Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 13 de febrero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000153

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.G.A.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y; titular de la cédula de identidad número 7.505.143.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.L.A., Abogado en ejercicio, domiciliado en el Estado Carabobo y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.095.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE S.R.G., C.A., sociedad de comercio, representada por el ciudadano S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.085.185.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.C., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.283.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia en primer lugar que, la recurrida sentencia no contiene los elementos a los que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se identifica al demandante de autos. Seguidamente agrega que con ocasión de la medida de embargo acordada, compareció el Profesional del D.E.C., oponiéndose a la medida ejecutiva de embargo practicada en la sede de la demandada, aduciendo que los bienes objeto de la misma no eran propiedad de S.G. sino de S.E.G.V., quien es hijo del demandado, así como también bienes de la denominada S.C.. Sin embargo, ninguno de estos últimos mencionados estuvieron presentes durante la práctica de la medida, a excepción del abogado E.C., quien sin tener cualidad para ello, se opuso a la medida. Argumenta que, posterior a ello, la Juez apertura una articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y a este respecto comparecieron los ciudadanos S.G.Y.L.A. CUELLO atribuyéndose la propiedad de una serie de bienes que fueron embargados, pero mediante la presentación de unas copias fotostáticas que fueron certificadas por el Secretario del Tribunal sin darle oportunidad de impugnarlas y, no siendo éstos documentos fehacientes, ha debido el Tribunal negar la oposición y no liberar los bienes como en efecto lo hizo. Agrega además que el A-Quo apertura el procedimiento por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a terceros que no son parte en el juicio, no obstante en este caso quien se opone el propio apoderado del demandado. Por otro lado, la recurrida cita el artículo 607 ejusdem, declarando como extemporánea la impugnación que hicieron sobre las pruebas presentadas. Finalmente señala que, la Juez no se pronuncia sobre dos escritos por ellos presentados durante el procedimiento aperturado y solamente los toma como una contestación, solamente se pronuncia sobre una solicitud de que se fije nueva oportunidad para continuar el embargo, pedimento éste que no le fue formulado. Solicita se revoque la actuación recurrida.

Por su parte, la representación judicial del demandado y de los terceros intervinientes señala que, en la oportunidad de la práctica del embargo ejecutivo, el Tribunal se trasladó a la finca “Los C.”, perteneciente a la S.C., donde se ubica la sede de la demandada. Agrega que en dicho inmueble se ubica una casa vieja que funge como depósito de materiales y semillas pertenecientes a la S.C., así como también herramientas propiedad de L.A.C. que sirven para la actividad de latonería de un taller que funciona dentro de las instalaciones de la Finca, así como también allí se encuentran bienes propiedad de S.E.G., hijo del demandado, manifestando a esta Alzada que todo esto lo hizo saber a la J. y al abogado del ejecutante, presentando en la oportunidad legal ante el Tribunal los documentos que acreditan la propiedad de esos bienes embargados que fueron presentados ante el Secretario del Tribunal, quien los tuvo a la vista y certificó las copias. Finalmente señala que en el presente caso se embargaron bienes que nada tienen que ver con el demandado y es por ello que ejercieron formal oposición a la medida ejecutiva de embargo.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este J. por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de sentencia, aplicables son los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a sus vez remiten a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha sostenido que, el trámite de cualquier incidencia que surja en fase de ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de la ley procesal civil, tomando en cuenta que la ejecución debe desarrollarse sin interrupciones, con fundamento en el Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1497 del 06/08/2004).

Ahora bien, de las mentadas disposiciones legales, necesario es referirse a la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “ si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién deberá ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero”.- De acuerdo a esta norma, principalmente se observa que, el Tribunal de Ejecución deberá suspender el embargo si el opositor demostrare que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder o presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, revocando el embargo respetando el derecho del tercero, limitándose la cuestión a la prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa y a la prueba de la propiedad por un actor jurídico válido.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.317 del 19 de junio de 2002 en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que, toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal indica que, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En este sentido cita decisión del 12 de junio de 1997 en el cual la misma Sala expresó lo siguiente: “Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. P.. 154). La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada. Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (R.H. La Roche. Medidas Cautelares. P.. 253)” (Vid. TSJ/SCC; Sentencia Nº 064 del 05/04/2001)

Ahora bien como quiera que a criterio de este Superior Despacho, en el caso que hoy nos ocupa puede verse afectado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de ambas partes, también es necesario precisar al respecto que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indica que éstas “constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 091, del 10 de febrero de 2004).

Del iter procesal igualmente destaca que, una vez firme la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de la parte actora, el Juez de la recurrida decretó la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa de la referida sentencia acordando la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo (Folio 69). Consta que el día 13 de noviembre de 2012 se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la demandada empresa y practicó embargo sobre una serie de bienes. En dicho acto el apoderado judicial del demandado se opuso a la medida practicada, manifestando que los bienes sobre los cuales recayó la medida no pertenecen al ejecutado sino al ciudadano S.E.G. y a la S.C..

A este respecto, la Juez ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en fecha 23/11/2012, comparecieron los ciudadanos S.G.V.Y.L.A. CUELLO, titulares de las cédulas de identidad números 15.108.576 y 10.373.625 respectivamente, asistidos por el abogado E.C. y, mediante escrito, solicitaron la liberación de una serie de bienes embargados por cuanto, según su decir, no son propiedad del demandado ejecutado, y a los fines de demostrar la titularidad de los bienes, consignaron una serie de instrumentos, constituidos por un certificado de Registro de Vehículo y facturas a nombre de los prenombrados ciudadanos, insertas de los folios 97 al 101 de estas actuaciones. Por su parte la parte ejecutante solicita se desestime la oposición formulada por considerar que el abogado E.C. carece de cualidad para representar a la S.C. y al ciudadano S.E.G., siendo, según decir del apoderado actor temeraria dicha oposición, por cuanto el abogado que la formula es apoderado del demandado ejecutado, pidiendo en tal sentido se mantenga el embargo de los bienes descritos en el acta de fecha 13 de noviembre de 2012(Folios 103 al 111). Sin embargo, mediante la actuación recurrida, el a-quo ordena desincorporar y descontar del inventario de bienes embargados, los bienes y montos contenidos en el particular “A” de dicha sentencia, por considerar que quedó demostrada la titularidad de los terceros opositores, sobre los bienes allí descritos y que fueron objeto de embargo, ratificando el embargo sobre los bienes contenidos en el particular “B”. Asimismo fija una nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a fin de continuar con el proceso de embargo ejecutivo (Folios 157 al 163).

Así las cosas y, como quiera que la parte actora ejecutante solicita a este Tribunal de Alzada la revocatoria de la cuestionada actuación, alegando entre otras cosas, que los instrumentos presentados a objeto de demostrar la cualidad de propietarios de los terceros sobre los bienes embargados fueron consignados en copias fotostática y que fueron certificados en menoscabo de su derecho a impugnar tales instrumentos, que dicho sea de paso no fueron presentados en original. Por un lado observa con interés este Juzgado que, revisados los instrumentos, incorporados de los folios 97 al 101, ambos inclusive del expediente, con meridiana claridad se aprecia que, ciertamente los mismos fueron certificados por el Secretario del Tribunal, pero no en la forma como lo contempla el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, sino erróneamente como si se tratase de una certificación a efecto videndi de un instrumento poder. Por tal motivo, es lógico que surjan dudas con respecto a la validez de las documentales traídas a los autos, según lo manifiestado en la audiencia de apelación por el apoderado judicial de los terceros intervinientes.

En tal sentido, conforme a los postulados y principios que comprenden los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso que hoy nos ocupa versa sobre una medida de embargo ejecutivo recaída sobre bienes muebles, cuya propiedad de una parte de esos bienes se atribuyen personas que nunca intervinieron en la fase cognoscitiva del proceso, vale decir, los ciudadanos S.E.G.V. y L.A. CUELLO, cuya comprobación debe efectuarse por un acto jurídico válido, vale decir, mediante un documento fehaciente, capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata de que, el opositor es propietario de la cosa embargada; en honor a la propensión de una sana y recta administración de justicia y, como rector del proceso, en búsqueda de la verdad definitiva, sin que en modo alguno pudieren eventualmente privar formas o apariencias sobre la realidad de los hechos y, a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de ambas partes, en particular los derechos que le asisten a los terceros intervinientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal considera prudente la revocatoria de la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes, a objeto de que el A-quo reponga la causa al estado de aperturar nuevamente la incidencia a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que los terceros nuevamente consignen ante dicho Tribunal, los mismos documentos originales, mediante los cuales se atribuyen la titularidad de los bienes embargados, junto con la respectiva nota de secretaría, estampada en la forma correcta como lo faculta la ley, si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la actuación proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Diciembre de 2012.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al A-quo reponer la causa al estado de aperturar nuevamente la incidencia a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que los terceros interesados, S.E.G.V.Y.L.A. CUELLO consignen ante dicho Tribunal, los documentos originales, mediante los cuales se atribuye la titularidad de los bienes embargados en la forma como indique la parte motivacional del presente fallo.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. L. oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000153

(Primera pieza)

JGR/GKV

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