción por las siguientes razones:

    En el caso de la petición de embargo preventivo de la totalidad de las acciones del Presidente de la empresa demandada, ciudadano A.E.G.R., es inviable ya que dicho ciudadano al no ser parte demandada, sus bienes no pueden ser objeto de limitación legal, pues de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil ‘ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599’; y en razón del derecho constitucional a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además, cual sería el interés procesal de mantener una medida de ese carácter contra tales bienes, sin la pretensión no está destinada al cobro de bolívares ni a ningún reclamo que tenga que ver con el derecho de propiedad.

    Igual ocurre con la medida de prohibir al Presidente de la empresa, la venta de bienes inmuebles de la compañía o de los que obtenga esta en el futuro (aspecto condicional), si en primer lugar, no está demostrado en autos que se haya hecho disposición ilegal de sus bienes y en segundo lugar, no identifica plenamente el demandante con sus datos registrales, el inmueble sobre el cual deberá recaer la medida de prohibición de enajenar de gravar.

    Con fundamento en lo expuesto no ha lugar a las medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas por la parte actora, excepto, la acordada por el Tribunal de la causa, atinente a el Registrador Mercantil competente, se abstenga de inscribir actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, sin la participación y constitución de la mitad mas uno del capital accionario de la sociedad mercantil BIO-FARMA, C.A., y cuya cautelar no fue objeto de examen por esta alzada de acuerdo al principio ‘tantum devollutum quantum apelatum’, consagrado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

    En las razones señaladas la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Improcedentes las siguientes medidas cautelares: La designación de un Administrador Ad Hoc de la empresa demandada; la realización de un Inventario de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles de la compañía en la sede y sucursal, y la suspensión inmediata de las facultades del Presidente de la compañía determinadas en los literales D), E) y G) de la Cláusula DECIMA PRIMERA del documento constitutivo estatutario en el presente juicio de nulidad de asamblea que sigue el ciudadano C.F.R., contra la sociedad de comercio BIO-FARMA, C.A., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en todas sus partes, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 06-08-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P..

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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