Decisión nº PJ0152012000050 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO NÚMERO VP01-R-2012-000038

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-002057

En el juicio seguido por el ciudadano C.J.F.F., en contra de CONSORCIO OGS, C. A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2012, falló declarando improcedente el llamamiento a la causa como tercero, de PETROBOSCAN S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, formulado por la parte demandada.

Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, que recibido el expediente, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Consta de las actas procesales, que en fecha 22 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada en ejercicio Y.P., con el carácter de apoderada judicial de la demandada, y expuso que en nombre de su representada desistía del recurso de apelación que se ejerció contra la referida decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable, pues en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que abogada Y.P., quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de apelación interpuesto, está plenamente facultada para desistir, tal como se evidencia de la copia de la sustitución de poder que corre inserta al expediente al folio 13 y 14, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, observando el Tribunal que el desistimiento ha sido manifestado en forma pura y simple, no sujeto ni a condición ni a término (folio 31).

En consecuencia, en el dispositivo del fallo se homologará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, adquiriendo fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1) HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento, manifestado por la representación judicial de CONSORCIO OGS, C.A., del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2012, por lo cual, queda firme la decisión apelada. 2) De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte desistente pagará las costas del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. -

Dada en Maracaibo a veintiséis de marzo de dos mil doce.– Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las10:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000050.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, marzo 26 de 2012

201º y 153º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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