Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de marzo de 2005

193º y 146º

Nro. DE EXPEDIENTE: KPO2-S-2004-003525.

PARTE DEMANDANTE: C.F.R., CI Nº 9.546.433

ABOGADO ASISTENTE: W.S.I. Nº 22.421

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VALMORCA

ABOGADA APODERADA: M.L.H. SIERRALTA IPSA Nº 80.217

En el día de hoy, 04 de marzo de 2005, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante, en el presente juicio, del ciudadano C.F.R., ya identificado, asistido del abogado W.S.I. No 22.421, y por la parte demandada, la M.L.H. SIERRALTA IPSA Nº 80.217, en su condición de apoderada de LABORATORIO VALMORCA, representación esta que consta en autos, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El ciudadano C.F.R., a quien en lo adelante llamaremos “EL TRABAJADOR”, considera que fue despedido injustificadamente por su empleador LABORATORIO VALMORCA, a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”: Por esta razón intentó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un juicio de estabilidad laboral en contra de “LA EMPRESA”, y en este sentido pidió su reenganche y pago de los salarios caídos.

SEGUNDA

Por su parte, “LA EMPRESA” sostiene que efectivamente el despido de EL TRABAJADOR ocurrió, pero que el mismo obedeció a una de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, sostiene LA EMPRESA que, en todo caso, EL TRABAJADOR por ser un trabajador de dirección y ocupar el cargo de Gerente Regional de Ventas, no goza de estabilidad laboral, y en este sentido puede ser despedido aún sin que medie causa justa que lo justifique. No obstante ello, LA EMPRESA participó el despido ante el Tribunal de Estabilidad Laboral y señaló las causas justas que lo motivaron. Es de observar que LA EMPRESA en su escrito de participación, dejó expresa constancia de que tal notificación no significaba un reconocimiento a la estabilidad laboral relativa del trabajador, ya que, como se ha expresado, el mismo era un trabajador de dirección y no gozaba de este beneficio de ley.

TERCERA

EL TRABAJADOR, luego de varias reuniones por ante este despacho, y de un análisis profundo de su situación como trabajador de la empresa, comprendió y reconoció su condición de trabajador de dirección y manifestó su voluntad de desistir del presente juicio de estabilidad laboral y de recibir el pago de sus prestaciones sociales, las cuales reclamó. En este sentido exigió el pago de los siguientes conceptos y cantidades, por la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA desde el 23/09/2002 hasta el 04/05/2004:

i) En primer lugar alega, que su último salario diario integral es por la cantidad de Bs. 67.000,00, que incluye incidencia de las utilidades, del bono vacacional y de domingos y feriados, así como de todos los conceptos que forman parte del salario.

ii) Por concepto de prestación de antigüedad depositada en el banco (Fideicomiso) , (Art. 108), la cantidad de Bs.6.070.114,32;

iii) Por concepto de diferencia entre días correspondientes y acumulados en banco (Art. 108), la cantidad de Bs. 3.157.394,20;

iv) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.3.597.534,84;

v) Por concepto de cancelación correspondiente del 01 al 04/05/2004, la cantidad de Bs.260.000,00;

vi) Por concepto de retroactivo del mes de marzo 2004, la cantidad de Bs.450.000,00;

vi) Por concepto de retroactivo del mes de abril 2004, la cantidad de Bs.450.000,00;

CUARTA

Por su parte LA EMPRESA rechaza los montos reclamados y expresa que la cantidades realmente adeudadas son las siguientes:

i) En primer lugar alegó, que el último salario diario integral del trabajador fue de Bs. 65.0000,00, que incluye la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y de domingos y feriados, así como de todos los conceptos que forman parte del salario.

ii) Por concepto de prestación de antigüedad (Fideicomiso) acumulado en Banco (Art. 108), la cantidad de Bs.5.070.114,32;

iii) Por concepto de diferencia entre días correspondientes y acumulados en banco (Art. 108), la cantidad de Bs. 1.715.394,20;

iv) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.997.534,84;

v) Por concepto de cancelación correspondiente del 01 al 04/05/2004, la cantidad de Bs.80.000,00;

vi) Por concepto de retroactivo del mes de marzo 2004, la cantidad de Bs.250.000,00;

vii) Por concepto de retroactivo del mes de abril 2004, la cantidad de Bs.250.000,00;

Asimismo, sostiene “LA EMPRESA” que las referidas cantidades incluyen todos los beneficios laborales (prestaciones sociales) que por ley le corresponden.

QUINTA

No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin a la presente controversia y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio, y satisfacer las obligaciones laborales del trabajador, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 11.085.043,036) menos las siguientes deducciones:

i) Por concepto de I.N.C.E., la cantidad de Bs.14.987,67;

ii) Por concepto de retención 15% por retroactivo y salario de 4 días del mes de mayo, la cantidad de Bs.129.000,00, según lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y según lo ordenado a la empresa por un Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al adolescente del Estado Lara.

iii) Por concepto de anticipación de fideicomiso, la cantidad de Bs.1.732.838,02;

iv) Por concepto de fondo de viaje, la cantidad de Bs.1.000.000,00;

v) Por concepto de descuento de seguro de HCM-Vehículo, la cantidad de Bs.229.217,12;

vi) Por concepto de descuento de consumo telefónico y provis., la cantidad de Bs.87.039,52;

vii) Por concepto de descuento de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.323.609,13; por retención de un 15 % según la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y según lo ordenado por un Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Lara.

viii) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.299.753,15, según lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y según lo ordenado a la empresa por un Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Lara.

Todo lo cual arroja una cantidad total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.268.598,42), el cual está comprendido por los siguientes conceptos: 1) Mediante monto acumulado en la Entidad Financiera Pro-Vivienda C.A., depositado en cuenta de Fideicomiso a su nombre, por la cantidad de Bs.3.337.276,30; y 2) Mediante cheque signado con el Nº 16150741, emitido a nombre de EL TRABAJADOR, por la cantidad de Bs.3.931.322,12, librado en fecha 13 de enero de 2.003 contra el Banco Mercantil, el cual le será entregado a “EL TRABAJADOR” una vez se homologue la presente transacción, quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago de los siguientes montos y conceptos laborales:

viii) Por concepto de prestación de antigüedad (Fideicomiso) acumulado en Banco (Art. 108), la cantidad de Bs.5.070.114,32;

ix) Por concepto de diferencia entre días correspondientes y acumulados en banco (Art. 108), la cantidad de Bs. 2.157.394,20;

x) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.2.497.534,84;

xi) Por concepto de cancelación correspondiente del 01 al 04/05/2004, la cantidad de Bs.160.000,00;

xii) Por concepto de retroactivo del mes de marzo 2004, la cantidad de Bs.350.000,00;

xiii) Por concepto de retroactivo del mes de abril 2004, la cantidad de Bs.350.000,00; y

xiv) Por concepto de Bono Único por Transacción, que comprende el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción, la cantidad de Bs.500.000,00.

SEXTA

Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, por causa de la terminación de la relación de trabajo; asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, el pago por días de descanso y días feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, así como la incidencia de estos en los demás conceptos laborales, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo , así como de otros acuerdos y convenios suscritos entre las partes directamente o de manera colectiva, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, seguro HCM, fondo de viaje, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que LA EMPRESA nada quedaría debiéndole a LA RECLAMANTE por ningún concepto de naturaleza laboral.

SÉPTIMA

“EL TRABAJADOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron exigidos y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el bono único por transacción; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y a través de este pago, y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado bono único por transacción; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desiste de todos las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por Transacción” que le será pagado una vez sea homologada la presente transacción, bono éste que, reconoce, forma parte de su liquidación final; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; g) Que su relación laboral fue con VALMORCA C.A. y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual VALMORCA C.A. esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se compromete a no demandarlas, en especial se compromete a no demandar ni reclamar concepto alguno a VALMORCA C.A.; h) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley; i) Que reconoce su condición de trabajador de dirección y que en consecuencia de ello, reconoce que no le corresponde pago alguno por concepto de salarios caídos, ni por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVA

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por el actor, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes. De manera que la empresa nada adeuda por concepto de honorarios profesionales. Así mimo, las partes convienen en que por medio de esta transacción la empresa ha cumplido también con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente únicas obligaciones que a la fecha le han sido notificadas a la empresa. La presente transacción refleja las deducciones y retenciones que debía realizar la empresa al demandante por este concepto. Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

NOVENA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago del fideicomiso por parte del trabajador, el cual se deberá hacer constar mediante documento emanado de entidad financiera en la que se encuentra el fideicomiso. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez,

Los Presentes

La Secretaria

Expediente: KP02-S-2004-003525

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