Decisión nº 016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

EXTENSIÓN PUNTO FIJO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Punto Fijo, cuatro (04) abril (04) de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-001626

ASUNTO: IP11-P-2009-001626

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: DR. R.G.B.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES, FISCAL 15 º.

ACUSADOS: A.A.C., venezolano, natural de Punto Fijo-estado Falcón, nacido en fecha 31/01/1977, de 34 años, hijo E.C., cédula de identidad No. 12.789.959, estado civil: soltero, domiciliado en la Calle Comercio, Casa 15, de Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0424-6828829.

DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTSYS MARTINEZ.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R.

En Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-001626, seguida en contra el acusado. A.A.C., ampliamente identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte del Representante Décimo Quinto del Ministerio Público, en donde acusa al procesado A.A.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 14 de junio del 2009, cuando los funcionarios policiales de la Zona Nº 08-Destacamento 80 de la Policía del estado Falcón, Agentes: H.A.S.C. y Maikell Barrera, dejan constancia en acta policial que siendo las 03:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por la población de Guanadito, específicamente adyacente al establecimiento denominado Bar Brisas del caribe, escucharon unas detonaciones (disparos) muy cercanos al lugar donde se encontraban, y observan que salio un vehículo a alta velocidad Marca Chevrolet, modelo Malibu, de color verde, matriculas DCA-742, año 1975, donde es abordado los funcionarios por una ciudadana quien le manifestó a los funcionarios policiales que vehículo que salio a alta velocidad, iba un ciudadano que acababa efectuar dos disparos al aire; originándose una persecución, siendo alcanzado el mismo en la Intercomunal A.P., adyacente a la Planta Termoeléctrica J.C., en sentido este-oeste, a quien le dieron la voz de alto y quien acato lo dicho por los funcionarios policiales, y manifestándole al conductor que saliera de la parte interna del mismo y saliendo un ciudadano quien dijo que se encontraba armado, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una requisa personal y logrando encontrarle en la parte del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, empuñadura hecha en material sintético de color negro, serial tambor D9182R, marca Colt, contentivo en su tambor de seis proyectiles de los cuales dos se encontraban percutidos y los otros cuatro sin percutir, solicitándole de inmediato que se sirviera mostrar el referido porte de arma, y manifestando dicho ciudadano de no poseerlo, quedando identificado el ciudadano como A.A.C., venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.789.959, soltero, periodista, nacido el 31-01-1977, natural de Punto Fijo y residenciado en Carirubana, calle Comercio, casa S/Nº, ….” quedando detenido.

Riela al folio (06) Registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada al ciudadano imputado.

Riela al folio (09 y Vto.) acta de investigación, de fecha 14 de junio de 2009, suscrita por el Agente de Investigaciones: VASQUEZ MAYKEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la SubDelegación Punto Fijo, estado Falcón, donde se traslada conjuntamente con la Detective: M.R., hacia la avenida Intercomunal A.P., específicamente al frente de la Planta Termoeléctrica J.C. con el fin de realizar las primera investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos y asimismo a realizar inspección técnica al lugar de los hechos, y posteriormente a la zona policial Nº 08 del Municipio Los Taques de esta Ciudad, con la finalidad de verificar si aun en ese recinto se encuentra detenido el ciudadano A.A. CERMEÑO…”

Riela al folio (10) acta de Inspección Técnica Nº 1203 de fecha 14 de octubre de 2009, al lugar donde los hechos.

Riela al folio (11) Inspección Técnica Nº 1204 de fecha 14 de octubre de 2009, al vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: DCA-742.

Riela al folio (13) de fecha 14 de junio de 2009, misiva Nº 339, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, al arma de fuego de nombre Revolver, marca Detective, calibre: 38mm, de Pavón, fabricación Estados Unidos, asimismo la cantidad de cuatro (04) balas, calibre 38spl, de las cuales una de ellas es marca WINCHESTER, dos de marca CAVIM, y una marca MRP, dos piezas metálicas de las denominadas comúnmente como conchas.

Riela al folio (15) de fecha 15 de junio de 2009, donde el Agente de Investigaciones MAYKEL VASQUEZ, deja constancia que el ciudadano A.A.C., no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.

En fecha 16 de junio del 2009, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Segundo de Control, quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.9 consistente en portar armas de fuego, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se decretó el Procedimiento abreviado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 20-23 respectivamente).

Riela al folio (30) bajo el Nº 499 de fecha 16 de junio de 2009, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios J.M.G. y IRAIDO M.L.B., adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de haber practicado Reconocimiento Legal al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: DCA-742., Serial de Motor: VO217FSM, Serial de Carrocería: 1C29HEV112392.

En fecha 29 de octubre del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra el ciudadano. A.A.C. ampliamente identificado el ut-supra, debidamente asistidos por la defensa privada HECTSYS MARTINEZ., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, riela a los folios (34-42 respectivamente).

En fecha, 16 de marzo de 2011 se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, y se fija la audiencia oral y pública para el 30 de marzo de 2011, a las 09:30, horas de la mañana, llegado el dìa de llevarse a cabo el acto judicial y estando presentes todas las partes, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos expuestos en el escrito de acusación, en contra del ciudadano acusado de autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL VENEZOLANO, asimismo promueve las pruebas ofrecidas en su escrito y por ultimo solicita que se condene al ciudadano acusado y se le imponga la pena correspondiente; en ese mismo acto se le concede la palabra a la defensa privada Abogada: HECTSYS MARTINEZ, quien expuso que por cuanto su defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, solcita se le imponga de los medios alternativos respectivos y una vez que de viva voz admita los hechos se le imponga la pena correspondiente y asi mismo renuncia al lapso para ejercer el recurso de apelación a los fines de que el presente asunto se remita al tribunal de Ejecución.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, vigente para la fecha; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que los funcionarios policiales de la Zona Nº 08-Destacamento 80 de la Policía del estado Falcón, Agentes: H.A.S.C. y Maikell Barrera, dejan constancia en acta policial que siendo las 03:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por la población de Guanadito, específicamente adyacente al establecimiento denominado Bar Brisas del caribe, escucharon unas detonaciones (disparos) muy cercanos al lugar donde se encontraban, y observan que salio un vehículo a alta velocidad Marca Chevrolet, modelo Malibu, de color verde, matriculas DCA-742, año 1975, donde es abordado los funcionarios por una ciudadana quien le manifestó a los funcionarios policiales que vehículo que salio a alta velocidad, iba un ciudadano que acababa efectuar dos disparos al aire; originándose una persecución, siendo alcanzado el mismo en la Intercomunal A.P., adyacente a la Planta Termoeléctrica J.C., en sentido este-oeste, a quien le dieron la voz de alto y quien acato lo dicho por los funcionarios policiales, y manifestándole al conductor que saliera de la parte interna del mismo y saliendo un ciudadano quien dijo que se encontraba armado, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una requisa personal y logrando encontrarle en la parte del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, empuñadura hecha en material sintético de color negro, serial tambor D9182R, marca Colt, contentivo en su tambor de seis proyectiles de los cuales dos se encontraban percutidos y los otros cuatro sin percutir, solicitándole de inmediato que se sirviera mostrar el referido porte de arma, y manifestando dicho ciudadano de no poseerlo, quedando identificado el ciudadano como A.A.C., venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.789.959, soltero, periodista, nacido el 31-01-1977, natural de Punto Fijo y residenciado en Carirubana, calle Comercio, casa S/Nº, ….Quedando detenido el referido ciudadano, pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, Registro de cadena de custodia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusado determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido así como los objetos incautados en su poder, ( bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía)

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 29 de octubre de 2009, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra de. A.A.C., y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, fue admitida por este Tribunal por cuanto cumple con cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declaración de los expertos del C.I.C.P.C., quienes actuaron el en las investigaciones. Declaraciones de los funcionarios policiales que efectuaron la detención; Inspección Técnica Nº 1203 y 1204 y, Experticia de reconocimiento legal Nº 339 y 449, del acusado y las Pruebas documentales.

En la audiencia de apertura al juicio oral y público, la abogada defensora privada, HECTSYS MARTINEZ manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora privada hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de octubre de 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: A.A.C., ampliamente identificado el ut-supra, debidamente asistido por la defensa privada HECTSYS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 30 de marzo de 2011, alas 10:20 horas de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, donde el acusado. A.A.C., admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, imponiéndole el Tribunal la pena correspondiente al delito imputado.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la imposición al acusado de autos, A.A.C., de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 131, 347 y 125.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que NO deseaba declarar y, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado A.A.C., procedió en el acto de Juicio Oral y Público UNIPERSONAL, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO ”.

PENALIDAD

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto por cuanto la pena no excede en su limite superior a los 08 años de prisión en el presente caso, la rebaja de la pena por mitad, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 30 de marzo de 2013, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo, asimismo se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado de autos, consistente en la prohibición de portar y usar armas de fuego, previstas en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República, por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CONDENA al acusado: A.A.C., venezolano, natural de Punto Fijo-estado Falcón, nacido en fecha 31/01/1977, de 34 años, hijo E.C., cédula de identidad No. 12.789.959, estado civil: soltero, domiciliado en la Calle Comercio, Casa 15, de Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a las accesorias de ley previstas en el Código Penal Venezolano Vigente. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 30 de marzo de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

SEGUNDO

se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado de autos, consistente en la prohibición de portar y usar armas de fuego, previstas en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

TERCERO

Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, en ponencia del Magistrado Dr, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza.

QUINTO

Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo a los Cuatro (04) días del mes de abril (04) del año dos mil once (2011).

El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G.B.

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA P.D.R.

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