Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002567

ASUNTO : SP11-P-2012-002567

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. C.Z.G..

FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HURTO SIMPLE, en perjuicio del Supermercado Satandereana.

IMPUTADO: G.M.J.J..

DEFENSOR: ABG. B.S.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. J.A.D.L.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira de la Estación Policial de Ureña, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los sectores del centro del Municipio P.M.U., cuando fueron alertados por un empleado de seguridad del Automercado la Santandereana, sobre una persona de sexo masculino que se había hurtado unos artículos de la tienda y que se había dado a la fuga, el cual fue visto a la distancia y fue intervenido inmediatamente procediendo a practicarle una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón tres panelas de chocolate marca corona de 500 gramos, cada uno y un desodorante aerosol marca AXE de 90 gramos, mercancía valorada por 180 bolívares, llegando el jefe de seguridad quien lo identifico como la persona que estaba siendo monitoreado y que se había escondido dentro de sus ropas la mercancía antes señalada, razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos quedando identificado como G.M.J.J., quien fue puesto a ordenes del Ministerio Publico.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano G.M.J.J., de nacionalidad Colombiano, natural de Armenia, Republica de Colombia, nacido el 05/05/1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-10.140.270, hijo de J.G. (f) y de A.M. (f), de estado civil soltero, residenciado en la Invasión A.R., por el Morro, lote 8, casa n° 10, ranchito de costales, San A.d.T., teléfono No Suministro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado G.M.J.J., ya identificado, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado G.M.J.J., ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “yo quiero que tengan consideración por mi familia y quiero que me permitan llevarles comida a los muchachos, yo soy el único apoyo que ellos tienen, es todo”. Se deja constancia que no se formularon preguntas.-

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado ABG. B.S., quien expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea determinado si se encuentran llenos o no los requisitos de la misma y se le de una medida cautelar sustitutiva por cuanto un delito que podemos observar causa poco daño y el avalúo tiene pocas unidades tributarias y tiene una familia que mantener y fue un desodorante y 3 barras de chocolate, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado G.M.J.J., ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana, se produce en momentos en que el imputado de autos es señalado por un empleado de seguridad del Automercado la Santandereana, como la persona que se había hurtado unos artículos de la tienda y que se había dado a la fuga, el cual fue visto a la distancia y fue intervenido inmediatamente procediendo a practicarle una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón tres panelas de chocolate marca corona de 500 gramos, cada uno y un desodorante aerosol marca AXE de 90 gramos, mercancía valorada por 180 bolívares; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las referidas imputadas, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano G.M.J.J., ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana, en virtud que el imputado de autos es señalado por un empleado de seguridad del Automercado la Santandereana, como la persona que se había hurtado unos artículos de la tienda y que se había dado a la fuga, el cual fue visto a la distancia y fue intervenido inmediatamente procediendo a practicarle una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón tres panelas de chocolate marca corona de 500 gramos, cada uno y un desodorante aerosol marca AXE de 90 gramos, mercancía valorada por 180 bolívares; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial N° 05, de fecha 05/08/2012, el acta de denuncia; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima y funcionarios actuantes de la investigación.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.M.J.J., ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5).- Obligación de presentar una persona que sirva de custodio de nacionalidad venezolana, quien deberá presentar constancia de residencia, y copia de la cédula de identidad, para ser verificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, G.M.J.J., de nacionalidad Colombiano, natural de Armenia, Republica de Colombia, nacido el 05/05/1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-10.140.270, hijo de J.G. (f) y de A.M. (f), de estado civil soltero, residenciado en la Invasión A.R., por el Morro, lote 8, casa n° 10, ranchito de costales, San A.d.T., teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado G.M.J.J., de nacionalidad Colombiano, natural de Armenia, Republica de Colombia, nacido el 05/05/1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-10.140.270, hijo de J.G. (f) y de A.M. (f), de estado civil soltero, residenciado en la Invasión A.R., por el Morro, lote 8, casa n° 10, ranchito de costales, San A.d.T., teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana, imponiéndose las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5).- Obligación de presentar una persona que sirva de custodio de nacionalidad venezolana, quien deberá presentar constancia de residencia, y copia de la cédula de identidad, para ser verificada, de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG.

SECRETARIA(O)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2567

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