Decisión nº 1.680-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.039-14

PARTE ACTORA: C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.202.350.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.M. y HERQUIS ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado según matrículas Nº 86.650 y 61.667 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA PAGLIARI C.A., representada por el ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.512.686.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrita y presentada por las abogadas C.M.M. y HERQUIS ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado según matrículas Nº 86.650 y 61.667 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.202.350, en contra de la sociedad mercantil M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA PAGLIARI C.A., representada por el ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.512.686.-

La demanda es presentada en fecha 31 de enero de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, a los fines de su distribución y cumplidos éstos trámites, la misma fue recibida por distribución en este tribunal en fecha 3 de febrero de 2014; tal como consta al folio catorce (14) del expediente, se le dio entrada y se dicto decisión en fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se declaro la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente acción y vencido el lapso para que las partes ejercieran recurso contra la decisión dictada, el tribunal ordena su remisión mediante oficio al Tribunal (distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del presente asunto.

En fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el presente expediente y ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y por auto separado se pronunciaría en cuanto a su admisión.

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, antes mencionado, dicto auto mediante el cual planteó el conflicto negativo de competencia a los fines de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decida quién es el tribunal competente para conocer del presente asunto.

En fecha 3 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión y declaro la competencia de este tribunal para conocer y decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales.

En fecha 6 de febrero de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual se recibe el presente expediente con oficio N° TPE-14-054, de fecha 9 de enero de 2015, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Primera, se le dio entrada bajo el mismo número de origen y el juez se aboca al conocimiento del mismo.

En fecha 12 de febrero de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual admite a sustanciación la demanda de cobro de honorarios profesionales, ordenándose el emplazamiento a la sociedad mercantil M.P. Construcciones del Duca Pagliari C.A., para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

La secretaria de este tribunal dejó constancia en fecha 10 de marzo de 2015, que el tribunal fue provisto de las copias simples para librar recaudos de citación. Se libro la respectiva boleta, tal y como consta del folio 45 al folio 46.

El alguacil de este tribunal, en fecha 7 de abril de 2015, consignó boletas de citación en original y copia, sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado de autos.

En fecha 10 de abril de 2015, presentó diligencia el ciudadano M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 8.512.686, asistido de la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, median el cual se da por notificado de la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 8 de mayo de 2015, la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA PAGLIARI C.A., representada por el ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.512.686, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda presentó escrito y promovió la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6°.

En fecha 5 de junio de 2015, la abogada E.M., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, el tribunal dictó auto admitiendo el escrito presentado.

En fecha 19 de junio de 2015, el tribunal dictó decisión de la cuestión previa propuesta declarando la misma con lugar.

-II-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, se verificó que la parte demandada la sociedad mercantil M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA PAGLIARI C.A., cuyo representante es el ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.512.686 y se encuentra representada judicialmente por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, propuso la cuestión previa, establecida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, propuesta dicha cuestión previa, el accionante podía subsanar el defecto u omisión invocado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del emplazamiento, de conformidad con el artículo 350 de la norma in comento, lo cual se evidencia de los autos que no ocurrió, es decir, la parte accionante no subsanó en el tiempo establecido, lo que ocasiono que se abriera la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, lo cual comenzó en fecha 26 de mayo de 2015 y finalizó en fecha 5 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 352 del mismo Código y vencido este lapso, el tribunal al decimo (10mo) día decidirá la cuestión previa propuesta.

Seguidamente, el tribunal en fecha 19 de junio de 2015, declara con lugar la cuestión previa, establecida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso por un término de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento del juez, para que la parte demandante subsane el efecto u omisión incurrido, y una vez vencido el termino establecido si no subsana debidamente en el plazo indicado el proceso se extingue. En el caso que nos ocupa, la parte accionante, ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.202.350, representado judicialmente por las abogadas C.M.M. y HERQUIS ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado según matrículas Nº 86.650 y 61.667 respectivamente, no subsanó eficazmente los defectos u omisiones en lapso establecido, lo que trae como consecuencia la extensión del proceso.

Cabe destacar, que la extinción del proceso no extingue la acción, pero el accionante deberá acatar lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos, después de verificada la extinción del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC 00060, de fecha 18 de febrero de 2008, expediente número 06-1011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado, en cuanto al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…el artículo 354 del Código Adjetivo, el cual el espíritu y razón de dicha norma exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, pronunciándose la recurrida en la definitiva sobre dicho punto.

De lo transcrito up supra, podemos colegir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, que la parte demandante no subsanó los defectos u omisiones, propuesto por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se extingue la acción incoada por el ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.202.350, representado judicialmente por las abogadas C.M.M. y HERQUIS ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado según matrículas Nº 86.650 y 61.667 respectivamente, tal como de decidirá.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la presente acción de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por las abogadas C.M.M. y HERQUIS ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado según matrículas Nº 86.650 y 61.667 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.202.350, en contra de la sociedad mercantil M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA PAGLIARI C.A., cuyo representante es el ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.512.686 y se encuentra representada judicialmente por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA al ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.202.350, a dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos post meridiem (3:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NÙMERO: 2.039-15

SENTENCIA NÙMERO: 1.680-15

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