Decisión nº FP11-N-2012-000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000013

ASUNTO : FP11-N-2012-000013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.028.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos T.R.M., F.R.B. y MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.382, 103.651 y 162.700.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA).

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERADO: Ciudadana S.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.843

PARTE RECURRIDA: P.A. Nº 2011-00525 de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B..

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 2011-00525 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B..

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.028.542, debidamente asistido por el Abogado T.R., inscrito en l I.P.S.A bajo el Nº 93.382, interpuso Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-0525 de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada y lo admitió en fecha 01 de abril de 2011, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Asimismo, en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación del tercero interesado BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. en la persona de JATHIRA DAVID, en su condición de gerente de Recursos Humanos de la precitada empresa.

La parte recurrente aduce que comenzó a prestar servicios para la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), en fecha 02 de noviembre de 1998, ocupando varios cargos, los cuales lo llevaron en forma ascendente, a terminar como Jefe de Oficina III, devengando un salario básico de Bs. 4.641,77 mensuales. Siendo despedido injustificadamente por la referida empresa en fecha 03 de marzo de 2011, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., donde ejerció un Recurso Administrativo solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en tiempo oportuno, es decir, el 01 de abril de 2011.

Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo por órgano de la Inspectora ciudadana M.C., declaró Sin Lugar su solicitud, fundamentándose en elementos fácticos que a su decir, comprobaban el hecho de haber cobrado sus prestaciones sociales; y que a su entender, tal cobro le da pie para declarar Sin Lugar su solicitud.

La decisión de la Inspectora se deduce, que a su entender, un trabajador que ha sido despedido injustificadamente, mientras dure el procedimiento administrativo no debe ni cobrar ni retirar el dinero de sus acreencias o prestaciones de la empresa donde fue despedido; so pena, que ese órgano o la Funcionaria que lo representa, considere que ha renunciado a sus derechos de estabilidad, al trabajo y al salario; derechos cuya característica laboral, de conformidad con la Constitución y la ley, por además les hace irrenunciables.

La ciudadana M.C., Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría A.M.d.P.O., al declarar Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no tomó en consideración normas constitucionales y legales específicas que le obligan en sus actuaciones; a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a cuya aplicación estaba obligada, violentando el principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la emisión de dicho acto, el cual lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos; en defensa de los mismos.

La ciudadana Inspectora lejos de entrar a considerar sus derechos laborales, su derecho constitucional a la estabilidad y el salario, su derecho a alimentarse y mantener su familia, utilizó como único fundamento el elemento material, la realidad fáctica, de que el ciudadano C.G.C. cobró sus prestaciones sociales; lo que a su entender significa que había renunciado al solicitado reenganche. Ahora, el hecho de que haya cobrado sus prestaciones sociales, acreencias y pagos a la fecha de cálculo de las mismas, en nada priva para que se solicite su reenganche y continúe prestando sus servicios a la empresa.

De igual forma señala que el referido despido fue realizado por la empresa desconociendo que se encontraba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575.

En virtud de lo anteriormente señalado, considerado y expuesto el ciudadano C.G.C. solicita a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-00525 del cual fue notificado en fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.- Estado Bolívar, la cual declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de los salarios caídos del ciudadano C.G.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, que el Tribunal ordene su inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

TERCERO

Con fundamento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicita la Suspensión de los efectos de la P.A. Nº 2011-00525 del cual fue notificado en fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.- Estado Bolívar, a los fines de evitar que su ejecución cause perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 03 de julio de 20112, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dos (02) de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.028.542 en contra de la P.A. N° 2011-00525 dictada en fecha 01/11/2011 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. se dio inicio al acto, constatando el Secretario de Sala que a este acto compareció el ciudadano T.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.382, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.028.542, parte recurrente y la ciudadana S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.843, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S. A, tercera interesada en la presente causa, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de la Procuraduría General del la República, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante alguno. Seguidamente se les informó a las partes intervinientes que se les concedían 10 minutos para la formulación de sus alegatos, y 5 minutos para hacer uso de su derecho a replica y contrarreplica, señalándose de igual forma que en la oportunidad de la audiencia debían las partes consignar sus elementos probatorios.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que comenzó a prestar servicios para la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), en fecha 02 de noviembre de 1998, ocupando varios cargos, los cuales lo llevaron en forma ascendente, a terminar como Jefe de Oficina III, devengando un salario básico de Bs. 4.641,77 mensuales. Siendo despedido injustificadamente por la referida empresa en fecha 03 de marzo de 2011, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., donde ejerció un Recurso Administrativo solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en tiempo oportuno, es decir, el 01 de abril de 2011.

Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo por órgano de la Inspectora ciudadana M.C., declaró Sin Lugar su solicitud, fundamentándose en elementos fácticos que a su decir, comprobaban el hecho de haber cobrado sus prestaciones sociales; y que a su entender, tal cobro le da pie para declarar Sin Lugar su solicitud.

La decisión de la Inspectora se deduce, que a su entender, un trabajador que ha sido despedido injustificadamente, mientras dure el procedimiento administrativo no debe ni cobrar ni retirar el dinero de sus acreencias o prestaciones de la empresa donde fue despedido; so pena, que ese órgano o la Funcionaria que lo representa, considere que ha renunciado a sus derechos de estabilidad, al trabajo y al salario; derechos cuya característica laboral, de conformidad con la Constitución y la ley, por además les hace irrenunciables.

La ciudadana M.C., Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría A.M.d.P.O., al declarar Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no tomó en consideración normas constitucionales y legales específicas que le obligan en sus actuaciones; a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a cuya aplicación estaba obligada, violentando el principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la emisión de dicho acto, el cual lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos; en defensa de los mismos.

La ciudadana Inspectora lejos de entrar a considerar sus derechos laborales, su derecho constitucional a la estabilidad y el salario, su derecho a alimentarse y mantener su familia, utilizó como único fundamento el elemento material, la realidad fáctica, de que el ciudadano C.G.C. cobró sus prestaciones sociales; lo que a su entender significa que había renunciado al solicitado reenganche. Ahora, el hecho de que haya cobrado sus prestaciones sociales, acreencias y pagos a la fecha de cálculo de las mismas, en nada priva para que se solicite su reenganche y continúe prestando sus servicios a la empresa.

De igual forma señala que el referido despido fue realizado por la empresa desconociendo que se encontraba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575.

En virtud de lo anteriormente señalado, considerado y expuesto el ciudadano C.G.C. solicita a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-00525 del cual fue notificado en fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.- Estado Bolívar, la cual declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de los salarios caídos del ciudadano C.G.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, que el Tribunal ordene su inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido del escrito que consigno en dicha oportunidad, en el cual manifestó lo siguiente:…El recurrente solicita la nulidad de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. de fecha 01/11/2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, argumentando para ello, las siguientes razones: 1) Se vició el derecho al Debido Proceso, 2) Es de ilegal ejecución y 3) Es nulo por violar normas constitucionales.

En este orden de ideas el recurrente señala que la Inspectoría del trabajo ha debido ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que a pesar de que el mismo, había hecho efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales, no es menos cierto, que para el momento del despido que hiciera la empresa, se encontraba amparado por la inamovilidad absoluta derivada del Decreto número 7.914 del 16/09/0210, publicado en Gaceta Oficial número 39.575, lo cual fue obviado por el órgano administrativo.

Al respecto, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente, pues lo cierto es, que la Inspectoría del trabajo dictó la P.A. número 2011-00525 de fecha 01/11/2011 conforme a Derecho, al desestimar la solicitud de reenganche, toda vez, que de las pruebas que fueron promovidas en el curso del procedimiento administrativo, se desprende que el mismo, recibió la Liquidación de Prestaciones Sociales, lo cual se entiende como la manifestación de voluntad inequívoca de dar por terminado el vinculo laboral con mi representa Blindados, resultando incompatible, con la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo.

Tanto la Doctrina como Jurisprudencia patria, han señalado reiteradamente que el procedimiento administrativo de estabilidad laboral fue concebido para procurar permanencia y continuidad de la relación de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las Prestaciones Sociales, en virtud de que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la terminación de la relación laboral. En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta incongruente pensar en un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, luego pretenda que se reincorpore a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos.

Asimismo, es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en Sentencia de fecha 28/06/2002 (caso: Municipio A.B.d.E.Y.); en la cual se ha dejado sentado de forma clara que, cuando un trabajador ha recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, se entiende como que ha abandonado o renunciado a la posibilidad de obtener el Reenganche en su puesto de trabajo.

Criterio posteriormente reiterado por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1065 de fecha 01/06/2007 (Caso: J.C.C.C.) y en Sentencia Nro. 604 de fecha 16/04/2008 (Caso: J. L Gutiérrez y otros), en las cuales quedó establecido que cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, se entenderá que el trabajador aceptó la terminación de la relación de trabajo de mutuo acuerdo, en consecuencia, mal puede pretender solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, pues el cobro presupone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono.

Ahora bien, sobre la renuncia del procedimiento de Estabilidad Laboral Absoluta y su ejecución en sede administrativa la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2439 de fecha 07/12/2007 estableció:…se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquella.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Tal situación en interpretación de quien suscribe se extiende de igual manera a los casos en que el trabajador cobra sus prestaciones sociales, lo cual se traduce en una perdida del derecho a la estabilidad por vía del reenganche a su puesto de trabajo. Es fundamentado en este criterio, que la Inspectoría del Trabajo A.M. declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano G.C., por lo que no cabe duda ciudadana Juez, que actuó conforme a derecho. Y así solicitamos sea declarado.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resultan improcedentes los vicios denunciados por el Recurrente que según su decir, acarrea la nulidad de la P.A. número 2011-00525, por cuanto fue sustanciada conforme al debido proceso, en todas sus fases, como la oportunidad de alegar, promover y evacuar las pruebas pertinentes. En los mismos términos, dicho acto administrativo, no e s de ilegal ejecución y mucho menos, resulta violatorio de disposiciones constitucionales, toda vez, que de su contenido se desprende textualmente que la Inspectoría del Trabajo A.M., simplemente aplicó la consecuencia jurídica que se desprende de la voluntad inequívoca del ciudadano C.G.C., de dar por concluida la relación de trabajo suscrita con Blindados, materializada desde el mismo momento que recibió sus prestaciones sociales, lo que se traduce en una renuncia al amparo especial de estabilidad en el trabajo, otorgada por vía de Decreto de inamovilidad. En razón de ello, ciudadana Juez, resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad…

Terminadas las exposiciones de las partes, los mismos hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica, quienes insistieron en sus alegatos.

Finalizadas las exposiciones de las partes, la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales cursantes en el expediente, mientras que la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-

Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se interpone POR RAZONES DE ILEGALIDAD contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-00525 de fecha 01/11/201 contentiva de la declaratoria SIN LUGAR de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S. A (BLINDORSA), ello con motivo del supuesto vicio del elemento objetivo referido al acto de imposible ejecución tipificado en el numeral 3° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Igualmente, fundamenta la parte recurrente en el Recurso Contencioso de Nulidad en el numeral 1° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

En fecha 27/10/2011, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por las partes.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE Y SOLICITADAS POR EL TERCERO INTERESADO SE APLIQUE EL PRINCIPO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas contentivas de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S. A emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 11 al 121 del expediente, dichas instrumentales constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el proceso administrativo cumplió con las normativas constitucionales y legales previstas en nuestra Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se cumplieron los lapsos preclusivos, así como también se garantizó durante el desarrollo del procedimiento administrativo el derecho a la defensa, así como el debido proceso, es decir, se constata en las copias certificadas, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S. A, su correspondiente auto de admisión, la debida notificación de la parte accionada, se aprecia la garantía del derecho a la defensa, mediante el acto correspondiente a la contestación, a tenor de lo dispuesto en el 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se verifica en las actuaciones administrativas que ambas partes ejercieron su derecho de promoción de pruebas; y que las mismas fueron sustanciadas, admitidas y evacuadas en tiempo útil. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2011-00525, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 01/11/2011, cursante a los folios 06 al 10 del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano C.G.C., mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La parte recurrente manifiesta en el Capitulo I, titulado ANÁLISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO lo siguiente:…Que su despido se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección que ha dado y mantenido el Ejecutivo del Estado, el cual para la fecha del despido se encontraba vigente por i.d.D. N° 7.914 deL 16/12/2010 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575; por lo que es indudable que su despido fue realizado por la empresa desconociendo que se encontraba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que violentó su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, numeral 1 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el régimen de estabilidad por el que se encontraba amparado al momento del despido, es el de ESTABILIDAD ABSOLUTA, del cual nunca ha renunciado y ratificó que no renunciaría; y no el régimen de estabilidad relativa.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/12/2011, en el Expediente Nro. 2011-0236, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado ratifica el criterio antes expuesto.

De lo anterior se desprende ciudadano Juez, que la Inspectora del Trabajo al declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo expresa la sentencia antes citada del m.T. de la República, actúo alejada y en pleno desconocimiento de normas d e orden público que estaba obligada a respectar. Tal como lo establece la decisión antes transcrita, no podía la Instancia Administrativa,…considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal como continúa señalando la sentencia in comento, tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, y tal como se desprende de la propia P.A., su solicitud fue admitida y sustanciada por el despacho justo por tratarse de un supuesto de ESTABILIDAD ABSOLUTA…

En un mismo orden de ideas, del análisis de las pruebas aportadas, y de los hechos alegados por las partes, se puede constatar que la Inspectora del Trabajo al emitir su decisión la fundamentó en la doctrina jurisprudencial vigente para la fecha del dictamen concatenándola al presente caso, es decir, el criterio imperante para la fecha en que se publicó el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/2011, utilizado como uno de los fundamentos por el recurrente no era el vigente para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. emitió su dictamen, ya que la decisión data de fecha 01/11/2011, en consecuencia mal podría la Funcionaria del Trabajo actuando en sede administrativa aplicar un criterio jurisprudencial que nace con posterioridad a la decisión emanada del ente administrativo. Y así se establece.

En lo que respecta al vicio en el contenido u objeto denunciado por el recurrente, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa lo siguiente: (…) el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. De allí que la jurisprudencia exija que el contenido del acto deba ser fáctica y jurídicamente posible. La imposibilidad fáctica se trata de un impedimento físico en su ejecución.

En consecuencia, de lo anteriormente esgrimido en el párrafo anterior, concluye esta sentenciadora, que el vicio en el contenido u objeto denunciado por el recurrente, no se constata en la P.A. de fecha 01/11/2011 dictada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, por lo que es improcedente el vicio aquí denunciado por la parte actora. Y así se establece.

Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, y de las pruebas aportadas al proceso, así como del derecho que el acto impugnado no se encuentra viciado por razones de ilegalidad. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD incoado por el ciudadano C.G.C. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2011-00525 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR en fecha 01/11/2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos (11:40) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.

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