Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 150º

Caracas, 25 de febrero de 2010

ASUNTO: AP21-L-2008-003177

Visto el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

-I-

Documentales

Consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los Cuadernos de Recaudos N° 2, 3, 4 y 5 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente.

-II-

Informes

Promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la Presidencia del Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE), debe observarse que a la luz de la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes es un medio de prueba en virtud del cual, el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, informes sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales estos entes han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente que no es parte en el proceso, es decir, exige la norma adjetiva in comento como requisito fundamental de la referida prueba que los entes (públicos o privados) a los cuales se requerirá la información no sean parte en el proceso. Realizada tal consideración, debe observarse que efectivamente solicita la parte promovente que se oficie al organismo liquidador del Banco Latino, C.A., es decir, al administrador del especial procedimiento de liquidación que atraviesa el referido Banco, quien por ende lo representa y se configura en parte en el presente proceso, motivo por el cual, tal solicitud de la parte promovente resulta a todas luces ilegal, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión del referido medio probatorio.

-III-

Inspección Judicial

Promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, al respecto considera este Juzgador que la prueba de Inspección Judicial es una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos que no exista otra manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, la parte actora podía traer tales hechos a través de las pruebas documentales, razón por la cual se niega las referidas pruebas.

-IV-

De la audiencia de juicio

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes, se materializará el control de las pruebas promovidas por éstas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora y luego los de la demandada, para lo cual se concederá el derecho de palabra a fin que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos.

El Juez,

O.R.F.C.

El Secretario,

A.B.

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