Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre

Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004210

ASUNTO: RP11-P-2008-004210

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día 09 de Noviembre de 2008, la Audiencia de Presentación de los imputados C.G. Y D.S.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.R. el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y el Defensor Privado, Abg. L.A.I., inscrito en el Ipsa bajo el número 64112, quien presto el juramento de ley.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadano C.G.G. Y D.S., plenamente identificado, y solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Igualmente solicito se acuerde el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento consistente en tres teléfonos celulares una cuchara y mil trescientos doce bolívares fuerte y sean puestos a la orden de la ONA ubicada en la avenida el Rosal edificio ONA, a la orden del Dr. N.L.R., por ultimo solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve. Es todo.

Seguidamente el Juez instruye a los imputados sobre los hechos y los impone del precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: C.G.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.174.000 nacido en fecha 26-03-80 soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.G. y L.F. residenciado en Urbanización Nuestra señora del pilar casa numero 2, El P.M.B.d.E.S., y expone: en verdad ella no estaba en la casa ella es de yaguaraparo yo estaba arreglando la casa compre ron y esa porción para mi y los muchachos ya que yo consumo los celulares son míos tengo factura y el dinero es de ella para pagar los productos. Seguidamente se hace comparecer a la otra imputada quien dijo llamarse D.S., de 25 años de edad, soltera, nacida en fecha 05-06-83, titular de la cedula de identidad 16.625.587 hija de G.S. y P.M., residenciada en la urbanización Nuestra señora del pilar casa numero 2, Municipio Benítez del Estado Sucre. Tlf 02946567487, y expuso: El día viernes llegue de Yaguaraparo a las 5:30 de la tarde legue a la residencia estaba mi pareja con los trabajadores llegue a la casa y ellos estaban allí, me fui para el cuarto en eso entro un policía levanto la cortina y me dijo que era un allanamiento me dejaron sentada afuera, revisaron mi cartera sacaron el dinero que me dijo mi mama para que se lo depositara luego ellos salieron con mi novio y el resultado fue que encontraron un sustancia.

Seguidamente se cede la palabra a la defensa expone: Primero quiero consignar una factura de la compañía Ebel ya que guarda relación con el dinero incautado ,ya que ,lo iba a depositar, la defensa entiende que estamos en un proceso donde hay una investigación , pero tenemos una cantidad que no ha sido negada por C.G. con un peso bruto de 2 gramos , tenemos la intervención de C.G., quien dijo que era consumidor, elemento que se puede demostrar ya que se encontró una cucharilla por ello la calificación dada por el Ministerio publico es excesiva ya que por la cantidad debería precalificarse como posesión, aplaudo la solicitud de medida cautelar, sin embargo ciudadano Juez pido libertad plana para Denis de no ser así pido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio publico, ya que los fiadores se hace engorroso , mis defendidos no tienen conducta predelictual están arraigados en esta localidad y además la cantidad incautada es muy pequeña. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados C.G. Y D.S., plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 08-11-08, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados C.G. Y D.S., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Policial, cursante el en folio 05 suscrita por los funcionarios adscrito al departamento policial N° 3, destacamento policial numero 33 Municipio Benítez del Estado Sucre, F.C., J.A., R.O., E.S. y J.G., donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalan en la misma que acompañado de los testigos S.J.G. y Stanlin J.M. dándole cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Primero de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante asunto principal N° RP11-P-2008-004191,de fecha 04-11-2008, procedieron a trasladarse conjuntamente con los testigos antes descritos, a la Urbanización Nuestra Señora del Pilar casa sin numero construida con bloques con facha de ladrillos e color anaranjado puerta de hierro de color azul, empezando la inspección en la habitación N° 1, donde hay una cama matrimonial un escaparate y una mesita de noche el sargento segundo R.O. localiza arriba de una cesta de ropa una bolsa de color transparente en presencia de los dueños y los testigos localizándose en su interior un pedazo de tamaño regular de un sustancia compacta presuntamente droga denominada crack ,una cuchara , varios cortes de papel sintético negro y amarillo igualmente se decomisa 1.312. Bolívares fuertes. Acta de Aseguramiento de fecha 30 de julio de 2008 cursante en el folio 07 donde se deja constancia de que se trata de cuatro envoltorio elaborado en papel sintético de color amarillo y azul contentivo en su interior de residuo de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de 2 gramos. Con 200 miligramos, Acta de Investigación penal al folio 10, Planilla de Decomiso de resguardo de evidencias numero s/n cursante al folio 15. Memorando N° 8809, suscrita por el Comisario C.D. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas. El acta de entrevista de los testigos cursante al folios 211 y 12. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal .Por lo que procede DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para el ciudadano C.G.G. venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.174.000 nacido en fecha 26-03-80 soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.G. y L.F. residenciado en Urbanización Nuestra señora del pilar , El P.M.B.d.E.S., y D.S., de 25 años de edad, soltera, nacida en fecha 05-06-83, titular de la cedula de identidad 16.625.567 hija de G.S. y P.M., residenciada en la urbanización Nuestra señora del p.M.B.d.E.S.., de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del código orgánico Procesal penal y así se decide .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de caución personal a favor del ciudadano C.G.G. venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.174.000 nacido en fecha 26-03-80 soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.G. y L.F. residenciado en Urbanización Nuestra señora del pilar , El P.M.B.d.E.S., y D.S., de 25 años de edad, soltera, nacida en fecha 05-06-83, titular de la cedula de identidad 16.625.567 hija de G.S. y P.M., residenciada en la urbanización Nuestra señora del p.M.B.d.E.S.. De conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8 del código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentar dos fiadores con un ingreso igual o superior a 30 unidades Tributarias, mas los requisitos establecidos en el articulo 258 del COPP, por considerarlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se niega la solicitud de la defensa. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Por ultimo una vez consignados los recaudos exigidos en el articulo 258 del COPP se convocara una audiencia con el objeto de constituir la caución personal Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión.

El Juez Cuarto de Control

Abg. J.E.G.

El Secretario Judicial

Abg. R.J.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR