Decisión nº 1402 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos C.F. y L.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.999.865 y 14.922.645 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada T.C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.183, quien a su vez obra en representación de la ciudadana G.M.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.295, domiciliada en la Ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, pero con bienes suficientes en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 60, tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de causantes a título universal del arrendador C.J.P.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.881.596, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano J.C.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.679.201, de este mismo domicilio, en su calidad de arrendatario, y, en contra de la ciudadana M.L.O.D.P. y la adolescente B.P.O., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.772.193 y 19.625.643 respectivamente, de este mismo domicilio, como miembros de la comunidad sucesoral de quien fuera arrendador C.J.P.G.; siendo el objeto del referido contrato un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edifico Rocar Norte, piso 3, apartamento 3C, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad de Maracaibo, con una superficie aproximada de 91 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con la fachada norte del edificio; por el Sur: con pasillo, escalera y apartamento 3D; por el Este: con el apartamento 3B; y por el Oeste: con la fachada oeste del edificio, cuyo documento de propiedad se encuentra a nombre del causante C.J.P.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.881.596, de este mismo domicilio, y se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1985, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo 1º; desalojo que se solicitó en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y febrero de 2006, que calculados a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 360.000.oo) mensuales, totalizan la cantidad de Seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.650.000.oo).

A esta demanda se le dio entrada en fecha 01 de Marzo de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 08032, asimismo, se ordenó citar al ciudadano J.C.G.O., a la ciudadana M.L.O.D.P. y la adolescente B.P.O., antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2) día siguiente a que conste en actas su citación, entre las horas comprendidas entre las 8:30 a.m, a 3:30 p.m, para dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la designación de un Curador Especial a la adolescente antes referida. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

El 30 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que el día 29 de Marzo de 2006 citó al demandado J.C.G.O., pero que se negó a firmar la boleta de citación.

El 19 de Mayo de 2006, el Alguacil citó a la ciudadana M.O.D.P., y consignada la boleta en el expediente el 22 de Mayo de 2006.

En fecha 23 de Mayo de 2006, la ciudadana M.L.O.D.P., asistida por el abogado G.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5826, presentó escrito solicitando reposición de la causa.

El 23 de Mayo de 2006, el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.235, consignó en el expediente instrumento poder y sustitución de poder otorgados por C.F.P.C., L.E.P.C. Y T.C.D.H., a los abogados en ejercicio J.M.G.V., H.B.R., D.R.Z. y R.R.M..

El 24 de Mayo de 2006, la ciudadana M.L.O.D.P., asistida por el abogado G.S.I., confirió poder apud acta a los abogados G.S.I. y J.A..

El 24 de Mayo de 2006, la ciudadana M.L. OLDEMBURG, VIUDA DE PEÑA, asistida por el abogado G.S.I., nombró como Curador especial para que asista a su hija B.P.O., a la ciudadana S.G.O., con cédula de identidad número 10.679.205.

El Tribunal el 06 de Junio de 2006, designó Curador Especial de la adolescente B.P.O., a la ciudadana S.G.O., ya identificada; asimismo el Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho, hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano J.C.G.O..

El 28 de Junio de 2006, el abogado R.R.M., solicitó al Tribunal instar a la parte demandada a presentar a la ciudadana S.G.O., como Curador Especial nombrada de la adolescente B.P.O., a los fines de darse por notificada de su nombramiento, o en su defecto proporcionar la dirección donde la misma pueda ser notificada por el Alguacil.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión objetiva acumulada por la cual se demanda a la ciudadana M.L.O.D.P. y a la adolescente B.P.O., por las razones expuestas en la parte motiva de dicha sentencia; y se declaró INCOMPETENTE para conocer sobre la pretensión originaria de los coherederos actores C.F.P.C., L.E.P.C. y G.M.P.C., por terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.P.G., por desalojo, desocupación del inmueble objeto del litigio, contra el arrendatario J.C.G.O., en virtud de que tanto los codemandantes como el demandado, son mayores de edad; en consecuencia, de conformidad con la última parte del artículo 10 y el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el competente para conocer de dicha pretensión según la cuantía, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.235, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia anterior.

Por diligencia de fecha 05 de Marzo de 2007, el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.235, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia arriba mencionada; y por auto de fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en la diligencia anterior en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir a la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente expediente en original.

Asimismo, por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la foliatura del expediente se encontraba errada, una vez ordenada enmendar la misma.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2007, se dejó sin efecto el auto de fecha 08 de Marzo de 2007, y ordenó notificar a la ciudadana M.L.O.D.P., de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2006.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en fecha 21 de Septiembre de 2007 al Centro Universitario de Maracaibo (CNU), departamento de Caja de Ahorros de los profesores, a fin de notificar a la ciudadana M.L.O.D.P., y que la misma fue entregada a la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad N° 8.696.761, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitir el presente expediente en original con su pieza de medidas.

Mediante sentencia de fecha 24 de Enero de 2008, la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos C.F.P.C., L.E.P.C. y G.M.P.C., en contra de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2006, declarando nulo el precitado fallo, ordenando reponer la presente causa al estado de fijar oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, adaptándolo al procedimiento contencioso que en asuntos de Familia y Patrimoniales establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordena nombramiento del Fiscal Especializado a los fines de defender los intereses de la adolescente B.P.O., en la presente causa.

En fecha 14 de Febrero de 2008, se recibió el presente expediente emanado de la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada, ordenando dejar la misma numeración; y se ordenó notificar a los ciudadanos J.C.G.O., M.L.O.D.P. y a la adolescente B.P.O..

Mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2008, el Abogado G.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.O.D.P., solicitó se declarara extinguida la instancia, en virtud de que en el expediente no se evidenciaba ninguna actividad por parte de la parte demandante para darle cumplimiento a su obligación de cumplir los extremos de impulsar la citación. (sic).

En fecha 27 de Mayo de 2008, se notificó a la ciudadana M.L.O.D.P., y en fecha 11 de Junio de 2008, fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 11 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en fecha 09 de Junio de 2008, al Conjunto Residencial Viento Norte, Edif. Roca Norte, piso 3, apart 3C, a fin de notificar al ciudadano J.C.G.O., y que la misma fue entregada al ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad N° 1.645.307, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, nuevamente el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en fecha 02 de Junio de 2008, a la Calle 60C, entre Avn 14B y 15, Residencias Canaima, piso 4, apart 4B, a fin de notificar a la adolescente B.P.O., y que la misma fue entregada a la ciudadana M.L.O.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.772.193, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2008, el Abogado G.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.O.D.P., le dio contestación a la demanda.

En esa misma fecha, mediante escrito, la Abogada M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.G.O., le dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 25 de Septiembre de 2008, a las 11:00 a.m.

Mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2008, el Abogado G.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.O.D.P., solicitó que se le diera respuesta a lo solicitado en el escrito de fecha 03 de Junio de 2008, en donde solicitó la perención de la instancia.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.235, renunció al poder que le fuere conferido en la presente causa.

Asimismo, en diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2008, los abogados J.M.G. y H.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.766 y 89.805, respectivamente, renunciaron al poder que le fuere otorgado por los ciudadanos C.F.P.C., L.E.P.C. Y G.M.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.999.865, 14.922.645 y 10.433.295, respectivamente.

De igual forma, en diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, los abogados D.R.Z. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.845 y 109.235, respectivamente, renunciaron al poder que le fuere otorgado por los ciudadanos C.F.P.C., L.E.P.C. Y G.M.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.999.865, 14.922.645 y 10.433.295, respectivamente.

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, día y hora fijados para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal resolvió diferirlo para el día 06 de octubre de 2008, en virtud del exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal.

En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, el ciudadano C.F.P.C., asistido por el Abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, se dio por notificado de la renuncia del poder de los referidos abogados, por lo que solicitó se suspendiera la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Por último, en diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano L.E.P.C., asistido por el Abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, se dio por notificado de la renuncia del poder de los referidos abogados, por lo que solicitó se suspendiera la CAUSA, hasta que conste en actas la designación de nuevos apoderados judiciales.

A través de auto de fecha 06 de Octubre de 2008, por exceso de trabajo se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de Diciembre de 2008.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2008, se ordenó Reponer la causa en el presente Juicio de DESALOJO, incoada por los ciudadanos C.F.P.C., L.E.P.C. y G.M.P.C., por terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.P.G., por desalojo, desocupación del inmueble objeto del litigio, contra el arrendatario J.C.G.O., la ciudadana M.L.O.D.P. y la adolescente B.P.O., al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que defienda los intereses de la adolescente B.P.O., y notificar nuevamente a la ciudadana S.G.O., titular de la cédula de identidad N° 10.679.205, la cual fue designada como Curador Especial de la adolescente B.P.O., en el auto de fecha 06 de Junio de 2006, a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre ella, y una vez realizada la notificación tanto de la Fiscal Especializada, como la de referida ciudadana, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo se declaró nulo el acto de contestación de la demanda; se ratificó la citación de los codemandados, ciudadanos J.C.G.O. y M.L.O.D.P.; y se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión y a la ciudadana S.G.O., titular de la cédula de identidad N° 10.679.205, la cual fue designada como Curador Especial de la adolescente B.P.O., en el auto de fecha 06 de Junio de 2006, a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre ella en este proceso; informándoles que a partir del último de los notificados, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda.

Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2009, la Abogada T.C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.183, actuando como apoderada judicial de la ciudadana G.P.C., confirió poder apud acta a los abogados J.V., W.H., R.M. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 2.263, 108.155 y 118.134, respectivamente.

En esa misma fecha los ciudadanos C.F.P.C., L.E.P.C., asistidos por el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, confirieron poder apud acta a los abogados J.V., W.H., R.M. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 2.263, 108.155 y 118.134, respectivamente.

En fecha 20 de Mayo de 2009, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la sentencia ut supra mencionada; y en fecha 21 de Mayo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, actuando con el carácter de autos, solicitó dejara sin efecto la designación de la ciudadana S.G.O., como curadora especial de la ciudadana B.P.O., por cuanto la misma ya era mayor de edad, y así continúe el presente proceso a la etapa de contestación de la demanda.

El día 22 de Junio de 2009, la Abogada N.H., Fiscal Trigésimo Segunda Especializa.d.M.P., solicitó al Tribunal decline la competencia al Juzgado de primera Instancia en lo civil, en virtud de que actualmente no hay intereses de niños o adolescentes en discusión en la presente causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, los ciudadanos C.F. y L.E.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.999.865 y 14.922.645 respectivamente, asistidos por la abogada T.C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.183, quien a su vez obra en representación de la ciudadana G.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.433.295, domiciliada en la Ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, pero con bienes suficientes en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de causantes a título universal del arrendador C.J.P.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.881.596, de este mismo domicilio, intentaron el presente Juicio en contra del ciudadano J.C.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.679.201, en su calidad de arrendatario, y, en contra de la ciudadana M.L.O.D.P. y la adolescente B.P.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.772.193 y 19.625.643 respectivamente, como miembros de la comunidad sucesoral de quien fuera arrendador C.J.P.G.; siendo el objeto del referido contrato un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edifico Rocar Norte, piso 3, apartamento 3C, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad de Maracaibo, identificado en la parte narrativa de esta sentencia; desalojo que se solicitó en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y febrero de 2006, que calculados a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 360.000.oo) mensuales, totalizan la cantidad de Seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.650.000.oo).

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de B.P.O., tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 141, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana B.P.O., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

A este respecto cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en la norma ut-supra mencionada, la cual consagra a su vez el principio de la Jurisdicción Perpetua, son las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, las que determinan tanto la Jurisdicción como la competencia de los órganos Jurisdiccionales; y en el caso de autos tanto los hechos contradictorios como las partes y por consiguiente la pretensión de cada una de ellas resultan ser las mismas. Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla estableció lo siguiente:

De esta manera, una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, impone que la voluntad del legislador ha sido la de la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis, sólo a los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza; ello equivale a decir que la ley procesal, en acatamiento del mandato constitucional, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado (Subrayado de la Sala).

Por otra parte la doctrina nacional ha expresado, que los cambios a la demanda que la Ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio de la Jurisdicción Perpetua, no se refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir en el curso del proceso, y que de una u otra forma le den una calificación jurídica a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia. En consecuencia, en interpretación contrario sensu del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los cambios normativos del régimen de distribución y de competencia de los Tribunales, no caen bajo el principio de la perpetuatio iurisdictionis, el cual se reserva, como se ha explicado, para aquellos cambios o modificaciones en las situaciones de hecho determinantes de la competencia, pero no para los cambios de la situación de derecho. De igual manera, la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia está determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….

.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de B.P.O., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca del presente Procedimiento de Desalojo; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana B.P.O., antes identificada.

  2. DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Procedimiento de Desalojo, incoado por los ciudadanos C.F. y L.E.P.C., asistidos por la abogada T.C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.183, quien a su vez obra en representación de la ciudadana G.M.P.C., en su condición de causantes a título universal del arrendador C.J.P.G., en contra del ciudadano J.C.G.O., y de la ciudadana M.L.O.D.P. y la entonces adolescente ahora mayor de edad, ciudadana B.P.O., como miembros de la comunidad sucesoral de quien fuera arrendador C.J.P.G., los cuales han sido identificados suficientemente en actas.

  3. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, ofíciese, notifíquese por correo expreso y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1(Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mag. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1402 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp.: 08032.

HRPQ/677*

Rv/HPQ.

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