Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000745

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.642.216, V-5.266.744 y V-9.640.871, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NOELIS F.R., KELYS ALCALA KEY, R.A.C.F. y N.G., matrículas de Inpreabogado números 16.080, 40.192, 120.312 y 105.594, respectivamente, según Poderes que rielan a los folios 58 al 71 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.B. y E.C., matrículas de Inpreabogado números 116.799, conforme consta en Documento Poder que riela a los folios 239 al 241 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por los ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua), ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, que previa verificación del cumplimiento del despacho saneador ordenado, admitió la demanda el 13 de junio de 2008. Cumplidas las notificaciones ordenadas, y certificadas las mismas, en fecha 20 de enero de 2012 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, prolongada en varias oportunidades, dándose por concluido el acto el 26 de mayo de 2012, agotados los esfuerzos de mediación; cuando se ordenó agregar las pruebas y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, previa contestación a la demanda, que fue presentada el 23 de mayo de 2012 (folios 10 al 13 pieza 2).

Correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se dio por recibida, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 04 de octubre de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó el material probatorio y en virtud de la complejidad del juicio, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el 11 octubre 2012 como se indica: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentaran los ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T.S., contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA); por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la Abogado N.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, tanto en el LIBELO DE DEMANDA subsanado (folios 141 al 193 pieza 1) como en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

• Esta demanda es como consecuencia inmediata y directa de la contratación de mis representados como personal obrero para cubrir las necesidades de la Institución de la Unidad de Servicios Básicos de Maracay ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), por haber dejado de pagar los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores que represento, relativos al trabajo desempeñado, derecho al salario, derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho a igual trabajo igual salario;

• Mis representados prestan servicio de manera directa a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dependientes de Servicios Básicos Maracay, ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), adscrita a la Universidad Central de Venezuela;

• El horario de trabajo está comprendido de la siguiente manera:

C.N.S., trabaja de 7 a.m. a 12m y de 1pm a 3pm;

F.F.B., trabaja de 6 a.m. a 12 m y de 1pm a 2pm;

A.L.T., trabaja de 8 a.m. a 12 m y de 1pm a 4pm;

• Ingresaron a trabajar en la U.C.V., C.N.S.M., el 11/12/1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I; F.F.B., el 04/05/1996, en el cargo de tractorista agrícola; y A.L.T., el 30/11/1996, en el cargo de Ayudante de Servicios Grado II;

• Los demandantes ingresaron a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de sus ingresos con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero;

• Los contratos se fueron renovando de manera continua con la UCV, a pesar que de acuerdo a lo señalado en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Agronomía y OBE Núcleo Aragua (Normativa Laboral Obrero): ya que al tener mas de seis (06) contratos gozan de todos los beneficios del Contrato Colectivo y a partir de un año la UCV se compromete a pasarlos como trabajadores regulares (fijos) y gozan de todos los beneficios que les otorgan las leyes y el contrato colectivo de la UCV;

• Ha existido una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono, ya que se ha desconocido una serie de derechos laborales que amparan a mis representados; quienes han realizado las reclamaciones por vía extrajudicial, resultando ello infructuoso;

• En la aplicación del Contrato Colectivo y la Normativa Laboral, los reclamos de estos trabajadores consisten en que se le acuerden los beneficios respectivos, a partir de la fecha real de ingreso, por tanto, deben ingresar a la Nómina de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), a partir de la fecha de ingreso de cada uno, con la finalidad que haya igualdad de salario entre los trabajadores que habían sido contratados y los trabajadores fijos de la U.C.V. (artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 3 de la Normativa Laboral; y los beneficios deben calcularse de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), y a su verdadera fecha de ingreso;

• Los beneficios a los cuales tiene derecho mis representados, son:

- Pago de P.p.H. (cláusula 14 Normativa Laboral)

- Pago de P.p.H. (cláusula 13 Normativa Laboral)

- Entrega de Uniformes (cláusula 25 Normativa Laboral)

- Pago de deudas por homologación de salario

- Pago de fideicomiso e intereses de las Prestaciones Sociales

- Pago de Vebonos años 2002-2003 (cláusula 3 Normativa Laboral)

- Bono Vacacional (cláusula 12 Normativa Laboral)

- Bonificación de fin de año (cláusula 12 Normativa Laboral)

• Las acciones, omisiones y vías de hecho realizadas efectivamente por la Universidad Central de Venezuela, lesionan el derecho al trabajo, la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a prestaciones sociales, el pago de igual salario por igual trabajo y el interés colectivo;

• Los cálculos respectivos se detallan en cuadros, y el salario utilizado fue el salario integral;

• Respecto a la diferencia de salarios entre los trabajadores fijos y los que ingresaron mediante contrato, estas se determinaron sobre la base de los salarios extraídos de las nóminas semanales que se les cancela a los trabajadores regulares que laboran para la Universidad Central de Venezuela, en las mismas condiciones de trabajo, como personal obrero;

• Respecto a la diferencia de los distintos conceptos laborales (incrementos salariales, primas por antigüedad, salario compensatorio, p.p.h., primas por hogar), entre los trabajadores fijos y los contratados; estas se determinaron en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo y Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela;

• Respecto de la diferencia de las Utilidades o Bonificación de Fin de año entre los fijos y los contratados, estas se determinaron sobre la base de los pagos anuales extraídos que se les cancela a los trabajadores contratados y los trabajadores regulares de la nómina diaria, en aplicación del Contrato Colectivo o Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela; esto en base a que a mis representados siempre les cancelaron en base a 30 días y no se les canceló los incrementos logrados a través de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente, generando con ello una desigualdad laboral, para lo cual señalo cuáles fueron los días que se cancelaban en las respectivas fechas:

- Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999, se cancelaban 30 días;

- Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002, se cancelaban 60 días;

- Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004, se cancelaban 90 días;

- Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007, se cancelaban 120 días;

• Se solicita al Tribunal declare Con Lugar la demanda y ordene a la Universidad Central de Venezuela, al pago de las diferencias respectivas, desde la fecha de cada uno de los ingresos de mis representados;

- Para el ciudadano C.S.M.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (utilidades incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 88.656,37;

- Para el ciudadano F.F.B.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (utilidades incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 95.769,69;

- Para el ciudadano A.L.T.S.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (utilidades incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 95.343,81;

• Pido se les reconozca su ingreso como trabajadores regulares desde la fecha real de su ingreso a través de los distintos contratos realizados, es decir: 1.- C.N.S.M., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 11 de diciembre de 1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I; 2.- F.F.B., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 04 de mayo de 1996, en el cargo de Tractorista Agrícola; 3.- A.L.T.S., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Ayudante de Servicios Grado II;

• Como consecuencia inmediata y directa de haberse establecido la fecha real de ingreso anteriormente señalada, se compute este tiempo para todos los cálculos de sus derechos y en especial para el pago de sus prestaciones sociales en el momento en que dejen de prestar sus servicios para la U.C.V.;

• Pido que en la sentencia se acuerde la indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo;

• Se estima la demanda en la cantidad de Bs. 279.769,87.

PARTE DEMANDADA: Sostienen las Abogados L.B. y E.C., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, tanto en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 10 al 13 pieza 2) como en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

• 1.- DEL MONTO DEMANDADO: Rechazo, niego y contradigo por no ajustarse a la realidad de los hechos que la Universidad Central de Venezuela adeude a los demandantes las cantidades demandadas por cada uno de ellos;

• 2.- DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Los accionantes demandan el reconocimiento de las fechas de ingreso a esta Institución Universitaria en la forma siguiente: C.N.S.M., alega contar con una antigüedad a partir del 11/12/1995; F.F.B., alega contar con una antigüedad a partir del 04/05/1996; y A.L.T., alega contar con una antigüedad a partir del 30/11/1996; lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, ya que las fechas reales de antigüedad de los citados ciudadanos en esta Institución Universitaria son las siguientes: C.N.S.M., a partir del 03 de mayo de 2000; F.F.B., a partir del 20 de junio de 2000; y A.L.T. a partir del 07 de septiembre de 1998. Para el reconocimiento de este derecho la Institución requiere que la relación laboral del trabajador haya sido en forma continua e ininterrumpida, y que existan los elementos documentales probatorios de la misma desde la fecha que alegan se inició, tales como recibos de pago, contratos, solicitudes de cheques, copias de nóminas; que den cuenta de esta relación de trabajo desde las fechas reclamadas;

• Los casos objeto de la presente demanda fueron remitidos a la Dirección de Recursos Humanos, para la reconsideración de la fecha de ingreso a esta Institución a los fines de su reconsideración, en la etapa inicial de este proceso, y esa Dirección indicó lo siguiente: “En aquéllos casos donde existen lapsos de interrupción, es debido a que el trabajador conjuntamente con la Facultad, no presentan ningún tipo de documentos probatorios en el cual se evidencia la existencia de una continuidad laboral con la Institución, es decir, muestran períodos que no presentan recibos de pagos, contratos de trabajo, nóminas de pago o cualquier otro documento que certifique la existencia de una relación laboral”; por lo que esa Dirección no certifica la fecha de ingreso alegada por los accionantes;

• La prima de antigüedad se les está cancelando a los trabajadores a partir de la fecha de reconocimiento de ingreso de la Institución;

• 3.- DE LA P.P.H.: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 26 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y se hace efectiva a partir de la consignación de la solicitud de prima por hijo conjuntamente con las Actas de Nacimiento de los hijos, lo que constituye la comprobación ante la Dirección de Recursos Humanos aludida en la citada cláusula 26. En tal sentido, tenemos que el ciudadano C.N.S.M. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 26 de junio de 2006 (dos -2- hijos), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; el ciudadano F.F.B. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 07 de abril de 2005 (dos -2- hijos), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; y el ciudadano A.L.T.S. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 25 de enero de 2008 (un -1- hijo), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto;

• 4.- DE LA P.P.H.: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y es inherente al personal regular de la Institución, por lo que los trabajadores demandantes vienen percibiendo esta prima desde el momento de su ingreso a la nómina de personal regular de esta Institución;

• 5.- DE LA ENTREGA DE UNIFORMES: En relación a los montos dinerarios demandados por concepto de Dotación de Uniformes, rechazamos, negamos y contradecimos que se adeude tal concepto y las cantidades dinerarias demandadas, en razón que de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010, en ningún caso podrá ser sustituida la dotación de uniformes con dinero; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude cantidad alguna por este concepto;

• 6.- DEL PAGO DE DEUDAS POR HOMOLOGACIÓN DE SALARIO: Rechazamos, negamos y contradecimos que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto; en vista de que reposan en el Departamento de Personal las nóminas y cancelaciones por tales conceptos;

• 7.- PAGO DEL FIDEICOMISO E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto;

• 8.- PAGO DE VE-BONOS AÑOS 2002-2003: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto. Los referidos conceptos fueron cancelados por homologación 2002-2003;

• 9.- BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto;

• En relación a los cálculos efectuados para la cuantificación de las demandas, debemos señalar que el concepto de sueldo compensatorio aludido en los cálculos dinerarios, no les corresponde a los trabajadores demandantes, ya que es un beneficio inherente al Personal de Vigilancia, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos la procedencia de tal concepto;

• A todo evento, por ser la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA una Institución Pública parte del Estado Venezolano, solicito le sean aplicadas todas las prerrogativas de ley con las que cuenta la administración pública nacional;

• Solicito que en caso de que mi representada resulte condenada en la presente causa y ante la imposibilidad del pago inmediato por la falta de previsión presupuestaria, se consideren las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dadas las argumentaciones y defensas de las partes, advierte el Tribunal que la controversia a dilucidar radica principalmente en la fecha de ingreso de los reclamantes a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela, por cuanto alegan haber comenzado su relación de trabajo, a través de distintos contratos que se fueron suscribiendo, en las fechas que se indican: C.N.S.M., el 11/12/1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I; F.F.B., el 04/05/1996, en el cargo de tractorista agrícola; y A.L.T., el 30/11/1996, en el cargo de Ayudante de Servicios Grado II; y en consecuencia de ello, solicitan al Tribunal ordene a la Institución educativa reconozca su ingreso como trabajadores regulares desde las fechas reales de ingresos; que se aplique el RAS (Relación de Asignación de Sueldos) al ser ingresados en la Nómina; que se ordene el pago de las diferencias respectivas en cuanto a salarios y demás beneficios laborales (utilidades incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, vebonos y fideicomiso), y se compute el tiempo real de ingreso para el pago de sus prestaciones sociales en el momento en que dejen de prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela; mientras que la accionada no niega la existencia de relación laboral, pero establece en la contestación a la demanda, que las reales fechas de ingreso son: C.N.S.M., el 03/05/2000; F.F.B., el 20/06/2000; y A.L.T., el 07/09/1998; y asimismo niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar las respectivas fechas de inicio de las relaciones laborales alegadas; y a la accionada la carga de la prueba de demostrar que ha cancelado correctamente los conceptos demandados, y que no adeuda a los demandantes cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados. Así se decide.

En consecuencia, tiene el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.

- Los cargos desempeñados. Así se decide.

Se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se deja constancia que la parte accionada no efectuó observación alguna respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.-

CAPITULO I: DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Comunicaciones dirigidas a distintas autoridades de la Universidad Central de Venezuela, folios 72 al 80 pieza 1: Sin observaciones de la parte demandada. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Copia del Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, 2004-2006, folios 81 al 132 pieza 1: Sin observaciones de la parte demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

TRABAJADOR C.N.S.M.

ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “1”:

C.d.T., folio 02: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 11 de enero de 2005, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos presta sus servicios en esa Institución, en calidad de Contratado, adscrito al Instituto de Botánica Agrícola, desempeñándose como ASEADOR GRADO – 01, devengando un salario semanal de Bs. 76,98, más los beneficios adicionales de bono de alimentación (cesta tickets); detallándose los lapsos de contratos, e indicándose como primer contrato desde el 15 de enero de 1996 hasta el 04 de febrero de 1996. Así se decide.

C.d.T., folio 03: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 16 de julio de 2007, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos forma parte del Personal Obrero a partir del 11-12-1995, desempeñándose como Obrero Agropecuario, adscrito al Instituto de Botánica Agrícola. Así se decide.

C.d.T., folio 04: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 22 de octubre de 2007, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos forma parte del Personal Obrero a partir del 11-12-1995, desempeñándose como Obrero Agropecuario, adscrito al Instituto de Botánica Agrícola; y que devenga un salario semanal de Bs. 159.329,80 –hoy Bolívares Fuertes 159,33-, con un promedio mensual de Bs. 690.423,83 –hoy Bolívares Fuertes 690,42-. Así se decide.

C.d.T., folio 05: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 08 de mayo de 2008, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos forma parte del Personal Obrero a partir del 11-12-1995, desempeñándose como Obrero Agropecuario, adscrito al Instituto de Botánica Agrícola. Así se decide.

C.d.T., folio 06: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 13 de mayo de 2008, la Dirección de Recursos Humanos, archivo general de expedientes del Personal Caracas de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano Salas Carlos labora en esa Institución desde el 01 de marzo de 2006, con el cargo de Obrero Agropecuario, adscrito a la Facultad de Agronomía, devengando una remuneración mensual de Bs. 843,68. Así se decide.

Oficio y relación de contratos, folios 07 al 19: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en el mes de diciembre del año 2008 el Jefe del departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano Salas Carlos, personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; observándose de las relaciones anexas al Oficio que se indica como fecha de primer contrato de trabajo año 1995, del 30 de noviembre al 03 de diciembre. . Así se decide.

Oficio y relación de contratos, folios 20 al 26: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 22 de noviembre de 2007 el Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la Facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano Salas Carlos, personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; observándose de las relaciones anexas al Oficio que se indica como fecha de primer contrato de trabajo año 1995, del 20 de noviembre al 03 de diciembre. Así se decide.

Contratos de Trabajo, folios 27, 55, 57, 69, 72, 80, 102, 130, 153, 170 y 171, 192 y 193, 198 y 199, 226 y 227: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano C.S. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 02-01-2006 al 08-01-2006; 19-12-2005 al 01-01-2006; 05-09-2005 al 18-12-2005; 01-08-2005 al 21-08-2005; 13-06-2005 al 31-07-2005; 10-01-2005 al 12-06-2005; 19-07-2004 al 19-12-2004; 12-01-2004 al 13-06-2004; 20-01-2003 al 18-05-2003; 23-06-2003 al 23-11-2003; 25-11-2002 al 29-12-2002; 20-05-2002 al 20-10-2002; 02-01-2002 al 14-04-2002. Así se decide.

Recibos de Pago, folios 28 al 54, 56, 58 al 68, 70 y 71, 73 al 79, 81 al 101, 103 al 129; 131 al 152; 154 al 169; 172 al 191, 194 al 197, 200 al 225, 228 al 240: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “2”:

TRABAJADOR C.N.S.M.

Contratos de Trabajo, folios 02 y 03; 10 y 11; 38 y 39; 51 y 52; 58 y 59; 66 y 67; 71 y 72; 82 y 83; 95; 108 y 109; 126 y 127; 153; 161; 165; 171; 179; 193; 201 y 208: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano C.S. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 12-11-2001 al 30-12-2001; 07-05-2001 al 07-10-2001; 01-01-2001 al 01-04-2001; 18-12-2000 al 31-12-2000; 06-11-2000 al 17-12-2000; 11-09-2000 al 01-10-2000; 04-07-2000 al 10-09-2000; 03-05-2000 al 03-07-2000; 20-12-1999 al 20-02-2000; 20-09-1999 al 19-12-1999; 11-01-1999 al 13-06-1999; 14-09-1998 al 13-12-1998; 06-07-1998 al 09-08-1998; 04-05-1998 al 05-07-1998; 12-01-1998 al 12-04-1998; 15-09-1997 al 16-11-1997; 05-05-1997 al 03-08-1997; 30-09-1996 al 01-12-1996; 26-02-1996 al 28-07-1996. Así se decide.

Recibos de Pago, folios 04 al 09; 12 al 37; 40 al 50; 53 al 57; 60 al 65; 68 al 70; 73 al 81; 84 al 94; 96 al 107; 110 al 125; 128 al 152; 154 al 160; 162 al 164; 166 al 170; 172 al 178; 180 al 192; 194 al 200; 202 al 207; 209 al 222; 226: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

Comunicaciones de fechas 11 de diciembre de 2008, 21 de julio de 2006, 27 de junio de 2006; folios 223, 224, 225: Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010, folio 227: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 09 de diciembre de 2010 el Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela nucleo Maracay solicita al Instituto Botánico Agrario consignar copias de los recibos de pagos, a fin de elaborar el Registro de Asignación de Sueldos (RAS) según el reconocimiento de antigüedad aprobado por la Dirección de Recursos Humanos. Así se decide.

TRABAJADOR F.F.B.

ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “3”:

Comunicación y relación de Contratos, folios 02 al 19: Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Consulta de Personal, folio 20: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2008, folio 21 y folio 93: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en 09 de diciembre de 2008 el Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la Facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano F.A.F.B., personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; indicando que la fecha que generó los pagos realizados de manera sistemática fue a partir del 20/06/2000. Así se decide.

Comunicación y relación de contratos, folios 22 al 37, 91 y 92: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en 26 de octubre de 2007 el Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la Facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano F.A.F.B., personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; indicándose como fecha del primer contrato año 1996, 08 de abril al 14 de abril. Así se decide.

Relación de contratos, folios 41 al 45: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que se indica como fecha del primer contrato del ciudadano F.F., año 1996, 08 de abril al 14 de abril. Así se decide.

C.d.T., folio 51: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 30 de septiembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos, archivo general de expedientes del Personal Caracas de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano F.A.F.B. labora en esa Institución desde el 20 de junio de 2000, con el cargo de Obrero Tractorista Agrícola, adscrito a la Facultad de Agronomía, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.382,44. Así se decide.

Contrato de Trabajo, folios 94; 117; 133; 135; 138; 151; 158; 171 y 194: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano C.S. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 02-08-2004 al 31-12-2004; 01-03-2004 al 01-08-2004; 29-12-2003 al 18-01-2004; 17-11-2003 al 28-12-2003; 18-08-2003 al 16-11-2003; 05-05-2003 al 29-06-2003; 03-02-2003 al 04-05-2003; 05-08-2002 al 29-12-2002 y 29-04-2002 al 30-06-2002. Así se decide.

Recibos de Pago, folios 38 al 40; 52 al 90; 95 al 116; 118 al 132; 134; 136 y 137; 139 al 150; 152 al 157; 159 al 170; 172 al 193; 195 al 205: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

TRABAJADOR F.F.B.

ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “4”:

Contratos de Trabajo, folios 02; 16; 31; 51; 58; 61; 74; 77; 82; 89; 91; 99; 112; 120; 133; 140, 167: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano C.S. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 28-01-2002 al 28-04-2004; 17-09-2001 al 23-12-2001; 14-03-2001 al 14-08-2001; 01-01-2001 al 11-02-2001; 18-12-2000 al 31-12-2000; 11-09-2000 al 17-12-2000; 24-07-2000 al 06-08-2008; 20-06-2000 al 23-07-2000; 21-02-2000 al 30-04-2000; 31-01-2000 al 13-02-2000; 13-09-1999 al 19-12-1999; 01-02-1999 al 04-07-1999; 14-09-1998 al 13-12-1998; 12-01-1998 al 14-06-1998; 15-09-1997 al 15-12-1997; 26-05-1997 al 27-07-1997. y 02-08-2004 al 19-12-2004. Así se decide.

Recibos de Pago, folios 03 al 15; 17 al 30; 32 al 50; 52 al 57; 59 y 60; 62 al 73; 75 y 76; 78 al 81; 83 al 88; 90; 92 al 98; 100 al 111; 113 al 119; 121 al 132; 134 al 139; 141 al 150; 168 al 215: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

TRABAJADOR A.L.T.

ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “4”:

Comunicación de fecha 01 de julio de 2008, folio 151: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008, folios 152 al 160: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en 02 de diciembre de 2008 el Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la Facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano A.L.T., personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad; indicando que la fecha que generó los pagos realizados de manera sistemática fue a partir del 07/09/1998. Así se decide.

Relación de contratos, folios 153 al 160: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que se indica como fecha del primer contrato del ciudadano A.L.T., año 1997, 02 de junio al 08 de junio. Así se decide.

C.d.T., folio 161: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 16 de abril de 2010, la Dirección de Recursos Humanos, de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano A.L.T. labora en esa Institución desde el 07 de septiembre de 1998, con el cargo de Ayudante de Servicios, adscrito a la Facultad de Agronomía, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.365,39. Así se decide.

Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010, folio 162: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Planilla de Pago de Arancel, folio 163: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Constancias de Trabajo, folios 164 y 165: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 08 de febrero de 2010, el Jefe de Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que el ciudadano A.L.T. labora en esa Institución desde el 30 de noviembre de 1996, con el cargo de Ayudante de Servicios, adscrito al Post Grado en Ciencia del Suelo. Así se decide.

Comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, folio 166: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TRABAJADOR A.L.T.

ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “5”:

Contratos de Trabajo, folios 02; 25; 42; 63; 94; 104; 112; 135; 150; 157; 166; 179; 194; 204; 217; 227: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano C.S. y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 26-01-2204 al 27-06-2004; 08-09-2003 al 21-12-2003; 27-01-2003 al 29-06-2003; 01-04-2002 al 30-06-2002; 21-01-2002 al 24-03-2002; 10-09-2001 al 16-12-2001; 24-01-2001 al 24-06-2001; 04-09-2000 al 17-12-200; 24-04-2000 al 25-06-2000; 24-01-2000 al 23-04-2000; 06-09-1999 al 19-12-1999; 05-04-1999 al 01-09-1999; 07-09-1998 al 06-12-1998; 16-03-1998 al 31-05-1998; 08-09-1997 al 07-12-1997 y 02-06-1997 al 27-07-1997. Así se decide.|

Recibos de Pago, folios 03 al 24; 26 al 41; 43 al 62; 65 al 93; 95 al 103; 105 al 111; 113 al 134; 136 al 149; 151 al 156; 158 al 165; 167 al 178; 180 al 193; 195 al 203; 205 al 216; 218 al 224; 228 al 232: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

Recibos de Pago, folios 225 y 226: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 15 de diciembre de 1997 la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela canceló al ciudadano Trocel Alberto la cantidad Bs. 50.000,00, por concepto de aguinaldos año 1997. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Marcadas “B”, “C” y “D” Planillas de Movimiento de Personal, folios 05 al 07 pieza 2: La parte actora deja constancia que respecto a los documentales promovidas de la parte accionada, las fechas de ingreso que se reflejan de las mismas, no coinciden, desconociendo el ingreso de los trabajadores por parte de la Universidad, es por ello, que procedemos a impugnar ya que no se ajusta a la realidad de los hechos. La parte accionada hace constar que no desconocen los ingresos sino que los trabajadores no consignaron los soportes suficientes para que mi representada cancelara tales periodos, mientras esos soportes no sean entregados, no serán cancelados ni sabrán si realmente se les debe alguna deuda. El Tribunal a.l.d.y. observa que no se corresponden con el material probatorio ut supra valorado; en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “E” copia fotostática cláusula 16 Convenio Colectivo o Normativa Laboral, folio 08 pieza 2: Se reitera lo indicado respecto a que las Convenciones Colectivas no son medios de pruebas. Así se decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 14 al 22 de la pieza 2, consignadas por la parte accionada en la oportunidad de Contestación a la Demanda:

Comunicación de fecha 17 de mayo de 2012 y anexos, folios 14 y 15 pieza 2: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Directora de Recursos Humanos envía comunicación al jefe de la Facultad de Agronomía U.C.V. en relación a las fechas de ingreso de 11 casos de personal obrero de esa Facultad, indicando en cuadro anexo que el ciudadano F.B.F. tiene fecha de ingreso 09-12-2008; C.S. tiene fecha de ingreso: 09-12-2008 y Trocel Alberto tiene fecha de ingreso 01-12-2008. Así se decide.

Comunicación de fecha 09 de febrero de 2012, folio 16 pieza 2: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Copia fotostática cláusulas 24, 26 y 55 Convenio Colectivo o Normativa Laboral, folios 17 al 19 pieza 2: Se reitera lo indicado respecto a que las Convenciones Colectivas no son medios de pruebas. Así se decide.

Recibos de pago, folios 20 al 22 pieza 2: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, se indica que es deber del Juez orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, es decir, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, en atención al Principio de Inmediación, y todos los indicios y presunciones; factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Al respecto, reitera una vez más el Tribunal, que en vista de los fundamentos de defensa esgrimidos por la accionada, era carga de la prueba de la parte actora demostrar las fechas respectivas de ingreso a la Universidad Central de Venezuela; encontrando quien decide, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que:

C.N.S.M., ingresó el 11/12/1995, en el cargo de Obrero Agropecuario, conforme a constancias de trabajo cursantes a los folios 03, 04 y 05 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “1”. Así se decide.

F.F.B., ingresó el 08/04/1996, en el cargo de Obrero Agropecuario; conforme a documentales cursantes a los folios 22 al 51 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “3”. Así se decide.

A.L.T., ingresó el 30/11/1996, en el cargo de Ayudante de Servicios, conforme a documentales cursantes a los folios 164 al 166 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “4”. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

En el mismo sentido, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

(Destacado del Tribunal).

Sobre el punto de la irrenunciabilidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 0346 del 01/04/2008 y 1854 del 28/11/2008, con Ponencias de los Magistrados Dr. O.M. y Dra. C.Z.d.M., respectivamente, dejo sentado el criterio que las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo ostentan el carácter de orden público.

Y es de hacer notar, que también la doctrina y jurisprudencia patrias han desarrollado el principio de igualdad de salario, que tiene importantes consecuencias prácticas. Su respeto debe inspirar la elaboración de escalas remunerativas, su inobservancia puede dar lugar a que un trabajador que reciba un salario inferior al de otro que realice su mismo trabajo, pueda reclamar, incluso judicialmente su nivelación, en este caso, correspondería al trabajador demostrar la igualdad de trabajo y la diferencia del salario. Así pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 135, nos postula una igualdad absoluta y abstracta del salario, el derecho a percibir igual salario por igual trabajo en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales.

La vigente Carta Magna en su artículo 91 elevó este principio (regla de oro del salario o de igualdad salarial) al máximo rango normativo consagrando que se “garantizará el pago de igual salario por igual trabajo”. Ello concuerda con el art. 21 constitucional en el sentido de no permitir “discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

En atención a las disposiciones legales y constitucionales antes indicadas, este Tribunal concluye, a la luz del cúmulo probatorio de autos, y al haber quedado plenamente establecidas las fechas de ingresos de los demandantes, que es PROCEDENTE que la accionada les reconozca su ingreso como trabajadores desde las fechas ut supra señaladas; es decir, el ciudadano C.N.S.M., ingresó el 11/12/1995, el ciudadano: F.F.B., ingresó el 08/04/1996; y el ciudadano: A.L.T., ingresó el 30/11/1996; con la finalidad que haya igualdad de salario entre los trabajadores que habían sido contratados y los trabajadores fijos de la Universidad Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 3 de la Normativa Laboral; y los beneficios deben calcularse de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), desde las fechas de sus ingresos; y en consecuencia, se ordena el pago de las diferencias respectivas computándose el tiempo real de servicio prestado; con observancia a los recibos de pagos cursantes en autos, ut supra valorados, para ello SE ORDENA que sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, años: 2004-2006 y 2008-2010. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas convencionales para cada período; a los fines de determinar los distintos salarios efectivamente devengados por los demandantes para los períodos laborados que quedaron antes establecidos, debiendo incluir en su cálculo los distintos conceptos y percepciones salariales establecidas por Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, 2004-2006. Así se decide.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si es procedente o no los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, detallados en su escrito de subsanación; por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre cada uno de ellos observa lo siguiente:

  1. Con relación al Pago de Prima de Antigüedad, observa este Tribunal que la parte accionada alegó en su contestación de la demanda que la prima de antigüedad se les está cancelando a los trabajadores a partir de la fecha de reconocimiento de ingreso de la Institución, es decir al ciudadano C.N.S.M., a partir del 03 de mayo de 2000; F.F.B., a partir del 20 de junio de 2000; y A.L.T. a partir del 07 de septiembre de 1998; en razón de ello y visto que los accionantes lograron demostrar que efectivamente ingresaron a prestar sus servicios: el ciudadano C.N.S.M., ingresó el 11/12/1995, F.F.B., ingresó el 08/04/1996, A.L.T., ingresó el 30/11/1996; asimismo, observa este Tribunal que del acervo probatorio no fue demostrado tal alegato por la parte accionada; razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, para ello SE ORDENA que sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, años: 2004-2006 y 2008-2010. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas convencionales para cada período; 4°) El perito designado tomara en consideración para efectuar el calculo el periodo comprendido desde: C.N.S.M. desde su fecha de ingresó el 11/12/1995 hasta el mes de diciembre 2007; F.F.B., desde su fecha de ingresó el 08/04/1996 hasta el mes de diciembre 2007 y A.L.T. desde su fecha de ingresó el 30/11/1996 hasta el mes de diciembre de 2007. Así se decide.

  2. Con relación al Pago de P.p.H.: Observa este Tribunal que la parte accionada alegó en su contestación de la demanda que tal beneficio está consagrado en la cláusula 26 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y se hace efectiva a partir de la consignación de la solicitud de prima por hijo conjuntamente con las Actas de Nacimiento de los hijos, lo que constituye la comprobación ante la Dirección de Recursos Humanos aludida en la citada cláusula 26. En tal sentido, observa este Tribunal que no fue desvirtuado tal alegato por los demandantes; es por lo que quien sentencia puede concluir que el ciudadano C.N.S.M. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 26 de junio de 2006 (dos -2- hijos), que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; el ciudadano F.F.B. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 07 de abril de 2005 (dos -2- hijos), que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; y el ciudadano A.L.T.S. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 25 de enero de 2008 (un -1- hijo), que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; en razón de ello este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

  3. Con relación al Pago de P.p.H.: Observa este Tribunal que la parte accionada alegó en su contestación de la demanda que tal beneficio está consagrado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y es inherente al personal regular de la Institución, por lo que los trabajadores demandantes vienen percibiendo esta prima desde el momento de su ingreso a la nómina de personal regular de esta Institución; al respecto las cláusulas de las mencionadas Convenciones, condiciona el pago del referido beneficio, previa comprobación por ante la Dirección de Recursos Humanos; en este sentido, el ciudadano C.N.S.M. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 26 de junio de 2006 (dos -2- hijos); el ciudadano F.F.B. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 07 de abril de 2005 (dos -2- hijos); y el ciudadano A.L.T.S. consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, el día 25 de enero de 2008 (un -1- hijo); en razón de ello este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

  4. Con relación a la Dotación de Uniformes desde el año 1996 al año 2007: En cuanto al concepto relativo al pago de dotación de uniformes; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa esta juzgadora que en efecto, si bien es cierto que en la citada convención, convienen en que el empleador debe suministrar a sus trabajadores la dotación de uniformes de acuerdo a la labor que desempeña; no menos cierto es, que no señala la convención que dichos elementos o instrumentos deban ser cuantificables en dinero.

    De tal manera, que el suministro de botas y traje de trabajo, tienen por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio, su suministro es para llevar a cabo la prestación del servicio; considera quien aquí decide; que debe tratarse pues como elementos, instrumentos “para” prestar el servicio y no bebe ser un beneficio cuantificable en dinero por el hecho de prestar el servicio; tal indumentaria solo tiene por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE su solicitud en los termino que ha sido planteada. Así se decide.

  5. Con relación al Pago de Deuda por Homologación de Salario: Observa este Tribunal que la parte accionada alegó en su contestación de la demanda que rechazan, niegan y contradicen que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto, en vista de que reposan en el Departamento de Personal las nóminas y cancelaciones por tales conceptos; pues de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa que la parte accionada no logró demostrar la cancelación por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; ordena el pago respectivo computándose el tiempo real de servicio prestado; con observancia a los recibos de pagos cursantes en autos, ut supra valorados; para ello SE ORDENA que sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, años: 2004-2006 y 2008-2010. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas convencionales para cada período; 4°) El perito designado tomara en consideración para efectuar el calculo el periodo comprendido desde: C.N.S.M. desde su fecha de ingresó el 11/12/1995; F.F.B., desde su fecha de ingresó el 08/04/1996; y A.L.T. desde su fecha de ingresó el 30/11/1996. Así se decide.

  6. Con relación al Pago de Vebonos, años 2002-2003: Observa este Tribunal que la parte accionada alegó en su contestación de la demanda que rechaza, niega y contradice que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto; los referidos conceptos fueron cancelados por homologación 2002-2003; pues de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa que la parte accionada no logró demostrar la cancelación por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; ordena el pago respectivo computándose en el año respectivo 2002-2003; con observancia a los recibos de pagos cursantes en autos, ut supra valorados; para ello SE ORDENA que sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, años: 2004-2006. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas convencionales establecida en la Cláusula N° 3. Denominada Ajuste Salarial, de la mencionada Reunión Normativa. Así se decide.

  7. Con relación al Bono Vacacional desde el año 1996 al año 2007: Observa este Tribunal que la parte accionada alegó en su contestación de la demanda que rechazan, niegan y contradicen que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto; pues de la revisión exaustiva del acervo probatorio se observa que la parte accionada no logró demostrar la cancelación por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; ordena el pago respectivo computándose el tiempo real de servicio prestado; para ello SE ORDENA que sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, años: 2004-2006 y 2008-2010. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas convencionales para cada período; 4°) El perito designado tomara en consideración para efectuar el calculo el periodo comprendido desde: C.N.S.M. desde su fecha de ingresó el 11/12/1995 hasta el 11/12/2007; F.F.B., desde su fecha de ingresó el 08/04/1996 hasta el 08/04/2007; y A.L.T. desde su fecha de ingresó el 30/11/1996 hasta el 30/11/2007. Así se decide.

  8. Con relación al pago de la bonificación de fin de año desde el año 1996 al año 2007: Observa este Tribunal que la parte accionante señaló en su escrito libelar que existe una diferencia de las Utilidades o Bonificación de Fin de año entre los fijos y los contratados, estas se determinaron sobre la base de los pagos anuales extraídos que se les cancela a los trabajadores contratados y los trabajadores regulares de la nómina diaria, en aplicación del Contrato Colectivo o Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela; esto en base a que a trabajadores hoy accionantes siempre les cancelaron en base a 30 días y no se les canceló los incrementos logrados a través de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente, generando con ello una desigualdad laboral, para lo cual señalo cuáles fueron los días que se cancelaban en las respectivas fechas:

    - Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999, se cancelaban 30 días;

    - Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002, se cancelaban 60 días;

    - Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004, se cancelaban 90 días;

    - Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007, se cancelaban 120 días;

    Por otra parte, la accionada alegó en su contestación de la demanda que rechazan, niegan y contradicen que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto; pues de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa que la parte accionada no logró demostrar la cancelación por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; ordena el pago de las diferencia respectivo computándose desde el tiempo real de servicio prestado; para ello SE ORDENA que sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, años: 2004-2006 y 2008-2010. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas convencionales para cada período; 4°) El perito designado tomara en consideración para efectuar el calculo el periodo comprendido desde: C.N.S.M. desde su fecha de ingresó el 11/12/1995 hasta el mes de diciembre 2007; F.F.B., desde su fecha de ingresó el 08/04/1996 hasta el mes de diciembre 2007; y A.L.T. desde su fecha de ingresó el 30/11/1996 hasta el mes de diciembre 2007; 5°) Debiéndole deducir o restar treinta (30) días de salarios que aducen los accionantes que recibieron por cada año de servicio prestado o las sumas de dinero que han sido cancelas por la accionada a los accionantes por este concepto. Así se decide.

  9. Con relación al Pago del Fideicomiso e Intereses sobre la Prestaciones de Antiguedad, desde el año 1996 al año 2007: Observa este Tribunal que la parte accionada alegó en su contestación de la demanda que rechaza, niega y contradice que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto; pues de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa que la parte accionada no logró demostrar la cancelación por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago; y al respecto se ordena realizar el respectivo computo desde el periodo comprendido: año 1996 al año 2007; los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales y convencionales para cada período. Así se decide.

  10. Y con relación a la solicitud efectuada por los accionantes relacionadas a la consecuencia inmediata y directa de haberse establecido la fecha real de ingreso anteriormente señalada, este Tribunal ordena a la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se compute la fecha de ingreso que han quedado establecida en esta sentencia respecto a cada uno de los demandantes, para todos los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.

    Por último advierte el Tribunal que en aras de la verdad que no esta sujeta a condiciones, en el Acta levantada en fecha 11 de octubre de 2012, se incurrió en error material involuntario, al indicarse: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentaran los ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T.S., contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA); por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”, cuando lo correcto, conforme a la parte motiva de la presente decisión, es declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentaran los ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T.S., contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA); por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”; por cuanto en la parte motiva de la presente decisión se puede constatar suficientes elementos que conllevan a esta sentenciadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demandada, en el caso bajo análisis; por tanto queda así subsanado lo indicado. Así se establece.

    Por los motivos precisados, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Beneficios Sociales interpuesta por los ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T., contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua); como se hará mas adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES que intentaran los ciudadanos C.N.S.M., F.F.B. y A.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.642.216, V-5.266.744 y V-9.640.871, respectivamente; contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua); y se ordena a la parte accionada reconozca el ingreso de los trabajadores antes identificados, desde las fechas señaladas en la parte motiva de la sentencia; asimismo se les aplique el RAS (Relación de Asignación de Sueldos), desde las fechas de sus ingresos; SEGUNDO: Asimismo se ordena a la accionada cancelar al actor las sumas o cantidades de dinero que resulten de la cuantificación que efectuará el Perito contable que designe el Juez que conozca en fase de ejecución, en los términos ordenados por este Tribunal en la motiva de la presente decisión; por concepto de las diferencias respectivas. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

    Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V..

    En esta misma fecha, siendo las dos horas y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V..

    ASUNTO N° DP11-L-2011-000745

    ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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