Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000616

DEMANDANTE: ciudadano C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.987.608.-

APODERADOS JUDICIALES: J.D.C.D. y M.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.032 y 111.902 respectivamente.

DEMANDADO: ciudadana A.E.T.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 647.177.-

APODERAD0 JUDICIAL: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos y se encuentra representado por el defensor judicial M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.452.-

MOTIVO: DIVORCIO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 10 de Diciembre de 2007, por el ciudadano C.E.G.G., mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana A.E.T.U., ambos plenamente identificados.

Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 15 de Mayo de 2009, se admitió la demanda emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios respectivos y, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se verificó el 022 de Octubre de 2009.-

Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se realizó a través de carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, y cumplidas como fueron las formalidades prevista en la norma supra indicada, por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, se le designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada ROSNELLY CABELLO REQUENA, quien en fecha 27 de Octubre de 2010, presto el juramento de ley al cargo recaído en su persona, y citada el día 17 de Enero de 2011, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial.-

El 09 de Marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte accionante, debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.-

En fecha 25 de Abril de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte accionante debidamente asistida de abogada, y se dejo constancia de la incomparecencia de la defensora judicial de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se verificaría en el QUINTO (5ª) DIA DE DESPACHO siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m.-

El 03 de Mayo de 2011, siendo las once de mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.N.M., apoderada judicial de la demandante, quien insistió en la demanda, y por escrito presentado ese mismo día la defensora judicial de la demandada abogada ROSNELLY CABELLO REQUENO, consigno escrito de contestación de la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados e invocados y consigno acuse de recibo de la consignación de telegramas de contado dirigido a la parte demanda.-

Abierto como fue a pruebas la presente causa, solamente la parte accionante hizo uso de tal derecho, y por auto de fecha 01 de Junio de 2011, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas consignadas a los autos.-

En la oportunidad para la presentación de informes, solamente la parte accionante hizo uso de tal derecho.

En fecha 24 de Octubre de 2011, la representación judicial de la actora solicito se dictara sentencia en la presente causa y ratifico dicho pedimento los días 08 de diciembre de 2011, 09 de febrero, 30 de marzo y 14 de Junio de 2012.-

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega el ciudadano C.E.G.G., en su escrito libelar que el 05 de Junio de 1970, celebró matrimonio civil con la ciudadana A.E.T.U., tal y como se desprende del acta de matrimonio No. 340, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), de fecha 02 de Abril de 2008.

Sigue manifestando que para el año 1998, se hizo insostenible la relación de pareja y su cónyuge en una discusión le pidió que se fuera del hogar, porque ella se iba divorciar.

Que se quedo un año viviendo en la misma casa con ella, pero sin mantener vida marital y sin siquiera hablarse, y la convivencia en pareja se hizo insostenible y en el año 1999 abandono definitivamente el hogar llevándose solo sus cosas personas, por cuanto habían vendido los bienes adquiridos durante los años de convivencia y para el momento en que abandono el hogar no tenían ya bienes que partir, por ello demanda el divorcio, en virtud del hecho previsto en el literal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación la defensora judicial de la demandada, negó y rechazó la demanda y la contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Pasa de seguidas este juzgador al análisis del material probatorio adjuntado por las partes, conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.-

El demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, partida de matrimonio de los ciudadanos C.E.G.G., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de Junio de 2012. Dicho documento no fue objeto de tacha, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por el ciudadano C.E.G.G. se contrae a solicitar la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana A.E.T.U., en virtud de que el referido ciudadano abandono voluntariamente, el hogar tal y como lo explico en el libelo de la demanda.

Ahora bien, el divorcio con estribo en causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren respectivamente, al abandono voluntario, tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores de esta decisión.

El referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

Ciertamente, de las pruebas mencionadas anteriormente se concluye que sólo resulta un hecho demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; todo, dado que la actividad probatoria ha sido en extremo raquítica o deficiente, pues dejó en la mera afirmación los hechos en que la parte accionante, ejerce su pretensión de divorcio.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, como se afirmó en puntos anteriores de esta decisión, que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostró los hechos que hacen piso a sus respectivas pretensiones de disolución del vínculo matrimonial que los ata, no obstante, con fundamento en el criterio que sostiene que el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión establecerá la disolución del vínculo matrimonial que une a los contendores, al entender de los hechos alegados tanto en la demanda como en la contrademanda que se ha configurado, además de un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio, que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, la situación fáctica a la que ha de darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges. Así se decide.

En ilación a lo anterior esta sentenciadora, comparte la doctrina la cual tiene al divorcio, como solución y por tanto acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia número 192, de fecha 26 de julio de 2001, dictada en el expediente No. 01-223, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció lo siguiente:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…

…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

En consecuencia, como de los hechos afirmados por el accionante, ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que los une, con base a una causal común, como lo es la cláusula segunda que se refiere al abandono voluntario, y dado que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad para los cónyuges de disolver el vínculo de manera consensuada(caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga que la voluntad de uno de los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y por ello este Tribunal forzosamente declara que el divorcio suplicado en la demanda prospera cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano C.E.G.G. contra la ciudadana A.E.T.U., ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se declara:

1) DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos en fecha 05 de Junio de 1970, tal y como se desprende del acta de matrimonio No. 340, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), de fecha 02 de Abril de 2008.

2) la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.

3) la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Segundo

como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR S.

En esta misma fecha, siendo las 8:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARÍA,

JENNY VILLAMIZAR S.

BDSJ*JV*Sonia.-

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