Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000957

PARTES:

DEMANDANTE: C.J.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.390, y de este domiciliado.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.

DEMANDADO: F.A.R.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.438, domiciliada en LA Calle Principal del Chispero de Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Ad- Litem, abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero169.214.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 26 de septiembre de 2012, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentado por el ciudadano C.J.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.390, y de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en la cual se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana F.A.R.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.438, domiciliada en LA Calle Principal del Chispero de Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega que “durante los primeros años del matrimonio todo marchaba bien, nuestra unión conyugal se desenvolvió en un ambiente de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por un buen tiempo, incluso procreamos dos hijos hermosos, sin embardo desde el 30-01-2005, por situaciones incomodas y de caracteres irreconciliables nos separamos como pareja y abandonamos nuestra convivencia marital, hasta la presente fecha, situación esta que permanece sin posibilidades de reconciliación alguna porque cada uno ha reiniciado sus vidas. Ciudadana Juez, por tales circunstancias, ocurro ante Usted para demandar como en efecto lo hago en DIVORCIO a mi legítima esposa la ciudadana F.A.R.G., para que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une, fundamentando la presente acción en la causal 2º y 3º del Articulo 185 Del Código Civil Venezolano, que contempla el abandono voluntario y excesos con maltratos verbales, materiales y ataques que hicieron imposible la vida en común, lo cual nos ha mantenido separados de hecho por mas de siete años”.

En fecha 1 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folios 14 y 15)

En fecha 24 de octubre de 2012, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folios 22)

En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, en la cual solicita se libre CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la parte demandada, vista la actuación consignada por el Alguacil de este Tribunal que señala que fue infructuosa la búsqueda de la ciudadana F.A.R.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.438 a los fines de dar continuidad a la presente demanda de divorcio (Folio 22)

En fecha 7 de noviembre de 2012 se dicta auto en el cual se acuerda LIBRAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la parte demandada en el presente juicio ciudadana F.A.R.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.438, plenamente identificada en autos. (Folio 23)

En fecha 9 de noviembre de 2012 se acordó agregar a los autos respetivos el Escrito suscrito por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna ejemplar del Diario La Prensa, de fecha 21-11-2012, en la pagina 16 del cuerpo de deportes, donde se publico el Cartel de Notificación librado por este Tribunal a la demandada, constante de Un (1) folio útil y un (1) anexos. (Folio 40)

En fecha 11 de enero de 2013, se recibió un Escrito suscrito por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,, en el cual solicita se designe un Defensor Ad-litem a la demandada F.A.R.G.

En Fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicta auto mediante el cual designa al Abogado en ejercicio abogado abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 169.214 como Defensor Ad-Litem de la parte demandada no compareciente, ciudadana F.A.R.G.. Igualmente se Ordena Librar Boleta de Notificación a objeto de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual se le designó.

En fecha 13 de Febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214, en la cual manifiesta que ACEPTA el cargo para el cual fue designado por el tribunal de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada ciudadana F.A.R.G., y juro cumplirlo. (Folio 45)

En fecha 5 de Febrero de 2013 se acuerda agregar a los autos respectivos la diligencia suscrita por abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214 actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, la ciudadana F.A.R.G., mediante la cual manifiesta que se da por citado para darle continuidad a la presente causa. (Folio 49)

En fecha 9 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de los ciudadanos DAIVY J.C., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Y en esta misma fechan fija para el día 17-04-2013 a las 9:00am, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (Folio 55)

En fecha 17 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.J.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.390, y de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214; no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual no se llego a un convenimiento relacionado con las Instituciones familiares, a favor del hijo habido en el matrimonio, acordándose dar por concluida la audiencia de mediación.

En fecha 12 de mayo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 28 de mayo de 2013 a las 12:00am, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 8 de mayo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por el abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, constante de UN folio útil. (Folio 61).

En fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana F.A.R.G.

En fecha 28 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.J.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.390, y de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; Asimismo, se escucho la exposición de las partes presentes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordeno remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Juicio.-

En fecha 12 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 11 de julio de 2013 a las 1:30pm.

En fecha 11 de julio de 2013 a las 1:30pm,, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante la parte demandante ciudadano C.J.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.390, y de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos W.E.O., F.A.B.M., T.M. Y K.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.191.915, V- 4.050.968, V- 8.344578 Y V- 11.416.089, en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se evidencia que los ciudadanos C.J.R.F. y F.A.R.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de junio de 1993, corre al folio del 07 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio C.J. y A.F. “RONDON RONDON”, emanada del Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal Municipio Sucre del Estado Sucre, Nº 05 y Nº 166, cursante a los folios 08 y 09 del expediente, en la cual se evidencia que nacieron en fecha 13 de noviembre de 1993 y 4 de octubre de 1999 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos C.J.R.F. y F.A.R.G.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.344578, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer sobre los particulares: Manifestando la misma: que conoce al señor C.J., desde hace aproximadamente 10 años, que conoce también a la señora Francisca, y que la misma es una persona agresiva, que en varias oportunidades presenció agresiones físicas y verbales por parte e la señora Francisca hacia el señor Carlos, que la señora Francisca era muy violenta y agresiva, que en las reuniones siempre terminaba peleando con el señor Carlo. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana F.A.R.G., por cuanto la testigo al ser repreguntada por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en su dicho, en relación a la causal invocada; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que ésta tiene conocimiento de los hechos, que no se contradijo en su deposición, y aunado a que declaró con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana F.A.R.G., contra el ciudadano C.J.R.F.; declaración que hizo con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara. Y con relación a la causal segundo establecida en el artículo 185 del Código Civil, la misma no quedó demostrada en audiencia con la testimonial de la testigo, ya que la misma en su deposición manifestó que en virtud del comportamiento grosero y agresivo de la señora Francisca, el señor Carlos tuvo que tomar la determinación de agarrar sus cosas e irse de su casa, quedando demostrado en audiencia que no fue la señora Francisca la que abandonó el hogar.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos C.J.R.F. y F.A.R.G., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición de la testigo, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana F.A.R.G., perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados, no desmotándose la segunda causal alegada a decir el Abandono Voluntario; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común mas no el Abandono Voluntario por parte la ciudadana F.R..

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano C.J.R.F., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano C.J.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.390, y de este domiciliado, en contra de la ciudadana F.A.R.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.438, domiciliada en LA Calle Principal del Chispero de Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causal tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”, por cuanto la causal segunda del citado artículo 185 del Código Civil, a decir el “abandono Voluntario“ el mismo no fue demostrado en esta audiencia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de auto, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana F.A.R.G.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la Adolescente de autos en la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) BOLIVARES mensuales, los cuales deberá entregar el padre a la madre de la adolescente, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá entregar a la madre de la adolescente de marras la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (con pernota) el padre podrá compartir con su hija desde el día viernes hasta el día domingo. Pudiendo además el padre salir de paseos y compra con su hija cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo. La mitad de las vacaciones escolares compartirá con el padre con la adolescente desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto (comenzando este año 2013); navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente sucederá con los cumpleaños de los padres. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Sucre, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 08:45 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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