Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 4 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005066

ASUNTO: RP11-P-2014-005066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día 20 de agosto 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S.F., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos, C.E.G.M., L.F.G. Y J.J.G.P., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R..- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el Defensor Público Abg. J.M.y.l. imputados de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 19-08-2014, por lo que solicito a favor de mis representadas una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el PRIMERO como C.E.G.M., Venezolano, Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha: 28-06-1995, de profesión u oficio infante; soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.244.293, hijo de: G.M. y padre desconocido, residenciado en Sector Barrio Correa, Calle V.d.V., Casa N° 25-5, teléfono: 0281-907.2972, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, L.F.G., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.301.411, hijo R.P.G. y J.R.M., Residenciado en la Sector Boyaca 4to, Avenida 2, Casa S/n, cerca del Liceo Dr, L.R., Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424.899.2551,quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo, Seguidamente se le otorga la palabra al TERCERO de los imputados, J.J.G.P., Venezolano, natural de Boca de Uchire, de 19 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1995, de profesión u oficio militar, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.827.350, hijo de: V.P. y R.G., residenciado en Avenida Principal, calle cigarrón, Casa N° 05, cerca de un simoncito, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de sus representadas una CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor de las mismos, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 15-08-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por lo Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 14-08-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.E.G.M., L.F.G. Y J.J.G.P., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor de las mismas, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 15-08-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS

En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, siendo el primero de ellos C.E.G.M., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Seguidamente el ciudadano L.F.G., manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Seguidamente el Tercero de los imputados, ciudadano A.J.J.G.P., manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos C.E.G.M., Venezolano, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha: 28-06-1995, de profesión u oficio infante; soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.244.293, hijo de: G.M. y padre desconocido, residenciado en Sector Barrio Correa, Calle V.d.V., Casa N° 25-5, teléfono: 0281-907.2972, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui del Estado Sucre; L.F.G., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.301.411, hijo R.P.G. y J.R.M., Residenciado en la Sector Boyaca 4to, Avenida 2, Casa S/n, cerca del Liceo Dr, L.R., Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424.899.2551, y J.J.G.P., Venezolano, natural de Boca de Uchire, de 19 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1995, de profesión u oficio militar, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.827.350, hijo de: V.P. y R.G., residenciado en Avenida Principal, calle cigarrón, Casa N° 05, cerca de un simoncito, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R., conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de la ciudad de Irapa, municipio Mariño, estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA

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