Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000881

ASUNTO : RP01-P-2010-000881

Celebrada como fuere en el día de hoy, Once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. G.F., quien se encuentra acompañada del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala, y del Alguacil L.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos por declinatoria de competencia, en la Causa signada RP01-P-2010-000881, seguida en contra del imputado C.J.G.C., venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad N° 20.062.890, residenciado en la población de San Lorenzo, calle LaPamatal, casa S/N, cerca de la bodega de chuo marquez, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Jasmar García y C.C., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 406 del Código penal (vigente para la fecha), en perjuicio de P.A.T.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. E.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Privado Penal Abg. L.G.c..

DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL

Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas como es el delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano (occiso) P.A.T.R., donde a los autos cursa una gran cantidad de declaraciones de testigos, tales como: A.V., W.J.M., M.A.M., O.B., F.C., J.M.C., L.R.C., J.R.F.M. y otros (folios 3, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26) quines tienen amplios conocimientos de los hechos, y por cuanto ha sido imposible la ubicación de los mismos a los cuales ese Juzgado ha remitido reiteradas citaciones, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido justificación alguna de la incomparecencia al acto fijado, ya que ha sido imposible su localización y en virtud que se hace necesario imponer y escuchar a los ciudadanos R.J.C.R. y C.J.G.C. de la presente investigación, es por lo que solicito la orden judicial de aprehensión...." (Sic). Así mismo señala la solicitante lo siguiente: "...por considerar esta representación Fiscal, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados han sido autores y participaron en la comisión del hecho punible; igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos..." (Sic). Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el G-380.833, instruido en fecha 07-04-03. Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.. Tercero: En el m.d.p. penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular. Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:“ Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”. El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización, es decir su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación. Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad y que los mismos fueron citados en reiteradas oportunidades por este Tribunal, lo cual se evidencia a los folios 54, 59, 76, 79, 84, 92, 95, 98, del presente expediente, y así mismo de las declaraciones de testigos, de los ciudadanos A.V., W.J.M., M.A.M., O.B., F.C., J.M.C., L.R.C., J.R.F.M. cursantes a los folios 3, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se acuerda expedir orden de aprehensión conforme a los artículos antes referidos y no conforme a los dispositivos alegados por la solicitante, por uno de los delitos contra las personas, contra los ciudadanos R.J.C.R., venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, hijo de Norbelys Rodríguez y A.R.C., residenciado en la población de San Lorenzo, calle Pamatal, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; y C.J.G.C., venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en la población de San Lorenzo, calle Pamatal, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Jasmar García y C.C.. Es todo,.- Seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 25/03/04, las cuales fueron necesarias para solicitar se decrete Orden de Aprehensión y consecuencialmente ordene medida privativa judicial de libertad en contra del imputado C.J.G.C., venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad N° 20.062.890, residenciado en la población de San Lorenzo, calle LaPamatal, casa S/N, cerca de la bodega de chuo marquez, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Jasmar García y C.C., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 07/04/03, ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 406 del Código penal (vigente para la fecha), en perjuicio de P.A.T.R., ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente en este acto consigno actuaciones complementarias relacionadas al presente asunto. Solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado señaló “No deseo declarar.- Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. L.G.C., quien expone:” Vista la imposición de orden de aprehensión presentada por el ministerio público la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para decretar medida privativa de libertad tal y como refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por considerar no existe peligro de fuga ni de obstaculización solicito a favor de mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalía como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 406 del Código penal (vigente para la fecha), en perjuicio de P.A.T.R., a saber: tal y como cursa actuaciones a los folios 3, 5, 7, 12 y Vto., 13, 14 y Vto., 15 y Vto., 16, 17, 18, 19 y Vto., 23, 24, 26 y Vto., 28, 29 y Vto., 35, 36. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano C.J.G.C., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 406 del Código penal (vigente para la fecha), en perjuicio de P.A.T.R., por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.J.G.C., venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad N° 20.062.890, residenciado en la población de San Lorenzo, calle LaPamatal, casa S/N, cerca de la bodega de chuo marquez, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Jasmar García y C.C., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 406 del Código penal (vigente para la fecha), en perjuicio de P.A.T.R.. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos la comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Segundo De Control

Abg. G.F.

Secretario judicial de guardia,

Abg. S.M.

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