Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-000668

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.R.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.139.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.A.A., G.M.E.D.A. y B.E.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 27.933, 27.032 y 51.368 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.U.C., C.M.G.G., J.M.P., D.A.C., A.M.P.C., M.M.D.C. y O.J.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.590 y 97.355 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de febrero de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y en fecha 19 de febrero de 2010 la admitió ordenando la notificación de la demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por gozar la accionada con los privilegios y prerrogativas procesales del Estado.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 19 de julio de 2010 la accionada contestó la demanda y en fecha 20 de julio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de julio de 2013, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de septiembre de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de diciembre de 2002 en calidad de Suplente al Servicio de Radiología, con el cargo de Radiólogo II; que devengó un salario mensual básico de Bs. 336.758,40. Alega que en fecha 03 de julio de 2006 se le elaboró un contrato de trabajo cambiando la condición de Suplente a Contratado a tiempo determinado; que la demandada reconoció el tiempo de servicio por suplencias continuas; que en fecha15 de febrero de 2009 presentó su renuncia. Alega que la demandada calculó sus prestaciones sociales a partir del 15 de mayo de 2006, sin incluir las prestaciones generadas desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 14 de mayo de 2006, es el caso que ha pesar de las múltiples diligencias realizadas el actor no ha tenido respuesta de la demandada, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 22.420,06.

Intereses de prestaciones: Bs. 7.012,10.

Vacaciones no disfrutadas: Bs. 8.994,97.

Bono vacacional no pagado: Bs. 14.991,62.

Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 702,73.

Bono de transporte: Bs. 22,00.

Bono alimentación: Bs. 272,35.

TOTAL: Bs. 55.684,56.

PAGOS RECONOCIDOS:

Intereses de prestaciones: Bs. 1.332,02.

Anticipo de prestaciones al 15-06-2007: Bs. 4.363,82.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 49.988,72.

PARTE DEMANDADA: Alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer y decidir la presente causa, ya que el actor desempeñaba un cargo fijo, significando que el demandante era un funcionario público conforme lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiéndole a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo Funcionarial conocer. De igual manera contesto al fondo de la demanda admitiendo la relación laboral, reconociendo la fecha de inicio, egreso, el cargo, el horario, el salario, negando que se le adeude cantidad alguna ya que fue debidamente cancelado.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

En virtud de los hechos esgrimidos por la parte actora y demandada tanto en su escrito libelar y la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio y visto los elementos probatorios evacuados en la audiencia, este Tribunal considera preciso determinar la competencia para conocer del presente juicio, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y de la jurisprudencia.

En el presente juicio la parte demandada en su escrito de contestación alegó que el demandante es funcionario público, quedando evidenciado en las resultas de la prueba de informes del Ministerio del Poder Popular de Planificación, por ende esta juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse en relación a este pedimento antes de entrar al fondo de la controversia.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los funcionario o empleados públicos nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascensos traslados, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 6 de Septiembre de 2002 la cual derogó a la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 1 establece el ámbito de aplicación y dispone que dicha ley rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales que comprende: 1- el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, 2- el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas de retiro; y el artículo 93 de la misma ley establece que los Tribunales competentes para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, son los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en un juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano L.V. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró lo siguiente:

El caso bajo estudio corresponde a lo que se ha llamado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.

Tal calificación se produce en virtud de que el ciudadano L.V.G., se desempeñaba como Supervisor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el que intenta la acción, por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y debido a su condición de empleado público, queda excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º eiusdem, que a continuación se transcribe:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta ley

.

Por otra parte, el artículo primero de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

La presente ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en los motivos de carácter político, social religioso o de cualquier otra índole.

Parágrafo único:

A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.

Se entiende del artículo transcrito que, la condición de empleado público del actor, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena la creación de tribunales especiales para conocer las controversias suscitadas en estas relaciones. De esto se desprende que los empleados públicos tienen un status especial, ajeno a la aplicación de normas comunes sobre la materia laboral, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características presente en la prestación de sus servicios.

A este respecto cabe destacar que, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (art. 1º L.C.A.). A este respecto debe agregarse que, la ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento y remoción” ( art. 2° L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera, implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3° L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.

En este sentido se ha afirmado la competencia del tribunal de la Carrera Administrativa para decidir las controversias que planteen los funcionarios públicos no sólo nacionales, en aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también para dirimir aquellas querellas referentes a los funcionarios públicos, estadales y municipales, en virtud del dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

En el ordenamiento jurídico internacional, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Preámbulo se refiere a la justicia como derecho humano fundamental, y, expresa los principios de accesibilidad y asistencia así:

"Toda persona puede ocurrir a los Tribunales a hacer valer sus derechos.

Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia le ampare, contra acto de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."

Esta norma es congruente con lo estipulado en el artículo 8º de La Convención arriba indicada, en materia de garantías judiciales: "toda persona tiene derecho hacer oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad con la ley, en la sustanciación de cualquiera acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Estas normas, son de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdicciones venezolanos acorde al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"Artículo 23. Los tratados, pactos y convencciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público."

En cuanto a la materia especifica planteada por el ciudadano L.V.G., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Social considera competente para conocer de la presente causa, al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas, y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar de fecha más reciente, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, caso A.I Rodríguez en conflicto de competencia, declaró:

Alegan los apoderados de la accionante, que el 1° de noviembre de 1996 su representada comenzó a laborar en la Contraloría General del Estado Mérida, desempeñándose en el cargo de “Ingeniero Inspector I” hasta el 19 de julio de 1999, fecha en la cual dicho organismo prescindió de sus servicios.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso objeto de examen, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de dicha República Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, normas que son del siguiente tenor:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Por otra parte, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativa funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

Conforme a las normas transcritas, al tratarse el caso bajo análisis de una querella derivada de la relación de empleo público -hecho no controvertido en autos- que existía entre al ciudadana A.I.R.B. y la Contraloría General del Estado Mérida, resulta aplicable la normativa de carácter funcionarial. En consecuencia, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, como juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la Administración Pública. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Con fundamento a los argumentos antes expuestos, se puede concluir que en el presente caso se trata de un funcionario público a tenor de lo previsto en el artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que de acuerdo lo previsto en el numeral 4º del artículo 49 de la carta magna, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en aplicación del derecho al debido proceso, por lo cual, considera este Tribunal que el conocimiento y decisión de esta controversia compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial a quien se ordena remitir el expediente, por ser éste el Juez natural para dirimir el presente caso. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa incoado por el ciudadano C.R.F.A. contra INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: Este Tribunal declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial a quien se ordena remitir el expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por oficio al que se ordena anexar copia certificada de esta sentencia. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 25 de septiembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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