Decisión nº 1209 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 28 de marzo del año 2014

203º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000411

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Carlos Francisco D´Jesús Barrios, venezolano, mayor de edad, con cédula número: V.- 8.044.114

Apoderados judiciales: Abogada E.d.M.V.A., inscrita en el IPSA con el n. º 67.369

Demandado: Óptica Berlud C. A.

Apoderados judiciales: Abogados: J.A.R.M. y M.D.C.M., inscritos en el IPSA con el número 71.471 y 180.973, en su orden

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.6.2013, por la abogada E.d.M.V. en representación del ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 14.6.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Óptica Berlud C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22.7.2013 y finalizó el día 7.11.2013, remitiéndose el expediente en fecha 15.11.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que ingresó a laborar el 14.2.2012 para la sociedad mercantil Óptica Berlud C. A., en el cargo de gerente comercial, consistiendo sus labores en realizar convenios con empresas tanto públicas como privadas para colocar a la óptica como proveedor de lentes, realización y coordinación de jornadas de exámenes de vista en sitios de trabajo.

Que su jornada laboral era de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., devengando como último salario promedio mensual de 9.333 33 Bs. (su salario estaba determinado por un salario básico mas un porcentaje de comisiones por ventas realizadas en el mes), más un bono de alimentación de 450 00 Bs.

Que el ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios, se retiró de manera voluntaria el 10.10.2012, no cancelándosele lo que le correspondía por prestaciones sociales.

Que en la gestión de cobrar sus derechos solicitó la intervención de la inspectoría del trabajo, quedando registrada la reclamación con el número 056-2012-03-02463, no siendo posible la conciliación.

Por lo anteriormente expuesto es que demandan los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Utilidades fraccionadas; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Bono vacacional fraccionado, para un total general a reclamar de 32.290 78 Bs.

Alegatos de la parte demandada:

Alega que en fecha 16.2.2012, su representada celebró contrato de trabajo con el ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios por tres meses, para el desempeño de sus funciones de ejecutivo de ventas y con las condiciones de trabajo establecidas en el contrato.

Alega que la culminación del contrato de trabajo, ocurre en fecha 14.5.2012, fecha en la cual su representada motivada a una serie de inconvenientes presentados con el trabajador, decide no renovar dicho contrato y procede a realizar la correspondiente liquidación de los derechos laborales.

Que es cierto que el demandante fue trabajador de su representada, lo incierto, es el tiempo que alega en el libelo como vigencia de la relación laboral y el cargo que manifiesta haber ejercido, así como la remuneración.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante hubiere prestado servicios para su representada en calidad de gerente comercial, cuando lo cierto es que su cargo era de ejecutivo de ventas tal y como expresamente reza el contrato suscrito entre las partes.

Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo sostenida entre las partes tuviere una vigencia de 7 meses y 25 días, desde el 16.2.2012 al 10.10.2012, alega como cierto que la relación de trabajo sostenida entre las partes fue por 3 meses desde 16.2.2012 al 15.5.2012.

Niega, rechaza y contradice, que el salario devengado por el actor fuera de 9.333 33 Bs., cuando lo cierto es que el salario devengado fue el pactado en el contrato de trabajo, es decir, la cantidad de 775 Bs. quincenales.

Niega, rechaza y contradice, que el accionante hubiere prestado servicio para su representada con posterioridad al 15 de mayo del 2012.

Opone el pago de los derechos laborales, sin que su representada adeudase suma alguna al demandante de la relación de trabajo que los vinculare.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido: 1) La existencia de la relación laboral entre las partes; 2) La jornada laboral cumplida por el trabajador; y 3) El motivo de la terminación de la relación laboral. Quedó circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

 Fecha de inicio y terminación de la relación laboral,

 el salario devengado por el actor,

 el cargo ejercido por extrabajador, y

 La procedencia o no de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Resumen de gestión del ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios, inserto en los folios del 41 al 51. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los f. os 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50. En cuanto a los f. os 42, 51, no se les confiere valor probatorio, por emanar de la propia parte actora y por no estar suscritos por el demandado. Con respecto al f. o 44, por emanar de terceros y no ser ratificada en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio.

  2. Registro de asegurado, inserto en el folio 52. No se le confiere valor probatorio, por no constar de quien emana dicha documental.

  3. Tarjeta de alimentación a nombre del ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios, inserta en el folio 53. Se le confiere valor probatorio, por no constar de quien emana dicha documental.

  4. Libreta del banco Sofitasa, n. ° 0137-0020-61-0002586992 a nombre del ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios, inserta en los folios 57 al 64. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la cuenta nómina de la Óptica Berlud C. A., a nombre del actor.

  5. Carné de trabajo del ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios, inserto en el folio 65. No se le confiere valor probatorio, al no estar suscrito por la parte demandada.

  6. Recibos de pago, contrato suscrito entre el ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios y la empresa Óptica Berlud, inserto en los folios del 66 al 73. Se les confiere valor probatorio, en cuanto al salario devengado por el actor en los períodos indicados. En lo referente al contrato de trabajo, se le confiere valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la remuneración pactada y que el contrato se pactó de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un período de prueba de tres meses. Asimismo, se evidencia el pago de las prestaciones sociales por un monto total de 1.826 90 Bs.

    Pruebas de informes:

  7. Al banco Sofitasa, ubicado en la calle 3, centro, a los fines de solicitar:

     Remitir estado de cuenta desde la fecha de su apertura hasta octubre 2012, de la cuenta n. ° 0137-0020-61-0002586992, a nombre del ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios, con cédula n. ° V.- 8.044.114.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12.2.2014 (f. ° 186-196), mediante la cual se evidencia la existencia de una cuenta de ahorros a nombre del actor, la cual tiene la condición de cuenta nómina abierta por la demandada.

    Prueba de exhibición:

    Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:

     Relación de comisiones canceladas y las adeudadas al ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios.

    En la audiencia de juicio la parte demandada no compareció, por ende no exhibió los documentos, sin embargo, el actor no afirmó los datos conocidos sobre le contenido de los documentos, por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: J.E.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-10.743.469; M.I.A.A., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 19.195.257; A.R.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.999.450.

    Los testigos no comparecieron a la audiencia, por ende, no existen deposiciones que apreciar.

    Inspección judicial:

    Esta prueba fue declarada inadmisible.

    Pruebas aportadas por la parte demandada

    Pruebas documentales:

  8. Legajo 1, documentales en copia simple de la relación de trabajo sostenida entre el accionante y la empresa Óptica Berlud C. A., así como el pago del salario devengado durante la relación de trabajo, cuenta nómina donde le fuere depositado su salario y pago de beneficios laborales, inserto en los folios del 77 al 89. Por estar producidos por ambas partes se les confiere valor probatorio a los f. os 77 al 84 y 89, no obstante con respecto a los f. os 85 al 88, por ser documentos emanados de terceros no se les otorga valor probatorio y la documental al f. ° 80 por estar en copia simple y ser impugnada en la audiencia, no se valora.

  9. Legajo 2, documentales en copia por la reclamación incoada por el accionante ante el órgano administrativo del trabajo del expediente n. ° 056-2012-03-02463, inserto en los folios del 90 al 94. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de informes:

  10. A la Inspectoría del Trabajo General C.C., ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial el Tamá, planta baja, a los fines de solicitar:

     Copia certificada del expediente administrativo de reclamo signado con el n ° 056-2012-03-02463, contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios en contra la Óptica Berlud C. A.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13.1.2014, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Al banco Sofitasa, ubicado en la 7. m.A. entre calles 3 y 4, centro, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar:

     Remitir movimientos bancarios de la cuenta de ahorro n. ° 0137-0020-61-0002586992, a nombre del ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios.

     Indicar si dicha cuenta corresponde a una cuenta nómina abierta por Óptica Berlud C. A.

     Indicar que depósitos corresponden a acreditaciones realizadas por vía nómina en dicha cuenta bancaria.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12.2.2014, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. A la administración del terminal de pasajeros de San Cristóbal, ubicada en la avenida D.C., edificio Stemo, P-3, los Ruices, Caracas, a los fines de solicitar:

     Remitir los pedidos realizados por la empresa Óptica Berlud C. A., cuyo cliente código es n. ° 48.884, así como los beneficiarios de tales pedidos, durante el período comprendido entre enero y julio de 2012, ambos inclusive.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, esta prueba no fue respondida, en consecuencia, no existe nada que apreciar.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En cuanto al tiempo de servicio, se pudo observar la suscripción de un contrato de trabajo producido por ambas partes [f. os 71-72], en el cual se establecen las condiciones de trabajo y el tiempo de servicio, es decir, que ambas partes pactaron un relación a tiempo determinado por un período de tres meses, iniciando desde el 15.2.2012 hasta el 14.5.2012. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor, se observa a los f. os 41, 43, 47 y 48, pruebas estas no atacadas procesalmente por el demandado en la audiencia de juicio; se puede observar la prestación de servicios del actor para la fecha 28.5.2012, 14.7.2012, 26.6.2012, es decir, que no obstante existir el contrato de trabajo y los recibos de pago insertos a los f. os 66 al 70 y del 81 al 84, se constató la continuidad de la relación de trabajo hasta el 14.7.2012.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, se colige que en efecto la fecha de inicio de la relación laboral ocurrió el 15.2.2012 conforme al contrato de trabajo; y la fecha de terminación de la relación laboral, como quiera que el demandado negó la prestación de servicios desde el 16.5.2012 hasta el 10.10.2012, correspondiéndole la carga de la prueba de la prestación de servicios al actor durante el período rechazado, ocurrió el 14.7.2012, la cual se evidencia del reporte de gestión de convenios recibido por la empresa, donde se aprecia que el actor asistió a una reunión como trabajador de la empresa el 11.7.2012 y le fue recibido el reporte el 14.7.2012, en consecuencia, queda establecido que la fecha de ingreso a la entidad de trabajo fue el 15.2.2012 y la fecha de egreso fue el 14.7.2012. Así se resuelve.

    En lo que respecta al salario devengado por el actor, se puede observar del contrato de trabajo antes mencionado, en la cláusula cuarta, que se pactó un salario de 775 00 Bs. quincenales, lo que equivale a 51 66 Bs. diarios, salario este que para la fecha de la celebración del contrato correspondía al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial n. ° 8.167 de fecha 25 de abril del 2011, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.660 de fecha 26.4.2011. Asimismo del pago efectuado en fecha 11.5.2012, se calculó con base a un salario de 59 41 Bs. diarios, salario este que coincide con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto presidencial n. ° 8.920 de fecha 24 de abril del 2012, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.908 de fecha 24.4.2012.

    De acuerdo a lo anterior y de conformidad con los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es válido presumir para este juzgador que, el salario devengado por el actor siempre fue el salario mínimo, por ende los conceptos que resulten condenables se calcularán con el referido salario. Así se resuelve.

    En lo referente al cargo ejercido por el actor dentro de la entidad de trabajo, se observa a los f. os 71 y 72, en la cláusula primera del contrato que el cargo fue el de ejecutivo de ventas y, no existiendo ninguna prueba valorada que demuestre el cargo de gerente comercial, queda establecido el asignado en el contrato de trabajo. Así se decide.

    Corresponde en este momento pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor, sin embargo, al existir un pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este se descontará del monto condenado, puesto que será considerado como un anticipo, en consecuencia, se calculan de la manera siguiente:

    Prestaciones sociales e intereses:

    De conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 y la disposición transitoria segunda, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, debe el patrono al trabajador la cantidad de 746 33 Bs., por prestaciones sociales, una vez descontado el anticipo que consta al f. ° 73. Así se resuelve.

    Vacaciones, bono vacacional y fraccionados:

    De conformidad con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden lo siguiente:

    En consecuencia, debe el patrono al trabajador la cantidad de 148 53 Bs., por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se resuelve.

    Bonificación de fin de año:

    De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, debe el patrono al trabajador la cantidad de 148 53 Bs., por bonificación de fin de año. Así se resuelve.

    Se condena a pagar al demandado, los conceptos y montos que se describen a continuación:

    En consecuencia, debe el patrono al trabajador la cantidad de 1.043 39 Bs., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se resuelve.

    Indexación e intereses de mora:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14.7.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14.7.2012. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25.6.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Carlos Francisco D´Jesús Barrios, venezolano, mayor de edad, con cédula número: V.- 8.044.114 contra la sociedad mercantil Óptica Berlud C. A. 2°: SE CONDENA al demandado a pagar la cantidad total de Bs. 1.043 39 . 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 33

MÁCCh.

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