Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-X-2004-000168

En fecha 2 de agosto de 2004, el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.088, debidamente asistido por el abogado en ejerció R.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.906.372, estampó diligencia en la cual expone: “En fecha 22 de marzo de 2004 se celebró una transacción entre mi persona C.G. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. (sic) y la misma fue homologada por este Tribunal, pero es de señalar ciudadano Juez que hasta la fecha la misma ha sido incumplida por parte de la empresa específicamente en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA de la presente transacción y las misma costa (sic) en autos, así como también las asistencias médicas y los gastos de medicina la cual me encuentro sometido y es de obligatorio cumplimiento tomando en consideración la enfermedad que estoy enfrentando, y el tratamiento no lo he podido cumplir porque la empresa no a (sic) cumplido con sus responsabilidad causándome un gravamen irreparable”, procediendo a continuación a solicitar al Tribunal la ejecución “del presente convenimiento”. Al respecto el Tribunal observa: riela a las actas procesales en el expediente Nº BH05-L-2002-000467 contentivo de la demanda que por enfermedad profesional incoó el ciudadano C.G.C. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., escrito transaccional presentado al Tribunal en fecha 22 de marzo del año 2004, suscrito por el ciudadano C.G.C. y la ciudadana E.R., actuando en su condición de coapoderada judicial de la empresa accionada, en cuya cláusula SÉPTIMA, las partes reconocieron el carácter de cosa juzgada del acuerdo en referencia, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 1718 del Código Civil. Asimismo, establece la cláusula PRIMERA del acuerdo, en su parte final que se deja expresa constancia que el trabajador, así como su abogados asistente, nada tienen que reclamar a PDVSA por este concepto. De igual manera, en la cláusula PRIMERA del escrito transaccional se dejó constancia que la empresa accionada acordó indemnizar al trabajador por un monto total de Bs. 300.637.945,82, de los cuales se dice, el trabajador ha recibido hasta el momento la cantidad de Bs. 25.166.250,00, quedando por pagar a su favor la suma de Bs. 275.471.695,82, cantidad esta última que fue pagada en el mismo acto de consignación del escrito mediante cheque a nombre del trabajador girado contra el Banco Mercantil identificado con el Nº 22034112 de la cuenta corriente Nº 01050194652194034112, tal como se evidencia de certificación suscrita por el Secretario del Tribunal en fecha 22 de marzo del año 2004. Ahora bien, solicita el diligenciante la ejecución del convenimiento, tomando en consideración que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. incumplió con las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la transacción celebrada. Al respecto se observa: la cláusula SEGUNDA del escrito transaccional estableció: “Ambas partes convienen en cuanto al monto mensual de la jubilación anticipada del trabajador, concedida por la Junta Directiva de la casa matriz de PDVSA, S.A. en la referida reunión, establecer el monto mensual en la cantidad de Bs. 326.055,50. a los fines de implementar el beneficio de la jubilación por cuanto requiere de un trámite administrativo complejo por parte de la empresa, el trabajador le otorga un plazo de 90 días, contados a partir de la firma de la presente acta”. Y la cláusula TERCERA establece: “El trabajador conviene y reconoce que con el pago de las cantidades acoradas en este documento y el otorgamiento de la jubilación anticipada, queda incluida la totalidad de lo que le corresponde por concepto de indemnización y otros derechos de índole laboral por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa…por lo que manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en esta transacción…renuncia a su ejercicio en virtud de que han sido satisfechas totalmente sus pretensiones por parte de la empresa con el pago indemnizatorio que finalmente recibe… el trabajador declara que nada más tiene que reclamar a la empresa y/o sus accionistas, director o representante por los conceptos contenidos en este documento, …. Que son los únicos que le corresponden como consecuencia del proceso judicial seguido en contra de la empresa que cursa por ante el Juzgado de Transición de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”, y en base al contenido de las cláusula parcialmente transcritas expone vagamente lo ya referido supra y solicita se sirva ejecutar el señalado convenimiento, no apreciándose que de las cláusulas señaladas como incumplidas contenidas en el texto de la referida transacción, se haya hecho mención a lo expresado por el actor, referente a asistencia médica y gastos de medicina. A ello se agrega el hecho de que en fecha 23 de marzo del año 2004 y con vista a la parte final de la cláusula QUINTA, a tenor de la cual “LA EMPRESA ha celebrado el presente acuerdo a fin de dar por definitivamente terminado el proceso seguido en su contra”, este Tribunal en atención al pedimento contenido en el mismo escrito de transacción, acordó impartir su homologación a la transacción celebrada entre el ciudadano C.G.C. y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., otorgándole a la misma los efectos de la cosa juzgada, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente Nº BH05-L-2002-000467, con posterioridad a dicho auto y tal como se ordenó en el mismo, el referido expediente fue enviado al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Si bien es cierto que en el escrito de transacción, las partes suscribientes del mismo solicitaron al Tribunal únicamente la homologación del escrito respectivo, el Tribunal como quedó dicho, dio por terminado el juicio, pues, así los suscribientes lo acordaron en la parte final de la ya señalada cláusula QUINTA y consecuencialmente, ordenó el archivo del expediente sin que ninguno de los firmantes del acuerdo transaccional y particularmente quien fue parte actora en el juicio seguido a la empresa PDVSA, apelara oportunamente del auto así dictado, por lo que concluye este Juzgador en declarar improcedente la solicitud formulada por el ciudadano C.G. de cumplimiento del acuerdo transaccional por él suscrito conjuntamente con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

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