Decisión nº 172 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 23 de mayo de 2005

195° y 146°

Con ocasión del juicio que por cobro de bolívares intentó el ciudadano C.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.448.868, asistido de abogado contra el ciudadano A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 7.149.944, este Juzgado, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2005, decretó medida innominada de mantener al equino Chamo Candela en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del Decreto, es decir, de que continúe en el lugar en el que ha permanecido los últimos tres años, el cual es –según el actor- una parcela de su propiedad ubicada en el municipio Naguanagua estado Carabobo.

Contra la referida medida el demandado, representado por las abogados Z.L. y M.A.A.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 30-958 y 45.787 respectivamente, mediante escrito de 07 de abril de 2005 hicieron formal OPOSICIÓN aduciendo:

• Que la medida preventiva fue dictada en forma caprichosa y en contravención de las normas que rigen el derecho positivo de las medidas asegurativas, que solo pueen ser dictadas cuando existan títulos valores para cumplir con los requistos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el requisito del medio probatorio del derecho que se reclama fue indebidamente interpretado por el Juzgador toda vez que no puede ser –dicen- creador de un derecho una simple “relación de gastos”, la cual no es constitutiva del derecho al cobro hasta que no sea probada su aceptación.

• Que el levantamiento de la medida es urgente por cuanto la deuda no existe en el proceso, no esta probada y es ilusoria por cuanto se fundamenta en un documento privado.

• No existe un mandato del demandado para con el demandante en donde se presuma al menos una orden o ejecución de actos generadores o creadores de derecho al cobro.

• Que en ningún caso se ha probado la existencia de un contrato verbal

• Que se le debió haber exigido al demandante una fianza.

• Que la retención de un bien mueble mediante una medida cautelar constituye un atropello al derecho a la propiedad.

• Que ha sido ilógico el exceso de poder al asegurar una deuda que no ha sido probada en los documentos fundamentos de la pretensión, por lo cual –aseguran- no cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

• Que por lo expuesto piden se levante la medida decretada y se suspendan los efectos sobre el vehículo de tracción de sangre (caballo) propiedad del demandado.

En la articulación probatoria solo la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 26 de abril de 2005 la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde señala que se desvió la naturaleza de la oposición por cuanto se limitó la parte oponente –dice- a hacer preguntas sobre el problema de fondo y de que de las pruebas traídas a la incidencia no prueban los hechos de la oposición. Que además dichas pruebas no fueron admitidas en el auto de admisión de 18de abril de 2005 a excepción de los testigos, por lo cual pide se ratifique la medida cautelar innominada donde se acuerda mantener el al equino CHAMO CANDELA en las mismas condiciones en las que se encuentra para el momento en que se decretó.

En fecha 05 de mayo de 2005 la parte demandada presenta escrito de informe.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Como punto previo debe señalar esta Juzgadora que las documentales promovidas por la parte demandada no es que no fueron admitidas, como asevera la parte actora, sino que éstas serían analizadas por el principio de la comunidad de la prueba por encontrarse insertos en autos para el momento en que presentó su escrito de pruebas.

Así, respecto al documento anexo al libelo de la demanda, marcado “C” donde aducen una relación de gastos no aceptada por el demandado, que mal puede ser fundamento para decretar una medida cautelar innominada por tratarse de un documento dudoso, presentado en copia simple, es criterio de esta Juzgadora que a los efectos de la medida cautelar no produce en la mente de esta sentenciadora presunción del derecho que se reclama. Así se decide.

En cuanto a la denuncia (anexo al escrito de oposición, folio 18) efectuada por el demandado ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el 12 de enero de 2005, (antes de la demanda) por el delito de apropiación indebida contra C.Z., por cuanto se trata de una declaración presentada ante una autoridad pública como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal le otorga el valor probatorio de un indicio a favor su promovente, en particular, por haber sido interpuesta antes de la admisión de la presente acción, que fue el 19 de enero de 2005.

Documento presentado con el escrito de pruebas (marcado “A”) del cual se desprende que el demandado es propietario de la finca “Los viejos samanes”, ubicada en guigue, estado carabobo, con lo que pretenden demostrar que es falso que el demandado haya estado necesitado de entregar el caballo para que se lo cuidaran. Por cuanto se trata de un instrumento que emana de la parte que lo promueve, pues se trata de una tarjeta de presentación, el Tribunal desecha su valor probatorio de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil.

Carta presentada con el escrito de pruebas (marcada “B”) efectuada por la Asociación de Coleo, (ASOCOLEO Carabobo) de 21/03/05, de la que se deduce –dicen -que el demandante se identifica como propietario del caballo, sin contar con las decisiones de su propietario, el Tribunal por cuanto observa que se trata de un documento emanado de terceros, que no ratificó en el curso de la incidencia probatoria el contenido del mismo, la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Documento de propiedad de registro de marcas, de hierros y señales emitido por la oficina de registro subalterno del municipio autónomo C.A. del estado Carabobo de 11 de marzo de 1996, registrado con el no. 6, tomo primero, folios 28 al 30, protocolo primero, agregado en copia simple (anexo al escrito de oposición, folio 24). Por cuanto la propiedad del animal no es un asunto controvertido en la presente causa, el Tribunal nada tiene que declarar al respecto. Así se decide.

Carta presentado con el escrito de pruebas (marcada “C”) de 08/04/2005, donde el demandado informa las circunstancias planteadas sobre su equino a la Asociación de Coleo de Carabobo por las constantes incongruencias y errores en lo han hecho caer a esta institución. Por cuanto se trata de un documento emanado de la parte quien lo promueve el Tribunal desecha su valor probatorio de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil.

Carta presentada con el escrito de pruebas (marcada “D”), de ASOCOLEO de Carabobo, donde figura el equino ”chamo candela” inscrito para un campeonato sin la autorización del dueño. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de terceros que no fue ratificado en juicio no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de testigos:

En cuanto a la deposición de la ciudadana S.G., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.480 domiciliada en la Urbanización Las Chimeneas, Calle 10, Residencias Piedra Real, Torre A, Apartamento 2-1, Piso 2, Valencia, estado Carabobo, quien declaró a sus promoventes, abogados LASCARIS TORRES ZOE y A.M.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 30.958 y 45.767, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada: 1) que sabe y le consta que el equino que tiene por nombre CHAMO CANDELA, fue presentado en la manga de coleo Dr L.R.B. de la ciudad de Valencia, durante el evento comprendido entre el 07 y 10 de abril del presente año porque estaba allí presente. 2) que sabe y le consta que en dicho evento se hacen apuestas en referencia a los caballos que participan por instrumento de alta voz porque estaba allí, porque lo mencionaron y luego pusieron una canción que dice “ Chamito Candela”. 3) Que oyó la cifra de veintiocho millones de bolívares en referencia a las apuestas en dinero del caballo CHAMO CANDELA. 4) Que por el alta voz durante el evento presentan al caballo CHAMO CANDELA como propiedad de C.Z.M., 5) Que se encuentra declarando porque se encontraba en la manga de coleo el sábado ocho de abril como a las 8:30 p.m. 6) que escucho algo con relación a que el equino no podía participar en el evento, que la abogado M.A. se presentó con unas hojas en la mano, que hubo discusión entre ella y el doctor apoderado del actor, que ella se retiró, y que al caballo lo había sacado de la manga. 7) Que el caballo participó en el evento aun notificado de que no podía hacerlo. 8) que no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.R.. y 9) que no tiene interes alguno en el resultado de este juicio.

Repreguntas:

En las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado J.P., apoderado judicial de la parte demandante, la testigo respondió: 1) que el caballo CHAMO CANDELA, es de color caramelo, bien bonito, tiene la cresta y la cola un poco mas bajo del tono, de su cuerpo y si lo vió participar. 2) (reformulada) Que de los días del evento vio participar al equino el sábado 8 de abril, como a veinte para las ocho o un cuarto, que no recuerda con exactitud la hora. 3) respecto a la repregunta “Diga Usted, en que parte de la manga de coleo, escuchó y presenció la supuesta apuesta que se realizara y quienes la realizaban.” RESPONDIO: “Bueno quienes la realizaban no sé no los conozco, se oía por todos lados y estaba cerca de ellos, la ubicación no se de eso.” 4) Diga Usted, ya que supuestamente vio a la Dra. Abraham manifestándole al jurado que el caballo no podía participar, en que lugar de la manga observó lo preguntado.” RESPONDIO: “Yo vuelvo a decir que cerca de donde estaban ellos, porque se hizo un intercambio de palabras e inclusive con groserías.” 5) Diga Usted, ya que observó supuestamente a la Dra. Abraham y a mi persona discutiendo que tipo de atuendo o ropa, utilizaba Yo en el momento.” RESPONDIO: No recuerdo.” 6) Diga Usted, porque equipo o estado participaba el ejemplar CHAMO CANDELA. RESPONDIO: “ No tengo idea.”

El anterior testimonio no da fe a esta funcionaria de la verdad de lo dicho por la testigo pues incurrió en contradicciones como lo es que declaró a su promovente encontrarse en la manga de coleo como a las 8:30 pm y luego cuando fue repreguntada dijo que vio al equino el sábado 8 de abril, “como a veinte para las ocho o un cuarto” , o sea, que vio al caballo entre cuarenta a cuarenta y cinco minutos antes de encontrarse en la manga de coleo. Para esta Juzgadora esa diferencia de tiempo es considerable. Tampoco supo indicar la ubicación de las personas que hacían las apuestas a pesar de haber declarado estar cerca de ellos. Por todo lo expuesto se desecha su dicho. Así se decide.

Con relación a la declaración del ciudadano T.A.B., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.675 domiciliado en Guigue, calle Independencia, casa n° 2, estado Carabobo, quien declaró a sus promoventes, abogados LASCARIS TORRES ZOE y A.M.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los n°s. 30.958 y 45.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: 1) Que se dedica a entrenar los caballos. 2) Que el vinculo que tiene con el Sr. A.R. es de trabajo y que lo conoció en medios de los toros coleados. 3) Que fue contratado por A.R. para el entrenamiento del equino CHAMO CANDELA en el deporte de Mangas de Coleo en el año dos mil dos a finales del dos mil tres. 4) que durante el entrenamiento el equino CHAMO CANDELA, poseía sus gónadas masculinas, que el ciudadano A.R. nunca le manifestó su intención de castrarlo, que lo quería para Padre. 5) Que por los conocimiento que tiene puede confirmar que el ciudadano A.R. le prestó al caballo CHAMO CANDELA a C.Z. para utilizarlo en un solo evento a finales del año dos mil tres, y que luego de dicho evento, A.R. se lo pidió y no supo que pasó allí. 6) que cuando A.R. le prestó el caballo a C.Z., CHAMO CANDELA ya había sido entrenado por él para el deporte de Mangas de Coleo. 6) Que presenció el evento efectuado el día 08 del mes de abril del presente año, en la manga de coleo denominada Dr. L.R.B., de Valencia, y vio participar en el mismo al caballo CHAMO CANDELA.. 8) Que no sabe que durante el evento se realizaron por alta voz, apuestas de dinero, en referencia a los equinos participantes, porque estaba retirado del “cozo”, estaba en la mitad de la manga, que su sorpresa fue cuando vio el caballo salir, que escuchó su nombre. 9) que no ha escuchado que C.Z. manifieste en el mundo de las mangas de coleo, que CHAMO CANDELA es de su propiedad. 10) que tiene conocimiento de que A.R. es propietario de un aras ubicada en Guigue, denominada LOS VIEJOS SAMANES, dedicada al cuido y entrenamiento de caballos para mangas de coleo. 11) Que podría mencionar aproximadamente que existen 70 caballos en dicha hacienda, y que considera que A.R. no tiene necesidad de contratar en otra hacienda un espacio, un entrenador para dichos caballos. 12) Que según su opinión y conocimientos la castración que le hicieron al animal le causo un daño irreparable al caballo y a su propietario al no poder tener más cría, siendo un caballo que desciende de otros caballos campeones, por ser hijo de CHAMO TRAVIESO.

13) Que le consta que el equino CHAMO CANDELA, podría estar en perfectas condiciones de mantenimiento y alimentación en la Finca LOS VIEJOS SAMANES propiedad del señor A.R., que mejor que allí no podría estar. 14) que le consta que cuando el señor A.R. le prestó el caballo a ZABALETA, ya el caballo era de prestigio en el deporte del coleo, ya había obtenido premios, y ya estaba entrenado y que el merito del entrenamiento le corresponde a él, que fue el entrenador del caballo. 15) Que el señor A.R. nunca le causaría daño alguno a su propio caballo y que el caballo estaría mejor, en perfectas condiciones, en la Finca del señor A.R. LOS VIEJOS SAMANES en guigue. 16) Que le consta que el señor A.R. le ha solicitado la entrega del caballo al señor ZABALETA varias veces y éste no se lo quiso entregar.

Repreguntas.

El abogado J.P., apoderado judicial de la parte demandante, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga Usted, si ratifica su justificativo otorgado por ante la notaria pública de Valencia, y si me pudiera repetir el número de cedula del señor ZABALETA, el cual lo identifico en dicho justificativo.” El Tribunal interviene y de conformidad con lo establecido en el Artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, ordena le sea exhibido el documento señalado al testigo para que el mismo responda la repregunta formulada.” RESPONDIO:”Si lo ratifico, pero el numero de cedula no me acuerdo porque para tener tanta memoria es imposible.” 2) Diga Usted, la dirección donde usted le presta los servicios de entrenamiento de caballos al señor ROPPOLO y desde hace cuanto tiempo se los presta” RESPONDIO: Yo le presto los servicios a ROPPOLO en la misma granja de él, y ahí hay una manguita para entrenar a los caballos y para trabajar los caballos allí con los toros y le presto servicio alrededor de cinco años.” 3) Diga Usted, si en las supuestas competencias en las que ganó en el ejemplar CHAMO CANDELA, tiene evidencia o pudiera evidenciar por medio de las respectivas asociaciones de coleo, dichas victorias.” RESPONDIO: “Si tengo unas fotos en la casa, donde estaba coleando en él por cierto.” 4) Diga Usted, si en su arte de practicar el deporte de toros coleados se encuentra inscrito ante alguna asociación de coleo que pertenezca a la Federación Nacional de Coleo y que ésta en razón de ser la única acreditada para expedir constancias de participación tanto como de atletas como de equinos le pudiesen expedir constancia donde verdaderamente participó usted en las mencionadas competencias donde participó y ganó. El Tribunal relevó al testigo de responder la repregunta formulada. 5) Diga Ud en que condiciones observó el equino CHAMO CANDELA cuando supuestamente lo vio en la competencia. RESPONDIO: Lo vi bien. 6). Diga Usted si en el tiempo que tiene conociendo de vista, trato y comunicación a C.Z., lo ha visto dando dándole mal trato o mal cuido a los animales que entrena. RESPONDIO: La verdad que no se, no le he visto porque no voy mucho para la finca de él. 6) Diga Usted si lo que conoce de CHAMO CANDELA, lo hace un gran caballo y si es un caballo de gran prestigio a nivel nacional. RESPONDIO: Si si es un caballo de gran prestigio.

La declaración del testigo T.A.B. tampoco no da fe a esta funcionaria de la verdad de lo dicho por él pues al igual que la otra testigo incurrió en contradicción como lo es que declaró a su promovente que fue contratado por A.R. para el entrenamiento del equino CHAMO CANDELA en el deporte de Mangas de Coleo en el año dos mil dos a finales del dos mil tres sin embargo afirma también que el ciudadano A.R. le prestó al caballo CHAMO CANDELA a C.Z. para utilizarlo en un solo evento a finales del año dos mil tres, si es así ¿en que espacio de tiempo entrenó el caballo?.

Igualmente incurre en la misma contradicción pues dice que cuando A.R. le prestó el caballo a C.Z., ya había sido entrenado por él para el deporte de Mangas de Coleo. Se pregunta esta Juzgadora: Si el testigo fue contratado a finales de 2003 por el demandado a los fines de entrenar al animal y el caballo fue prestado por el demandado al actor a finales de 2003 ¿Cómo es posible que ya hubiera entrenado al animal?

Dijo también que no sabía que durante el evento se realizaron por alta voz apuestas de dinero en referencia a los equinos participantes, porque estaba retirado del cozo, estaba en la mitad de la manga, sin embargo pudo oír -desde el lugar donde se encontraba- el nombre del animal. Se pregunta nuevamente esta Juzgadora: ¿el lugar donde estaba el testigo, que era la mitad de la manga, era o no, en definitiva, lejano para oír lo que se decía por el alta voz?

Incurrió en la primera contradicción nuevamente cuando dijo que para cuando A.R. le prestó el caballo a ZABALETA, el animal ya había sido entrenado por él y que los meritos le correspondían a él. No entiende esta Juzgadora esa afirmación pues si fue contratado a fines de 2003 y en esa misma fecha (fines de 2003) le fue prestado el animal al actor, ¿cómo pudo haber entrenarlo antes al caballo?. También dijo que presto servicio al demandado por alrededor de cinco años. Si fue contratado -como él mismo afirma a finales de 2003- es obvio que no tiene cinco años laborando con A.R.. También afirmó que tienen como evidencia de las competencias en las que ganó con el ejemplar CHAMO CANDELA unas fotos, pero que las tiene en su casa, sin embargo estas no constan en el expediente. Tales imprecisiones crean dudas razonables en la mente de esta Juzgadora que hace inevitable desechar su declaración, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo. (Jaime Guasp. Tomo II. Pág. 527).

Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es mas que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros. (La Roche. Tomo IV. Pag. 465 y 466).

Es necesario señalar que haya habido oposición o no se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, limitada al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante de la medida. En todo caso, aun cuando no hubiera oposición, tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motus propio –en la fase plenaria- su apreciación inicial con vista a las pruebas aportadas.

De acuerdo al análisis realizado a las pruebas de la parte demandada se desprende que las mismas fueron en la mayoría desechadas por las razones expuestas, sin embargo ello no obsta para que el Tribunal reexamine su Decreto a los fines de determinar si el accionante cumplió con los extremos para acordar la medida innominada.

Pues bien, a los fines del decreto de una medida cautelar, según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es cuestión superada la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva o decide la oposición a la misma, por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito.

Dice la sentencia:

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075)”.

Igualmente la misma Sala ha expresado, también de manera pacífica, lo siguiente:

(Sentencia de 4 de junio de 1997, Reinca, C.A., c/ A.C.L.),:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente

:

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas

:

(Omissis)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para acordarla, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

A la luz de tales criterios esta Juzgadora procede a examinar los razonamientos que tuvo el Juez suplente para acordar la medida cautelar innominada el 19 de enero de 2005. Señaló el Juez:

.....Con el libelo se han traído suficientes pruebas que el actor presenta el Equino y las condiciones del mismo, al punto de indicar el prestigio del animal. CONSTANCIAS, INPECCIONES, FOTOS DEL CABALLO. En consecuencia, sin prejuzgar sobre el mérito contractual, el animal por su bienestar, debe mantenerse en las condiciones en que se encuentra, aun cuando esta cautela por su naturaleza puede variar según las circunstancias que aparezcan en la causa....

Se desprende del libelo que la pretensión principal de mérito es un cobro de bolívares contra el ciudadano A.R. por la presunta contratación verbal de los servicios profesionales del actor para que a un caballo propiedad del demandado de nombre CHAMO CANDELA (hecho no controvertido pues así lo reconoce el actor) se le diera pensión y entrenamiento en una parcela propiedad del actor, ubicada en el municipio Nagunagua del estado Carabobo, carretera Valencia, Puerto Cabello, sector La haciendita, parcela N° 19, granja Mi Querencia..

Señala el actor que hasta la presente fecha el demandado no le ha pagado por los servicios prestados, así como tampoco los gastos en que incurrió por concepto de pensión del puesto, de servicios veterinarios, de herraduras, entre otros. Dice que es reconocido por la mayoría de las Asociaciones de Coleo de Venezuela como la persona que llevo al referido animal a obtener el prestigio de ser uno de los mejores caballos de Venezuela.

De lo expuesto se evidencia que la innominada decretada sobre el animal es en realidad, una medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, pues la pretensión del actor no es en definitiva proteger la salud e integridad del animal por el animal mismo (cual fue el razonamiento del Juez suplente), sino, garantizar con él las resultas del juicio.

Ahora bien, al reexaminar los medios de prueba que acompañó el actor con su libelo se observa que si bien podría decirse que acreditó el fumus bonis iuris, pues consignó justificativo de testigos evacuado ante una Notaria Pública y comunicación de la Asociación de Coleo del estado Carabobo de fecha 07 de enero de 2005 de los cuales se presume fue la persona que crió, mantuvo y entrenó al caballo de nombre CHAMO CANDELA, no obstante, los otros dos requisitos, el periculum in mora y el periculum in danni no fueron acreditados y respecto a los cuales nada dijo el sentenciador suplente.

Se desprende del libelo de la demanda que el actor solicitó la medida innominada de mantener el caballo bajo su resguardo para poder garantizar la seguridad y la salud del equino “.....ya que existe –dice- fundado temor de que su propietario A.R., para desviar el curso de esta acción y desvalorizar el precio del caballo, presuntamente pueda causar severos daños o lesiones al animal ....” De lo expuesto se evidencian dos situaciones: la primera que el actor no trajo a los autos ni siquiera un indicio del peligro en la mora ni del daño al derecho que reclama. Y en segundo lugar, que las lesiones que aduce, en todo caso, no serían al derecho que reclama sino a la salud y seguridad de animal, lo cual, ciertamente es loable y aplaudido por esta Juzgadora, pero en realidad por no ser esa su pretensión (la de proteger el animal) ello no constituye el presupuesto de la norma cautelar relativo al periculum in danni.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida.

En consecuencia:

1) Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada el 19 de enero de 2005 por el juez suplente de este Tribunal donde se acordó mantener al equino CHAMO CANDELA, raza mestizo-cuarto de milla, color ruano, de seis años de edad, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del decreto de la medida.

2) Se ORDENA al actor ciudadano C.Z.M. hacer entrega al ciudadano A.R.F. el animal de su propiedad antes identificado de forma INMEDIATA.

3) Se comisiona al efecto a un Tribunal ejecutor de medidas. Líbrese oficios.

Así se decide. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

La Juez Temporal,

Abg. T.E.F.A.L.S.

Abg. Alba Narváez Riera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR