Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010).-

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: J.C.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.620.915, con domicilio en el Sector Bajos de La Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: A.F. y MAIVET MARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 146.894 y 122.363 respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: R.A., M.S., E.R., J.L.R., P.F., C.R. y M.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.303.111, 5.396.036, 15.814.767, 11.341.960, 4.677.082, 15.933.791 y 12.966.699 respectivamente, con domicilio en el Municipio Piar del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: R.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.353.948, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436 y de este domicilio, quien asiste en este proceso al ciudadano M.S., antes identificado.

Exp. 0955

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.-

UNICO

Visto el escrito presentado por la abogada R.N., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.353.948, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436 y de este domicilio, quien asiste en este proceso al ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.396.036, y de este domicilio, mediante la cual solicita al tribunal, proceda a reponer la causa al estado de que una vez cumplida con la citación formal de las partes, se proceda a ordenar la aludida conciliación, para que en ella participen a derecho, todas las personas intervinientes en el juicio ibiden y en consecuencia sean nulos los actos posteriores, pues la violación a ultranza provoca la nulidad de lo actuado, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en el 192 idem.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que ciertamente cursa al folio 155 del presente expediente, auto en el cual el tribunal de oficio, acordó instar a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, el cual tendría lugar el día Martes Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010), a las 08:30 horas de la mañana, a fin de ubicar alguna alternativa a la solución del conflicto planteado, razones por las que se ordenó oficiar lo conducente a organismos tales como el Director del Instituto Nacional de Tierras, Director del Ministerio del Ambiente, ambos con sede en Maturín, al Sindico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas, así como a las partes intervinientes, ciudadanos: J.C.F.R., en su calidad de demandante, conjuntamente con sus abogadas apoderadas, Maivet Marrero y A.F.; por la parte demandada, los ciudadanos: R.A., M.S., E.R., J.L.R., P.F., C.R. y M.A.; estando el ciudadano M.S., debidamente citado tal como riela al folio 97. Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que en efecto no fueron notificados para acudir al acto conciliatorio a los seis (6) co-demandados restantes los cuales no han sido debidamente citados visto que no se ha cumplido a cabalidad las formalidades de la citación cartelaria establecida en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que hasta la presente fecha solo se han dado los siguientes actuaciones relativas a la citación de los co-demandados: en primer lugar que en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010), la co-apoderada judicial, abogada A.F., consigno el primer cartel de emplazamiento (folio 152), siendo agregado en la misma fecha, folio 154; luego tal y como cursa al folio 165, nuevamente, la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial, consigna el ejemplar del diario, contentivo del cartel de emplazamiento, siendo agregado en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010), folio 167; quedando así de manisfietó que deberá cumplirse con la citación de los co-demandados antes de fijar nuevamente un acto conciliatorio, para que así puedan todas y cada unas de las partes intervinientes en el presente juicio participar y hacer valer sus derechos en dicho acto; así se decide.-

En relación a las observaciones y razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Reponer la presente causa, al estado de que una vez conste en autos la citación perfectamente practicada de los ciudadanos R.A., E.R., J.L.R., P.F., C.R. y M.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.303.111, 15.814.767, 11.341.960, 4.677.082, 15.933.791 y 12.966.699 respectivamente, con domicilio en el Municipio Piar del estado Monagas, a quienes se les ordenó librar cartel de emplazamiento, el cual se encuentra ya consignado, faltando sólo la fijación del mismo por parte de la Secretaria tanto en el domicilio de cada uno de los demandados como en las puertas del tribunal, se reanudará la causa, a los fines de continuar el presente juicio en la etapa procesal correspondiente y asimismo, podrán participar en cualquier acto que se fije a los fines de conciliar en el presente juicio, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente: … “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia de la anterior decisión, se dejan sin efecto las actuaciones que corren inserta a los folios 155 al 164 y 168 al 172, en vista de la reposición antes realizada.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. S.M.A.P.

La Secretaría Titular,

Abg. Lismary Rincón

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria

Exp. 0955

SAP/LRL/m.r.*.-

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