Decisión nº PJ06420070000132 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, trece (13) de Noviembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2007-00813.

Demandante: C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.678.234, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: P.D.C., N.C.M., MARIELA VELÁSQUEZ Y J.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia..

Demandadas: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de Noviembre de 1.954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la realizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.993, bajo el Nro. 19, Tomo 85 A-Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2.002, bajo el Nro. 60, tomo 193-a-Sdo., y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: R.P., A.J.N., N.X.R., N.G. y YELIBETH COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte co-demandada: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE, M.C., E.N., M.V., O.A., H.R., Á.B. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, 99.838, 87.913, 60.511, 7.435, 25.587 y 110.714, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte co-demandada recurrente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de Mayo de 2006, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública, esta Superioridad, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte co-demandada: Alega la representación judicial de la parte co-demandada, que su objeto de apelación esta referido a la falta de cualidad de la empresa en el juicio, que el actor no demostró en el Libelo de la demanda, las funciones que desempeñaba para Perforaciones Delta que tuvieran involucrados con nuestra representada, lo cual no existiría ninguna inherencia o conexidad entre ambas, tampoco lo realizó en el Despacho Saneador, que otorgó el Juez de Sustanciación, es por lo que Petróleos de Venezuela S.A., no tiene cualidad en el presente juicio, por lo tanto solicito se declare con lugar la apelación interpuesta, es todo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que el demandante prestó sus servicios personales como Jefe de Equipo en fecha 06 de Julio de 2000, para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A, desempeñando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28, propiedad de la Empresa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), laborando en una jornada de 24 horas, bajo un sistema de guardia único de 07 días trabajados y 07 días de descanso, finalizando su relación de trabajo en fecha 19 de Septiembre de 2.003, cuando fue despedido sin que mediara causa legal alguna para ello, según comunicación oral hecha por el ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones, por un tiempo de servicio de 03 años, 02 meses y 13 días. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se basa en un salario Básico de Bs. 36.666,66, un salario normal de Bs. 69.970,96 compuesto por el salario básico de Bs. 36.666,66 más la P.D.d.B.. 2.619, P.D.A.d.B.. 2.619, Descanso Legal de Bs. 5.537,41, Descanso Contractual de Bs. 5.537,41, Descanso Legal Compensatorio de Bs. 5.537,41, Descanso Contractual Compensatorio Bs. 5.537,41, Comida por Extensión de Jornada de Bs. 2.250,00, Ayuda de Ciudad de Bs. 3.498,54, Bono Vacacional Bs. 3.666,66 y un salario integral de Bs. 124.133,98 compuestos por el salario normal de Bs. 69.970,96, Horas extras convenidas de Bs. 30.035,94, Utilidades de Bs. 24.127,08. Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002, 2.001 Y 2.000, y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales (Cláusula Nro. 65 Convención Colectiva Petrolera); para un monto total de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.986.278,19) menos la cantidad recibida de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.828.627,49), finalmente reclama la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.157.650,70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda y que se acuerde la indemnización laboral o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA PERFORACIONES DELTA C.A:

Admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano C.F., la fecha de inició y de culminación de la misma, el salario básico de Bs. 36.666,66, el cargo de Jefe de Equipo y la Jornada de Trabajo de 07 X 07 aducida; negando y rechazando por su parte que el trabajador actor haya sido despedido sin previo aviso en fecha 19 de septiembre de 2.003 por el ciudadano E.B. en su condición de Superintendente de Operaciones, que haya realizado algún intento por vía administrativa para el cobro de diferencia de prestaciones sociales y que el mismo haya sido beneficiario de las disposiciones de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera ya que su relación de trabajo siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza y contradice los salarios normal e integral libelados, al igual que los conceptos y alícuotas que los conforman P.D., P.D.A., Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad, Bono Vacacional, Horas extras Convenidas y Utilidades. Niega expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano C.F. en su escrito libelar Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000, y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales. Adujó que el ex trabajador accionante le manifestó en forma verbal y voluntariamente al ciudadano E.B. que no iba a seguir trabajando en la Empresa ya que había conseguido de trabajo en otra Empresa donde supuestamente le iban a pagar sueldo o salario mejor que el que devengaba actualmente, por lo que el ciudadano E.B. remitió la información a las oficinas de la Empresa para que le hicieran el pago de la liquidación correspondiente, haciéndole las respectivas deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. Afirmó que el ciudadano C.F., jamás trabajo horas extras ya que la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que a su decir la Empresa no le debe al demandante absolutamente nada por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto. Que la parte actora nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa ya que el régimen de trabajo 07 x 07, y disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicio durante su descanso por lo que el trabajador no le corresponde reclamo por concepto de disponibilidad ya que siempre disfrutó de su tiempo libre. Que la relación laboral que existió entre el ciudadano C.R.F.R. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., nunca estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera, ya que siempre se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

-Opuso la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haberse indicado en el libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta PERFORACIONES DELTA, C.A., para poder calificar de inherente o conexa el objeto social de esta supuesta Empresa con la actividad que ejecuta P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. Niega, rechaza y contradice que por ser falso e incierto, se le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda, por no haberse aportado ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifiquen su pretensión, toda vez que, el demandante no acompaña a su libelo de demanda ninguna Convención de trabajo, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en su contra. De igual forma, negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano C.F., haya prestado servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en calidad de Jefe de Equipo, desde el 06 de julio de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2003, fecha en la cual, supuestamente fue despedido injustificadamente, con un supuesto salario básico mensual de Bs. 36.666,66 y un salario integral de Bs. 124.133,98, así como también que el actor realizara los supuestos trabajos a los que hace referencia, con un horario de trabajo de 24 horas diarias bajo un sistema de 07 X 07 (07 días trabajados y 07 días descansando), y que trabajara 07 horas extraordinarias diarias durante su relación de trabajo. Niega que la parte actora hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y que deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en la Cláusula Nro. 09 de la misma. Niega rechaza y contradice pura y simplemente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano C.F. en su escrito libelar, Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000, y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si existe la falta de cualidad para actuar en juicio, por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la misma, en la ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, la cual el corresponde en principio a la parte demandada de autos demostrar los conceptos que el actor reclama, asimismo, se invierte la carga probatoria, en el particular de que le corresponde a la parte actora demostrar si entre ambas empresas existe tal vinculación, a los fines de determinar la cualidad en juicio de la empresa Petrolera, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, vista la carga probatoria compartida en juicio:

Antes de determinar si existe la falta de cualidad de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente juicio, es menester analizar si existe inherencia y conexidad entre las demandadas; pues bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales como de las documentales consignadas en las mismas, se puede evidenciar que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, fungía como contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A , debido a que las labores diarias eran efectuadas en la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28, ya que el demandante recibía las solicitudes de servicio de la empresa operadora de petróleo, y las impartía al Supervisor de Doce y a las cuadrillas de obreros bajo su cargo, que se encargaba de recibir ordenes del personal de la empresa petrolera sobre las operaciones que se iban a efectuar en la Gabarra.

En este orden de ideas; es preciso señalar lo siguiente:

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, la empresa principal PERFORACIONES DELTA C.A, ejecutaba funciones que necesariamente se requería de operaciones en las Gabarras petroleras, específicamente en la GP-28, con un equipo de trabajadores, como el Company Man, los Supervisores de la obra, y obreros de la Gabarra, de modo, que la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A tiene vinculación con las actividades a desarrollar PERFORACIONES DELTA C.A. Como se puede indicar, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo, es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, identificado como ha sido que la demandada principal se dedicó a la ejecución de servicios en beneficio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por un contrato de servicios. En consecuencia, observa quien decide que la parte co-demandada, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, para tratar de desvirtuar las pretensiones del ciudadano C.F., argumentó que sus actividades no eran inherentes ni conexas con las actividades desplegadas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A, consecuencialmente, existe la cualidad de sostener el presente juicio, es por lo que de las probanzas del proceso, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, es solidariamente responsable ante las cantidades condenadas en la presente causa. Así se decide.

En virtud de ello; este Tribunal Superior; entra a determinar la falta de cualidad como Punto Previo Único:

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

A.c.h.s.l. actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana critica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo Único, la defensa de la parte co-demandada relativa a la Falta de Cualidad: En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En este orden de ideas; en el caso examinado la empresa petrolera tiene ampliamente la cualidad para actuar en juicio por cuanto, las actividades en el campo petrolero, son conexas con las desempeñadas por PERFORACIONES DELTA C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Prueba documental: -Copia simple del Carnet de Identificación del ciudadano C.F. propiedad de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A; la misma no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que esta sentenciadora, las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando supletoriamente, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Originales de Recibos de Pago del ciudadano C.F. de fechas 30-11-2000, 30-09-2001, 30-10-2001, 30-11-2001, 30-01-2002, 30-03-2002, 15-06-2002, 30-09-2002, 15-10-2002, 15-12-2002, 30-03-2003, 15-04-2003, 30-05-2003, 30-08-2003, 30-09-2003, constante de 15 folios útiles. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte adversaria ni las impugnó ni tachó conforme al derecho, lo cual se tiene como valido su contenido, con las mismas se demuestran que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., era la empleadora, se constata el salario devengado por el trabajador, asimismo las deducciones respectivas. Así se decide.

-Original de la C.d.T. del ciudadano C.F., de fecha 08 de octubre de 2003; Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte adversaria ni las impugnó ni tachó conforme a derecho, lo cual se tiene como valido su contenido, con las mismas se demuestran el cargo desempeñado por el ciudadano C.F., el salario básico, la ayuda única y especial, y un bono nocturno. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA PERFORACIONES DELTA C.A.:

-Prueba documental: -Original de Comprobante de Liquidación Final del ciudadano C.F., de fecha 03 de Noviembre de 2003; con respecto a dicha documental esta Superioridad, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mismas se demuestran que la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., le canceló al ciudadano C.F. la suma de Bs. 19.133.320,77 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con las respectivas deducciones, quedando un total a pagar de BS. 7.828.627,49. Así se decide.

-Original del Comprobante de Vacaciones del ciudadano C.F.; la misma no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que esta sentenciadora, las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando supletoriamente, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de Comunicación dirigida a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. de fecha 23 de mayo de 2002, por el ciudadano C.F.; con respecto a dicha documental, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mismas se demuestran que el ciudadano demandante autorizó que se le fueran depositadas sus Prestaciones en una cuenta bancaria. Así se decide.

-Original de Reporte de Empleo, Ficha Nro. 00861 del ciudadano C.F.; esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mismas se demuestran que la clasificación y nómina a la cual pertenecía el demandante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y que el mismo se inicio con un salario básico diario de Bs. 26.666,67. Así se decide.

-Prueba Testimonial: de los ciudadanos C.Y. y A.M.. De la declaración del ciudadano C.Y., alegatos que fueron expuestos en al Audiencia de Juicio correspondiente; manifestó que las labores desempeñadas por el Jefe de Equipo de una gabarra consisten en dar instrucciones a los trabajadores que conforman la cuadrilla que esta a su cargo y que el mismo podía paralizar las labores de la embarcación cuando existía riesgo en la seguridad de los trabajadores; afirmando de igual manera que la persona que ostentaba dicho cargo le giraba instrucciones, asignándole las labores que debía ejecutar diariamente, y que luego supervisaba si tales actividades eran efectuadas efectivamente; por otra parte, manifestó (el testigo) que prestó servicios para la Empresa accionada en el año 2001 como trabajador ocasional en la Gabarra de Perforación GP-28, y que sus actividades eran en el área de mantenimiento eléctrico o mecánico, conforme a las ordenes impartidas por su jefe inmediato; que su jefe inmediato era el ciudadano C.F., cuando se encontraba en el Departamento de Mecánica, que le giraba ordenes a su persona y a los demás obreros que formaban parte de la cuadrilla de trabajo; así mismo, que la cuadrilla de trabajo a la cual él pertenecía, estaba conformada por 05 trabajadores incluyendo a su persona, y que el trabajador accionante era el jefe inmediato de todos ellos; que su rutina diaria de trabajo se iniciaba a las 7:00 a.m. y que luego les impartían las ordenes con respecto a las labores que debían ejecutar (aceitar, pintar, etc.), y que no tenia un trabajo especifico ya que podía ejecutar cualquier tipo de actividad que le era asignada; afirmando que era el ayudante del mecánico, y el Jefe de Equipo era quien le asignaba las labores rutinarias al referido mecánico. De la declaración del ciudadano A.M., manifestó que las labores desempeñadas por un Jefe de Equipo en una gabarra de perforación consisten en supervisar las actividades que ejecutan los obreros, y que el mismo podía paralizar las labores de la Gabarra siempre y cuando existiera el riesgo de ocurrir algún accidente de trabajo; expresando de igual manera que el Jefe de Equipo giraba instrucciones al personal que laboraba en la Empresa demandada y que velaba por que dichas actividades fueran ejecutadas en forma correcta; que el ciudadano C.F., era el Jefe de Equipo que le giraba ordenes para ese entonces, indicándole las actividades o trabajos que debían ejecutar en el área de la gabarra, y que luego el mismo las supervisaba; argumentando que el trabajador hoy demandante les explicaba el trabajo que iban a hacer y que los dejaba trabajando hasta que ellos le pasaban la novedad y que luego el demandante en calidad de Jefe de Equipo pasaba ha supervisar si las actividades encomendadas eran ejecutadas en forma correcta; igualmente manifestó que existe un organigrama en la Empresa que indica el Jefe inmediato del trabajador demandante, ya que el mismo no era dueño de la Empresa; de igual manera que desconocía si en la gabarra GP-28 existiera algún Supervisores de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Esta Superioridad al verificar que fueron contestes entre sí, le otorga pleno valor probatorio, a dichas declaraciones, con las mismas se demuestran que ciertamente el ciudadano C.R.F.R. giraba instrucciones a los trabajadores que conformaban la cuadrilla de obreros que estaba a su cargo, pudiendo paralizar las labores de la gabarra cuando existía riesgo en la seguridad de los trabajadores, y que adicionalmente supervisaba las actividades ejecutadas por otros trabajadores bajo su subordinación; en virtud del cargo de Jefe de Equipos que ostentaba. Así se decide.

-PRUEBAS DE DECLARACION DE PARTE EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

-DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO C.F. (PARTE ACTORA): Manifestó que al llegar a la gabarra recibía instrucciones del Company Man de PDVSA, sobre las operaciones que se iban a ejecutar, y que posteriormente las distribuía a los Supervisores de Doce para que se cumplieran, y de allí mantenía su logística de las herramientas que se iban a bajar, midiéndolas, y llevando a cabo todas las operaciones necesarias para que se bajara efectivamente el equipo que iba a ser utilizado en las operaciones de la gabarra, expresando que manipulaba el wincher, para bajar tuberías o maquinarias pesadas, que debía centralizar las gabarras cuando llegaba a un pozo nuevo para realizar las operaciones, efectuar reportes de operaciones a su jefe inmediato y llevar todo lo que se refiere a la parte administrativa, es decir, las anotaciones del personal, y solicitar lo que verdaderamente hacia falta en la gabarra; explicando que las anotaciones de personal consistían en verificar el nombre de las personas que conformaban la cuadrilla de trabajadores que llegaban a la embarcación, para que luego el Superintendente efectuara el pago de salario a los mismos, indicando que la lista de personal la tenia el Despachador, y que el Supervisor de Doce era la persona que recibía al personal nuevo que llegaba a la Gabarra y le daba las charlas respectivas, así como también le indicaba los trabajos que se iban a realizar en el día. Manifestó que realizaba un reporte de trabajo a su superior inmediato, si se estaba perforando recibía instrucciones del personal de PDVSA, específicamente del Company Man, quien le enseñaba las labores que se iban a ejecutar en la gabarra (perforación a baja profundidad, viaje corto, etc.), y él con ese mando o con esas directrices se las pasaba al Supervisor de Doce, para que éste impartiera ordenes a los demás trabajadores (obreros) para que ejecutaran efectivamente las actividades encomendadas, aduciendo el deponente que sus funciones básicas consistían en recibir las ordenes del Company Man de PDVSA, para luego indicarle al Supervisor de Doce las labores que debían ser ejecutadas en la Gabarra de Perforación; en relación a los salarios devengados expresó que un obrero ordinario devengaban un salario mensual de Bs. 500.000,00 aproximadamente, mientras que él devengaba un salario de Bs. 700.000,00, alegando que su salario era mucho mayor en virtud de la naturaleza de las funciones desarrolladas por su persona, que se inició en la Empresa demandada como Supervisor de Doce y que luego fue ascendido a Supervisor de Veinticuatro, con funciones de logística y como un representante de la gabarra. Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de declaración de parte de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se demuestra que el ciudadano C.F. ejercía las funciones de Jefe de Operaciones, la cual tenía personal a su cargo en la Gabarra de Perforación GP-28, ya que giraba ordenes al Supervisor de Doce para que éste señalara a los demás obreros las labores que debían ejecutar, fungía como representante de la Gabarra, puesto que llevaba el control del personal, solicitaba los insumos que eran requeridos para efectuar las operaciones, y recibía ordenes directas del Company Man de la Empresa PDVSA PETRÓLEO. S.A. Que los salarios recibidos por el accionante superaban los devengados por los obreros ordinarios, en virtud de la naturaleza de las funciones por él desempeñadas. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.: Manifestó que desconocía de la existencia de la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28, y que la misma sea propiedad de PDVSA, aduciendo que conoce de ella por los dichos expuestos por las demás partes que integran la presente litis laboral por que los trabajadores en la Audiencia Preliminar así la nombraban; manifestando de igual manera que desconocía el numero de Empresas que se dedicaban a la exploración y producción de hidrocarburos en nuestro país, pero que sabia que eran muchas; que a su parecer la Gabarra GP-28 se dedicaba a las Exploración y Producción de hidrocarburos; en virtud de que dicha declaración no conlleva a resolver el hecho controvertido, es por lo que se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las pruebas del proceso, y adminiculando las pruebas de las declaraciones de parte, tomadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el actor de autos ejercía las funciones de Jefe de Equipo, para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., giraba instrucciones al personal de la cuadrilla en la Gabarra GP-28; siendo el responsable de anotar el personal, velar por que todos los insumos requeridos en la embarcación fueran solicitados oportunamente para evitar retraso en las operaciones, debiendo elaborar Reportes de Trabajo diarios a sus Jefes inmediato sobre las labores ejecutadas, su salario era superior a los obreros ordinarios de la empresa, en consecuencia, el trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la industria Petrolera, lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el articulo 45 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de Confianza, en virtud de verificarse que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante, giraban en torno a la labor de supervisión, dado que la misma consistía en dirigir y supervisar las actividades diarias que eran efectuadas en la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28, actuando como un representante de la misma, ya que recibía las solicitudes de servicio de la Empresa Petrolera PDVSA PETRÓLEO y las impartía al Supervisor de Doce y a las cuadrillas de obreros bajo su cargo, velando en todo momento por que las actividades asignadas fueran ejecutadas correctamente y por que no faltara ninguno de los insumos requeridos en las operaciones ejecutadas; lo cual justifica el hecho de catalogarse dentro de lo que se denomina como empleado de confianza en virtud de las funciones desempeñadas por el trabajador actor ciudadano C.F.; en consecuencia, esta Alzada, concluye y ratifica la decisión del Tribunal A quo, en declarar al actor como Trabajador de Confianza. Así se decide.

Con relación al salario percibido por el actor, era de 1.100.000,00 devengado para el momento de la terminación laboral, el cual varió durante la relación de trabajo y que fue aumentado en múltiples ocasiones (Bs. 26.666,67 a Bs. 28.000, de Bs. 28.000 a Bs. 35.000; de Bs. 35.000 a Bs. 36.499,99; y de Bs. 36.499,99 a Bs. 38.499,99), superaba los beneficios amparados por la Convención Colectiva Petrolera, la cual obtenía además del salario superior a un obrero ordinario, los conceptos de Bono Nocturno y una Ayuda Especial de Ciudad, en consecuencia, los beneficios eran percibidos por encima de los obreros o nomina diaria que se encuentran establecidos en el anexo 1 de la Lista de Puestos –Tabulador Único de la Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera. Por su parte; de actas no se evidencia que el actor presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera PDVSA en v.d.m. legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención, en consecuencia, el trabajador demandante ciudadano C.R.F.R., no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de Nómina Mayor dentro de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. (trabajador de confianza), en virtud de los beneficios laborales que percibió durante su relación de trabajo, concluyéndose que el régimen aplicable en la relación laboral que lo unió con la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

A los fines de fundamentar la presente decisión es necesario indicar la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores

En preciso señalar; en relación a la disponibilidad de las 6.300 horas que reclama el actor de autos, no fueron demostradas por este, en relación a este particular ha establecido la Sala lo siguiente: en sentencia Nª 832 de fecha 21 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la disponibilidad:

…Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen…

Subrayado y resaltado del Tribunal.

De la decisión antes transcrita se trae a colación en el caso examinado, y se infiere que el ciudadano C.F. (accionante de autos), efectivamente tenía una jornada de trabajo diaria, ejecutando guardias de 7 por 7, en la Gabarra GP-28, Gabarras estas de las instalaciones de la empresa petrolera; que las mismas eran remuneradas, pero que no existe tal disponibilidad por cuanto no eran efectivamente laboradas, consecuencialmente tampoco probadas, en base a la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las máximas de experiencias, la disponibilidad se refiere a que puede libremente disponer de su tiempo libre para efectuar otras actividades de cualquier índole, sin embargo, sujeto para atender acontecimientos en el área de trabajo, relacionadas con las actividades que desempeña en su cargo de trabajo, caso excepcional donde tiene la potestad de reclamar dicho pago, como un equivalente a una hora efectiva de trabajo, incluso como una hora extraordinaria, si estuviese por encima de los limites legales o convencionales, en el caso examinado, es en base a la normativa sustantiva legal del Trabajo, en conclusión, por cuanto no fue comprobado tal disponibilidad, es por lo que esta Superioridad declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

En este orden de ideas; una vez determinado el cargo del demandante, como Jefe de Equipo de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, en la Gabarra GP-28 ubicada en el Lago de Maracaibo, la inherencia y conexidad que tiene esta empresa con la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) para luego determinar si existía falta de cualidad para que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), sostenga el juicio como solidaria, y al destacar que es un hecho publico y notorio de que ambas empresas tienen vinculación con las actividades que desarrollan en las instalaciones de las Gabarras ubicadas en el Lago de Maracaibo, así como de la comprobación del salario que era superior a un obrero ordinario, y que el mismo actor del presente juicio fungía como empleado de confianza, debido a que manejaba o controlaba un personal de la cuadrilla, que se encargaba de ejecutar sus labores, aprecia quien decide, y atendiendo a estas consideraciones; por cuanto no fue objeto de apelación los demás conceptos que fueron procedentes en Primera Instancia, esta Superioridad se limitó a conocer, solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada

(cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Aunado a lo anteriormente transcrito, se detalla lo que es procedente en derecho y lo que no fue objeto de apelación ante esta Segunda Instancia de cognición:

Tomando en cuenta el salario básico diario de Bs. 26.666,67 como consta en el recibo de Pago y en el reporte de empleo, el salario normal diario de Bs. 32.266,67 (Salario Básico Bs. 26.666,67 + Bono Nocturno Bs. 4.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00, como consta en el recibo de pago anexado a las actas; la alícuota de bono vacacional equivalente a 45 días X Bs. 26.666,67 = Bs. 1.200.000,15 / 12 meses = Bs. 100.000,01 / 30 días = Bs. 3.333,33, la alícuota de utilidades equivalentes a 90 días X Bs. 32.266,67 = Bs. 2.904.000,30 / 12 meses = Bs. 242.000,02 / 30 días = Bs. 8.066,66, el salario integral diario: Bs. 43.666,66 (Salario normal Bs. 32.266,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.066,66).

Antigüedad legal: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días (5 días por cada mes, computados a partir del TERCER mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados por el salario integral de Bs. 43.666,66 = Bs. 1.964.999,70. Total de Bs. 1.964.999,70

Prestaciones Sociales correspondientes al periodo de 06 de julio de 2001 al 05 de Julio de 2002: Del 06-07-2001 al 05-08-2001 (01 mes):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,67. SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 32.266,67 (Salario Básico Bs. 26.666,67 + Bono Nocturno Bs. 4.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00 [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 101]). ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 26.666,67 = Bs. 1.200.000,15 / 12 meses = Bs. 100.000,01 / 30 días = Bs. 3.333,33. ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 32.266,67 = Bs. 2.904.000,30 / 12 meses= Bs. 242.000,02 / 30 días= Bs. 8.066,66 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 43.666,66 (Salario normal Bs. 32.266,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.066,66). Del 06-08-2001 al 05-02-2002 (06 meses): SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.000,00 SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 38.000,00 (Salario Básico Bs. 28.000,00 + Bono Nocturno Bs. 8.400,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 102 al 105]). ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 28.000,00 = Bs. 1.260.000 / 12 meses = Bs. 105.000 / 30 días = Bs. 3.500,00. ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 38.000,00 = Bs. 3.420.000,00 / 12 meses = Bs. 285.000,00 / 30 días = Bs. 9.500,00 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 51.000,00 (Salario normal Bs. 38.000,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.500,00). Del 06-02-2002 al 05-07-2002 (05 meses): SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 35.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 107) SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 47.250,00 (Salario Básico Bs. 35.000,00 + Bono Nocturno Bs. 10.500,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.750,00 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 107]). ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 35.000,00 = Bs. 1.575.000 / 12 meses = Bs. 131.250 / 30 días = Bs. 4.375,00 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 47.250,00 = Bs. 4.252.500,00 / 12 meses = Bs. 354.375 / 30 días = Bs. 11.812,50 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 63.437,50 (Salario normal Bs. 47.250,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.375,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.812,50).

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 62 días (5 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicio), multiplicados los 05 primeros por el salario integral de Bs. 43.666,66 = Bs. 218.333,30; los 30 días siguientes por el salario integral de Bs. 51.000,00 = Bs. 1.530.000,00; y los restantes 27 días a razón del salario integral de Bs. 63.437,50 = Bs. 1.712.812,50; para un monto total de Bs. 3.461.145,80.

Prestaciones Sociales correspondientes al periodo del 06 de Julio de 2002 al 05 de Julio de 2003: SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 35.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 107) SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 47.250,00 (Salario Básico Bs. 35.000,00 + Bono Nocturno Bs. 10.500,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.750,00 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 107]). ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 35.000,00 = Bs. 1.575.000 / 12 meses = Bs. 131.250 / 30 días = Bs. 4.375,00 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 47.250,00 = Bs. 4.252.500,00 / 12 meses = Bs. 354.375 / 30 días = Bs. 11.812,50 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 63.437,50 (Salario normal Bs. 47.250,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.375,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.812,50).Del 06-08-2002 al 05-11-2002 (03 meses): SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36.666,66 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 y 109) SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 49.499,99 (Salario Básico Bs. 36.666,66 + Bono Nocturno Bs. 11.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.833,33 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 y 109]). ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 36.666,66 = Bs. 1.649.999,70 / 12 meses = Bs. 137.499,97 / 30 días = Bs. 4.583,33 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 49.499,99 = Bs. 4.454.999,10 / 12 meses = Bs. 371.249,92 / 30 días = Bs. 12.374,99 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 66.458,31 (Salario normal Bs. 49.499,99 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.583,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.374,99).

Del 06-11-2002 al 05-07-2003 (08 meses): SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36.666,66 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 110 al 113)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 50.066,66 (Salario Básico Bs. 36.666,66 + Bono Nocturno Bs. 11.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 2.400,00 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 y 113]). ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 36.666,66 = Bs. 1.649.999,70 / 12 meses = Bs. 137.499,97 / 30 días = Bs. 4.583,33 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 50.066,66 = Bs. 4.505.999,40 / 12 meses = Bs. 375.499,95 / 30 días = Bs. 12.516,66 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 67.166,65 (Salario normal Bs. 50.066,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.583,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.516,66). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 64 días (5 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicio [03 años = 04 días]), multiplicados los 05 primeros por el salario integral de Bs. 63.437,50 = Bs. 317.187,50; los 15 siguientes a razón del salario integral de Bs. 66.458,31 = Bs. 996.874,65; y los restantes 44 días a razón del salario integral de Bs. 67.166,65 = Bs. 2.955.332,60; para un monto total de Bs. 4.269.394,75.

Prestaciones Sociales correspondientes al periodo del 06 de Julio de 2003 al 19 de septiembre de 2003: SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36.666,66 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 114 y 115) SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 50.066,66 (Salario Básico Bs. 36.666,66 +Bono Nocturno Bs. 11.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 2.400,00 [Recibos de Pago rielados los folios Nros. 114 y 115). ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 36.666,66 = Bs. 1.649.999,70 / 12 meses = Bs. 137.499,97 / 30 días = Bs. 4.583,33 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 50.066,66 = Bs. 4.505.999,40 / 12 meses = Bs. 375.499,95 / 30 días = Bs. 12.516,66 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 67.166,65 (Salario normal Bs. 50.066,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.583,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.516,66). - ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (5 días por cada mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados por el salario integral de Bs. 67.166,65 Bs. 671.666,50.

-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano C.F., y al no haber sido demostrado fehacientemente que el mismo haya renunciado a su puesto de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 90 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 67.166,65 para un monto total de Bs. 6.044.998,50.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano C.F., y al no haber sido demostrado fehacientemente que el mismo haya renunciado a su puesto de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 67.166,65 = Bs. 4.029.999,00.

- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días (30 días [uso y costumbre de la patronal] / 12 meses = 2,5 días X 02 meses = 05 días) calculados por el salario normal de Bs. 50.066,66; para un monto total de Bs. 250.033,30.

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 7,5 días (45 días [uso y costumbre de la patronal] / 12 meses = 3,75 días X 02 meses = 7,5 días) calculados por el salario básico de Bs. 36.666,66; para un monto total de Bs. 274.999,95.

-UTILIDADES FRACCIONADAS: En atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de las Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 50.066,66; que se traducen en la suma de Bs. 750.999,90. Total de Bs. 12.022.697,15.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.718.237,40) menos la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.133.320,77) recibidos por el trabajador actor en fecha 24 de Noviembre de 2003, como lo demuestra el comprobante de Liquidación final, resulta una diferencia a favor del demandante la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.584.916,63), que deberá cancelar la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. solidariamente con la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. al ciudadano C.R.F.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la Demanda incoada por el ciudadano C.F. en contra de las Sociedades Mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte co-demandada del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 3:45 p.m. quedando registrada bajo el No. PJ06420070000132.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-000813.

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