Sentencia nº 880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 15-0561

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 15 de mayo de 2015, el ciudadano C.F.P.Á., titular de la cédula de identidad número 2.986.636, debidamente asistido por el abogado E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367; interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia del 6 de marzo de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la demanda que por accidente de trabajo, interpuso el hoy peticionante contra la sociedad mercantil Sun S.V.C., C.A. (no consta datos del registro).

El 22 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó la solicitud de revisión en lo siguiente:

Que “la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, viola el Derecho de Defensa, la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva”.

Que su abogada no ejerció el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, “que afectó y afecta, mis intereses, personales, legítimos y directos, lo que se traduce en una defensa negligente o defectuosa; o abandono de la defensa, por haber desaprovechado, ignorado, obviado, un instituto procesal fundamental para el ejercicio, pleno, total y absoluto del derecho de defensa, como lo constituye el recurso de apelación”.

Que la negligencia o defensa defectuosa por parte de su apoderada judicial, al no apelar la sentencia hoy objeto de revisión afectó sus intereses personales, vulneró normas de orden público y atentó contra la administración de justicia.

Que “la sentencia contraría fallos jurisprudenciales emanados de esa Sala Constitucional, aplicando o dejando de aplicar indebidamente normas de rango constitucional, que la hacen susceptible de ser anulada”. En este sentido, denunció que se debe aplicar a su situación, la doctrina de la Sala respecto de la actividad de los defensores ad litem, contenida en sentencias Nros. 531/2005 y 3105/2005, entre otras.

Que “las citadas doctrinas no obstante que, se refiere a la defensa negligente o defectuosa del defensor ad litem, es igualmente valedera y aplicable a este caso sometido a la consideración de esta honorable Sala, pues la defensa del apoderado judicial y la del defensor o defensora ad litem únicamente difieren en la forma de su designación, pues la defensa no se puede concebir como fragmentada y no admite categorías”.

Finalmente solicitó que la presente revisión sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y al momento del fallo definitivo se acuerde ordenar la reposición de la causa al estado en que se abra nuevamente el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 10, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia del 6 de marzo de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se encuentra definitivamente firme, según consta en autos, esta Sala se considera competente para conocerla y así lo declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

Aprecia la Sala del estudio de la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano C.F.P.Á., asistido por el abogado E.T.S., que éste consignó lo que parece una copia simple e incompleta de la sentencia objeto de revisión. En efecto, solo constan las últimas páginas del fallo, no así la narrativa, antecedentes o algún otro capítulo antes del intitulado “fundamentos para decidir”, lo cual no posee validez alguna para el examen de la solicitud formulada.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide la revisión de una decisión, debe presentar copia certificada del fallo a revisarse, no pudiendo suplirse ello, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante, así como que el solicitante no justificó la imposibilidad de obtener la referida copia certificada.

De allí que, a juicio de esta Sala, para abocarse a las solicitudes de revisión presentadas el solicitante tiene la carga de aportar la copia certificada de la sentencia impugnada por no ser función de la Sala recabar dicho fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: J.G.D.M. y otros).

En este contexto, la Sala, mediante sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale) y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.) dispuso que:

…en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal…

.

Frente a esa omisión, se precisa aclarar que se está ante una de las causas de inadmisión de la solicitud, de las enunciadas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor dispone: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.

Así pues, en el caso de autos se observa que, en cuanto a la consignación del documento fundamental con el libelo, la norma parcialmente transcrita, señala que se declarará inadmisible la solicitud de revisión en caso de no consignar los documentos indispensables y que en jurisprudencia de esta Sala se ha sostenido que para este proceso tal documento se debe acompañar en copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, ello conforme a lo indicado en las sentencias números 406 del 5 de abril de 2005, caso: “C.B.R.P.”; 33 del 20 de enero de 2006, caso: “José Alcides Rangel Rojas”; 92 del 31 de enero 2007, caso: “Ignacio Salvatierra Palacios” y 227 del 16 de marzo de 2009, caso: “Sonia Herminia Gómez”, entre otras.

Por lo que, constatado en el caso de autos que no se acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la presente solicitud, se concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano C.F.P.Á., asistido por el abogado E.T.S., de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

4

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0561

MTDP

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano C.F.P.Á., asistido por el abogado E.T.S., de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0561

LEML/

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