Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3536-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Querellante: C.G.G.R. y Dilko R.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.071.054 y V-13.426.219, respectivamente.

Representante Judicial: G.M.R.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.662.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Representante Judicial de la Procuraduría General de la República: A.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.380.600, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inició el presente procedimiento.

En fecha 14 de agosto de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo que se encuentre en funciones de distribuidor.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, recibió el expediente. Una vez realizado el sorteo de rigor en la misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en la misma fecha y anotó bajo el Nº 3536-13.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, así como librar comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el propósito de notificar a la parte actora.

En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 21 de enero de 2014, lo ciudadanos C.G.G.R. y Dilko R.P.B., ut supra identificados, mediante diligencia, se dieron por notificados y ratificaron los pedimentos realizados en la querella interpuesta.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y ordenó la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas.

En fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas y los emolumentos con el fin de practicar la citación y notificación correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas.

En fecha 7 de julio de 2014, la sustituta de la Procuraduría General de la República contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana Migberth Cella en su calidad de jueza temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la desincorporación de manera temporal de la ciudadana F.L.C. de sus funciones como jueza titular de este Órgano Jurisdiccional, con el fin de ejecutar instrucciones médicas de cuidado.

En fecha 20 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, en la cual se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó el dispositivo en la presente causa, en el cual se dejó expresa constancia que el texto íntegro del fallo será dictado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- La nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Decisión N° 012-2013, recaída en el expediente administrativo sancionatorio N° 42.385 y emitida por el C.D.d.D.C. del CICPC.

II- La reincorporación inmediata a los querellantes a los cargos que ostentaban o a otros de igual o mayor jerarquía, de acuerdo con el proceso de homologación prevista en el nuevo régimen legal del CICPC.

III- El pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias de cesta tickets, aguinaldo, vacaciones, fidecomiso, bonos, bono por evaluación de desempeño y demás incidencias económicas desde el momento de la irrita destitución y suspensión salarial hasta la reincorporación definitiva a sus cargos con sus respectivos intereses de mora.

Para fundamentar sus pretensiones expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que son funcionarios con regímenes distintos dentro de la carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puesto que el ciudadano C.G.G.R., ingresó en fecha 16 de enero de 1999, y el ciudadano Dilko R.P.B. el 1 de octubre de 2001, fechas que marcan su ingreso a la Administración Pública.

Que pese a que en fecha 15 de junio de 2012, entró en vigencia un nuevo régimen legal para el CICPC, el mismo fue desconocido al aplicarse al caso concreto procedimientos de la norma sustantiva contenida en la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que dicho régimen vino a dividir y separar la labor desempeñada por la Medicatura Forense y la Morgue, y así darle nacimiento a un Instituto Autónomo Nacional, por medio de un Decreto Ley completamente distinto al que rige para el CICPC.

Que para más abundamiento, aun cuando el acto administrativo destitutorio se notificó conforme a la ley vigente y para ello se invocó un artículo de la misma, no se aplicó el procedimiento de la ley vigente sino que, conforme con la anterior normativa, se admitió una propuesta disciplinaria sin cumplir los requisitos procesales para su admisión y en consonancia con ella se desenvolvió la investigación cuestionada.

Que en fecha 26 de noviembre de 2012, el Director Nacional de Investigación Internas, en situación de encargaduría, Licenciado N.C., les notificó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual fue iniciado en fecha 19 de noviembre de 2012.

Que en virtud de haber sido publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.945 en fecha 15 de junio de 2012 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacionales de Medicina y Ciencias Forenses, el cual dotó de un nuevo régimen legal al hoy querellado, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.589 de fecha 5 de enero de 2007, quedó derogada, siendo que en dicha Gaceta Oficial fue publicado el nuevo Régimen Disciplinario del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, todo ello exigía al órgano instructor adecuar el procedimiento al régimen legal aplicable, lo cual no efectuó.

Que para la fecha de recepción de las actuaciones en el C.D. de la Región Central, procedía regresar el expediente a Inspectoría Delegada, con el propósito que adecuara la norma procesal aplicable y de ese modo no se violara el debido proceso, y en especial los lapsos procesales involucrados, toda vez que son de orden público, con lo cual se deduce que no obró diligentemente, y por el contrario fijó la audiencia oral, a su decir, debido a la premura en sancionarlos, y con ello no tomaron en consideración los argumentos de defensa respecto a las violaciones al debido proceso.

Que el ciudadano denunciante, así como los testigos presenciales invocados, nunca relataron que los hoy querellantes le hubiesen abordado o hubieren solicitado alguna cantidad de dinero, lo cual tampoco se evidencia de las actuaciones, en vista que no hubo contacto anterior ni posterior a ese día, puesto que ese día la superioridad los comisionó para prestarle apoyo a solicitud de un funcionario, lo cual consta en el asiento de novedades diarias, para ir a prestarle apoyo a solicitud de un funcionario.

Que ese funcionario si bien falseó las circunstancias que puso en conocimiento de la superioridad, dicha responsabilidad sólo le incumbe al mismo, y mal pudiese endilgárseles, aunado a que al llegar al sitio, él mismo fue quien les habría informado que la circunstancia en la que se habría encontrado como representante de la institución habría cesado y que los implementos portados y que pertenecían a la institución ya no se encontraban en riesgo, y por ello, simplemente identificaron al entonces denunciante y se retiraron del lugar, lo cual es corroborado por la madre del ciudadano denunciante, de lo que se desprende que tanto ellos como la superioridad fueron engañados, puesto que nunca más volvieron a tener contacto con el denunciante.

Que el acto administrativo impugnado, se compone exclusivamente por la propuesta disciplinaria, la cual adolece de los requisitos formales esenciales de orden público, toda vez que no tiene ni lugar ni fecha de emisión, así como tampoco indica la relación de pruebas que ofrecerá en la audiencia oral del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, con la correlativa indicación de su utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia, a lo cual está obligada la Administración Pública en el presente caso.

Que ni en el acta de lectura de la decisión ni en su notificación del acto administrativo sancionatorio, se procedió conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los miembros del C.D. no se pronunciaron sobre el punto previo esgrimido, atinente a la legitimidad del organismo sancionador y la obligatoria publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de sus nombramientos y designaciones, pues al obviar tal requisito, devino en un organismo ilegitimo para la emisión del acto administrativo destitutorio.

Que el ciudadano Inspector General G.Z.A. habría designado supuestamente a la abogada Mireidis Marín para que cumpla atribuciones de Inspectora General en la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Régimen del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual además encontrarse derogado, no tiene lugar ni fecha de emisión.

Que dicha funcionaria que por mandato constitucional se constituye como parte del Sistema de Administración de Justicia, se extralimitó en sus funciones pues promovió pruebas de manera extemporánea a la Inspectoría, sin la debida indicación sobre necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia de las mismas, siendo que no se encontraba autorizada para ello, y que sin embargo, fueron admitidas por el C.D. en violación al procedimiento legal aplicable, aunado a que dichas pruebas ilegalmente incorporadas fueron valoradas de manera determinante para resolver sus destituciones, y que por ello fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por violar el debido proceso y por el orden público consagrado en la norma adjetiva especial aplicable.

Que en fechas 29 y 6 mayo de 2013, se presentaron en la sede del C.D., los ciudadanos C.G.G.R. y Dilko R.P.B., respectivamente, oportunidad en la que se les habría hecho formal notificación respecto a la supuesta presentación de una propuesta disciplinaria, consistente en una medida de destitución, por parte del despacho de la Inspectoría, así como la fijación de la audiencia oral en el procedimiento administrativo disciplinario, incoado en su contra, y por parte de la defensa, se dejó constancia que los artículos de la nueva normativa era de orden público y que no podía relajarse por convenio entre particulares.

Que se opusieron a la convalidación del acto irrito consistente en la admisión de pruebas promovidas extemporáneamente, pero no se les permitió dejar constancia de dicha oposición, ante lo cual se opusieron luego de comenzada la audiencia oral, puesto que no era la forma legal para realizar la incorporación a la audiencia de declaraciones testificales, sino de experticias, con lo cual se patentiza una violación a la ley.

Que la violación más delicada fue la constitución en su carácter de C.D. de los ciudadanos J.V. S, Eliett Y. Valera R., y la abogada S.Y.M., sin haber sido publicados en Gaceta Oficial sus nombramientos

Que la ciudadana Eliett Y. Valera R. en su condición de miembro del C.D., se percató de las violaciones al debido proceso que se estaban cometiendo, y en consecuencia, esgrimió que no iba a ser partícipe de las mismas, puesto que le generarían responsabilidad individual al no servirle de excusas ordenes superiores, por lo que se ausentó del lugar, pero sin embargo aparece firmando el acta de la audiencia, aunado a que como corolario a ello, existe en el expediente una presunta convocatoria de la ciudadana N.C., abogada de profesión en su condición de miembro suplente del C.D., la cual sin estar presente aparece suscribiendo la decisión.

Que por las circunstancias que se desprenden del expediente administrativo sancionatorio, se observa la parcialidad con que fue instruido el mismo, así como la manipulación de la ley para perjudicarlos mediante el intento de adecuación de las actuaciones a la norma.

Que como consecuencia de lo anterior, impugnan las actuaciones violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, pues no convalidan el acto irrito llevado a cabo por la Administración Pública, relacionado con el escrito presentado, contentivo de una apariencia de propuesta disciplinaria, pues no cumple con los requisitos formales del acto, lo cual resulta ser una prueba fundamental de la violación al debido proceso al no haber sido suscrita por la autoridad competente, no presentar lugar y fecha de emisión y no promover las pruebas que en una eventual audiencia oral se evacuarían.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacionales de Medicina y Ciencias Forense, determina lo que debe contener la propuesta disciplinaria, así mismo, de su artículo 4 se desprende que sus normas son de estricto orden público, por lo cual las mismas no pueden ser violadas ni por acuerdo entre particulares, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta imperioso tomar en cuenta que la instrucción de la causa se llevó a cabo bajo el imperio de una normativa legal posteriormente derogada total y absolutamente.

Que impugnan el acto administrativo por el cual se les destituyó como funcionarios públicos y su notificación, toda vez que lo anteriormente establecido los legitima para intentar la querella funcionarial, aunado a que se encuentran dentro del lapso de ley para ello.

Que en ningún momento convalidaron con sus actuaciones, los actos irritos llevados por la Administración Pública ya referidos, que condujeron al acto administrativo destitutorio, siendo que son producto del desconocimiento de normas de orden publico, por lo que ratifican su rechazo al referido acto administrativo, y a todos los actos administrativos de mero trámite que le sirvieron de base y fundamento, toda vez que fueron valoradas pruebas ilegalmente incorporadas al procedimiento, aunado a la ilegitimidad de la autoridad que tomó la decisión, por lo que solicita la decisión in limine litis, al estar frente a un pronunciamiento de mero derecho, y en consecuencia, se trata de un procedimiento exento de promoción y evacuación de pruebas.

Que argumenta el vicio de incompetencia, en razón que el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, no se encuentra investido con las facultades y poderes legalmente establecidos en el ámbito disciplinario con el fin de emitir el acto administrativo disciplinario de carácter destitutorio, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al no haber sido publicados en Gaceta Oficial los respectivos nombramientos de sus miembros, y con ello, la autoridad que tomó la decisión es ilegítima.

Que alega la violación al debido proceso, puesto que el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, obvió abocarse al conocimiento de la causa, notificarle a los administrados investigados con apego a la nueva normativa legal que entró en vigencia el día 15 de junio de 2012, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en la misma fecha, y es aplicable para el procedimiento administrativo sancionatorio aludido, siendo que con ello no se respetó el derecho de recusar, ni de los instructores de inhibirse en la causa y/o el allanamiento respectivo, y que por mandato de la norma referida es de orden público, y por tanto no admite ser relajada por convenios particulares, aunado a la promoción ilegítima de pruebas por parte de la Inspectoría, conforme a la norma legal derogada lo que ha de traer como consecuencia un procedimiento revestido de todas las garantías procesales y constitucionales, con particular resguardo al principio de unicidad del mismo.

Esgrime vicio en la notificación, dado que la misma se realizó con prescindencia de las formalidades de ley, que son esenciales de orden público, no susceptibles de renuncias ni tácitas ni expresas y/o convenios entre particulares.

Increpa la violación del principio de legalidad administrativa, en vista que: “…La decisión cuasijurisdiccional violento el artículo 130 en su numeral 2, al no aplicar la ley al hacer la síntesis de las pruebas recaudadas, ya que al incorporar ilegalmente las pruebas promovidas por Inspectoría, violo el debido proceso, así también no cumplió con lo consagrado en numeral 3 ya que no expone las razones de hecho y de derecho por las que valoraron los señalamientos de Inspectoría, adolece de los fundamentos de hechos y de derechos de la motivación de la decisión, no realizo la adecuación de la norma sancionatoria por la cual se inició el procedimiento con relación a la norma por la cual sanciona y aquí se violenta el principio nulla crime nulla poena sine lege, tampoco cumple la decisión impugnada ciudadano juez, con la obligatoriedad de exponer y señalar los recursos que puede oponer el funcionario de conformidad con la ley...”

Por su parte, en fecha 7 de julio de 2014, la representación judicial del organismo querellado, dio contestación a la querella formulada, en los siguientes términos:

Que como punto previo alegó la inepta acumulación de pretensiones, como causal que apareja la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de octubre de 2009, expediente N° AP42-R-2008-000992, ratificado por el mismo Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 31 de enero de 2011, expediente N° AP42-R-2010-001099, las cuales establecen la necesidad de revisar los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de examinar la concurrencia de ciertos elementos atinentes a la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

Que los hoy querellantes alegan la existencia de un litisconsorcio activo para la protección de sus derechos e intereses, a pesar de no encontrarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, dada la relación funcionarial particular e individualizada de cada funcionario con la Administración empleadora, al contar con distinto tiempo de servicio y remuneraciones variables, por lo que al analizar las particularidades de la acción ejercida mediante el contencioso administrativo funcional, se deduce que no es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones.

Que respecto al fondo del asunto, indica que realizadas las notificaciones, los hoy querellantes interpusieron el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° 012-2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dentro de los 3 meses establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con ello aunque haya existido un defecto en la notificación, el mismo resultó convalidado por los querellantes, al haber alcanzado su objeto de poner en conocimiento al administrado de la existencia del acto, con lo cual ejerció su derecho a la defensa, aunado a que de existir el aludido vicio, este no anula el contenido del acto administrativo emitido.

Que respecto a la aplicación errónea de los procedimientos de la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de haberse notificado e invocado un artículo de la ley vigente y de habérsele exigido la adaptación del procedimiento al nuevo régimen legal aplicable, recalca que dicha denuncia resulta carente de fundamento, porque se observa de una revisión del expediente administrativo del procedimiento instruido, que el mismo se ajustó a la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, sobre todo en lo atinente a la notificación de inicio de la averiguación administrativa, acceso al expediente, resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de los entonces investigados, lo cual se concretó con su participación durante todo el procedimiento y en especial durante la audiencia oral y pública.

Que por ello concluye que se instruyó el expediente administrativo correspondiente, de conformidad la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, esto es, en ejecución de su articulado, es por ello que es erróneo el desenvolvimiento del procedimiento administrativo destitutorio por medio de una ley que había perdido su vigencia y que debido a ello se debió regresar el expediente a la Inspectoría Delegada, con el propósito de adecuarlo a la norma procesal vigente.

Que es falso que el denunciante y los testigos nunca relataron dentro de los hechos que los querellantes le hubiesen abordado o hubiesen solicitado alguna cantidad de dinero, en atención a que el mismo denunciante indicó que fue interceptado por tres personas, tres funcionarios reconocidos en el álbum de fotografías de los funcionarios del ente demandado, y por el taxista motorizado J.C.A., y la madre del denunciante Liubka del Valle Fuentes Farias, quien también, en adición, reconoció a dichos funcionarios en la sala de audiencia como quienes la abordaron frente a su residencia.

Que de las evidencias se desprende que el denunciante siempre tuvo contacto con tres personas y no con una sola y después con dos, por lo que resulta falso que el supervisor supuestamente los comisionó para ir a prestar apoyo por solicitud de un funcionario.

Quedó demostrada en la audiencia la actuación contra los lineamientos establecidos por el ente querellado de los funcionarios investigados, puesto que le solicitaron al ciudadano A.G., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.00, 00) con el fin de evitar su detención por motivo de una estafa por la venta de un reloj, con lo cual se evidenció el incumplimiento con lo establecido en los numerales 2, 6, 10,11 y 12 del articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con ello se determinó la intención de los querellantes de realizar un procedimiento no ajustado a los parámetros establecidos.

Que según el libro de novedades de fecha 25 de mayo de 2012, los aludidos funcionarios cumplían una supuesta Comisión, cuando dicha aseveración fue desvirtuada por el ciudadano A.G. y otros dos testigos, al afirmar que fueron interceptados por tres personas, las cuales fueron reconocidas en la audiencia como quienes los que abordaron en su residencia, procedimiento para el cual no tenían competencia.

Que es falsa la carencia de los requisitos formales esenciales de orden público en la propuesta disciplinaria destitutoria, toda vez que la Inspectoría General del hoy querellado, una vez concluido el lapso de instrucción, debe presentar propuesta de archivo del expediente o de remisión al C.D., con la inclusión de la correspondiente proposición, y en apego a los requisitos estatuidos en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tal como se observa en el expediente disciplinario.

Que desde la apertura de la averiguación, los entonces investigados fueron notificados de la misma, así como de todos los derechos que podían ejercer, siendo que en fecha 29 de mayo de 2012, simplemente se les notifica la presentación por parte del Despacho de Inspectoría de una propuesta disciplinaria contentiva de medida de destitución y la fijación de audiencia oral, con el fin que ejercieran su derecho a la defensa, es por lo que desde el 26 de noviembre de 2012, ya estaban a derecho.

Que es falsa la valoración de pruebas ilegalmente incorporadas al procedimiento y el incumplimiento por parte del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del debido proceso, pues todas las etapas del procedimiento, desde su inicio en junio de 2012 fueron agotadas conforme a la normativa vigente, es por ello que no existió abocamiento al conocimiento de la causa y cuando se apertura en el mes de noviembre de ese año no había que notificarle a los investigados de acuerdo con la norma ya mencionada, lo que efectivamente ocurrió fue una continuidad administrativa en el organismo administrativo sancionatorio.

Que dicha continuidad administrativa, se refiere al ejercicio de su actividad, y en especial de las competencias atribuidas por la ley, de modo ininterrumpido por lo que al ser publicada una nueva normativa legal en junio de 2012, se aperturó el procedimiento disciplinario correspondiente por parte de los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigación Internas de la Inspectoría General en noviembre del mismo año, oportunidad en la cual el C.D. continuaba en conocimiento del caso en cuestión, por la continuidad del servicio público, en atención a que los funcionarios públicos tienen el deber de permanecer en el ejercicio del cargo de conformidad con los términos de su designación, de lo cual se deduce que la averiguación aperturada se encuentra ajustada a derecho.

Que respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo destitutorio por la falta de consignación de un ejemplar de las designaciones de los miembros del C.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, argumenta su improcedencia debido al principio de continuidad administrativa, de acuerdo con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de enero de 2013.

Que en el marco del procedimiento de investigación de autos, se notificó a los entonces investigados con resguardo a las debidas garantías procedimentales, entre las cuales está el conocimiento de los hechos por los cuales se estaban investigando, y en adición, se respetó el derecho a la defensa y fue dictado el acto administrativo correspondiente de manera motivada con arreglo a las declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario, todo en apego a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la potestad sancionatoria tiene como objetivo la represión de conductas y actuaciones que contrarían los valores éticos que deben servir de base a la actividad jurídicamente correcta de los funcionarios públicos dentro de las distintas estructuras administrativas, todo ello para alcanzar el ejercicio pleno y eficaz de la función pública, siendo ello así, el fundamento principal de un régimen disciplinario, en resguardo del interés público, es el mantenimiento de la disciplina interna y asegurar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo para evitar un desequilibrio institucional producto de desacatos a las normas reguladoras de un determinado organismo público, máxime si la conducta de quienes desempeñan cargos públicos debe servir de ejemplo para sus compañeros y la ciudadanía en general, por lo que consecuentemente existe mayor responsabilidad al incurrir en faltas sancionadas por el ordenamiento jurídico aplicable.

Que el acto administrativo impugnado es legal y procedente al estar ajustado a derecho, pues la Administración sustanció, tramitó y decidió el expediente administrativo de autos bajo la corroboración de la existencia de los fundamentos de hecho que dieron lugar a la destitución de los hoy querellantes, por lo que este Tribunal debe desestimar las denuncias impetradas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella interpuesta es la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión Nº 012-2013, de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual destituyeron a los ciudadanos G.R.C.G. y Piñero Bastidas Dilko Ramón, el primero del cargo de Agente de Seguridad II y el segundo del cargo de Inspector, por estar presuntamente incursos en las causales de destitución previstas en los numerales 02, 06, 08, 10, 11 y 12 del articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y los numerales 7 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para enervar los efectos del acto administrativo impetrado, la parte querellante esgrimió los siguientes vicios y trasgresiones: vicio de incompetencia, violación al debido proceso, vicio en la notificación y violación al principio de legalidad administrativa.

A pesar de lo anterior, el ente querellado opuso como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que los accionantes alegan la verificación de un litisconsorcio activo para la protección de sus derechos e intereses, más sin embargo, dichos ciudadanos no se encuentran en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa al poseer distinto tiempo de servicio y remuneraciones variables, y es por ello que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia y la revisión de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

Así las cosas, los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

… Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

(…omissis…)

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52….

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que existe conexión entre una o varias causas a los efectos de su conocimiento por una misma autoridad judicial, en los siguientes casos: 1- Cuando haya identidad de personas y objeto, a pesar que el título sea distinto, 2- Cuando exista identidad de personas y título pero que el objeto sea distinto, 3- Cuando haya identidad de título y objeto pese a que las personas sean distintas, y 4- Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, y es por esta razón que en estos casos varias personas pueden demandar como litisconsortes, y además, cuando exista comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y cuando tengan un derecho o estén sujetas a una obligación que derive del mismo título.

Ahora bien, la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó criterio con respecto a la institución jurídica del litisconsorcio, señalando:

…Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional n° 708/2001, del 10.05, caso: J.M.d.O.E. y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas sólo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, la segunda de dichas decisiones es aplicable a todas aquellas causas en las que varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos, lesivos de sus derechos e intereses funcionariales.

En tal sentido, esta Sala encuentra que en la primera de las referidas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), la cual sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para desestimar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, se declaró con lugar una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 14.12.99 que inadmitió, con base en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios públicos contra un mismo acto administrativo que dio lugar a la remoción y retiro de los diferentes querellantes, por los motivos que se indican a continuación:

(…)

Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

A juicio de esta Sala, en el presente caso, la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnados en primer término, constituiría título suficiente y común a todos los accionantes, ya que la pretensión de nulidad era común a los demandantes por considerar que el Acuerdo y el Decreto los perjudicaba a todos, por encontrarse en la misma situación, y a su vez son el Acuerdo y el Decreto impugnado, la raíz de la petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el Alcalde en ejecución del Acuerdo y Decreto referidos (…) Visto que en el presente caso los accionantes solicitaron en primer término la nulidad del Acuerdo y Decreto referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad, las solicitudes conjuntas de nulidad de las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por los accionantes, con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

(…)

Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:

‘Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código

(…)

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

(…)

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

(…)

De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.

(Destacado del presente fallo)…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se deduce que en caso que varios funcionarios impugnen un mismo acto administrativo de remoción, retiro o destitución que lesione sus derechos e intereses legítimos personales y directos, dicho acto administrativo constituye título suficiente para su impugnación por vía jurisprudencial, puesto que existe una conexión objetiva que permite interponer de manera conjunta la acción pertinente, consistente en el hecho único de la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo destitutorio de los hoy querellantes, y que tampoco se observa incompatibilidad de procedimientos o pretensiones mutuamente excluyentes, caso contrario se infringiría la disposición constitucional contenida en el artículo 26 que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo distinto el caso en el cual varios funcionarios impugnen varios actos administrativos, en el cual se puede verificar inepta acumulación al no existir identidad de título o causa en las acciones interpuestas.

Así pues, visto que el presente caso es subsumible en el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, toda vez que existen varios querellantes que impugnan un mismo acto administrativo que los destituyó de sus cargos en el ente querellado por la aplicación de las mismas causales, siendo indistinto que dichos funcionarios ocupasen distintos cargos y tuviesen diferentes remuneraciones, en atención a que el núcleo duro de la impugnación se atiene al acto administrativo destitutorio que los encontró incursos en los mismos hechos que les acarreaban la sanción de destitución, según el ordenamiento jurídico aplicable y que dichas circunstancias en nada inciden en la decisión disciplinaria, es por esta razón que este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el punto previo alegado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones; la parte actora alegó en primer lugar, el vicio de incompetencia puesto que el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas no se encontraba investido de las facultades legales inherentes para dictar el acto administrativo destitutorio impugnado, al no haber actuado conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en vista que no fueron publicados sus nombramientos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia directa la ilegitimidad dicho acto administrativo.

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, esgrimió que la falta de consignación de un ejemplar de las designaciones de los miembros del C.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, no inficiona de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, en vista de la aplicación del principio de continuidad administrativa expuesto por la jurisprudencia constitucional de nuestro M.T., máxime cuando el procedimiento disciplinario se llevó a cabo con las garantías procedimentales correspondientes de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, este Tribunal juzga imprescindible citar el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual constituye el basamento legal por medio del cual la parte querellante pretende fundamentar el vicio de incompetencia al obviarse la publicación en Gaceta Oficial de los nombramientos de los miembros del C.D.:

…Artículo 38.- La Administración Pública podrá encomendar temporalmente la realización de actividades de carácter material o técnico de determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, por razones de eficacia o cuando no posea los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con las formalidades establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar resoluciones que le den soporte o en las que se identifique la concreta actividad material objeto de encomienda…

Del artículo parcialmente trascrito, se interpreta que la delegación de gestión se materializa cuando cualquier ente de la Administración Pública, encomienda temporalmente la realización de actividades de carácter material o técnico, correspondientes a competencias definidas, a sus entes descentralizados funcionalmente, por razones netamente de eficacia o por no poseer los medios técnicos para su desempeño, con el cumplimiento de las formalidades requeridas en dicha normativa jurídica y su reglamento, siendo necesario recalcar que dicha encomienda, no supone en ningún caso, cesión de titularidad de competencia alguna, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, por lo que el órgano que encomiende tal función, deberá indicar de forma concreta, la actividad material objeto de la misma.

De lo anterior se deduce que, a decir de la parte querellante, los miembros del C.D. debieron recibir una delegación de gestión, por lo menos para el caso de autos, para conocer y decidir el mismo, siendo que este Tribunal juzga que tal figura resulta inaplicable, pues al no existir el supuesto de hecho que ampara la norma, mal puede sustentarse la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva bajo el cobijo de la misma norma jurídica, ello en vista que no consta la existencia de otro órgano u organismo distinto al que se le haya delegado la actividad administrativa disciplinaria, máxime cuando los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas son los mismos que habrían sido previamente designados para cumplir las atribuciones legalmente encomendadas, y que según el artículo in comento, el mismo debe mantener la titularidad de la competencia encomendada . Así se establece.

Así las cosas, pese a la inaplicabilidad del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprecia que el núcleo fundamental del alegato del vicio de incompetencia, gira en torno a la falta de publicación de los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 72.- Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley…

Del artículo previamente citado, se interpreta que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, son los que deben ser publicados en Gaceta Oficial por el organismo que haya emitido tales actos, siendo exceptuados de tal publicación, los actos administrativos que se refieran a asuntos internos de la Administración, y se deberán publicar los actos administrativos de carácter particular cuando así lo determine expresamente la ley.

En este punto, cabe señalar que el nombramiento de los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, constituye un asunto interno de la Administración, en este caso del CICPC, que interesa en todo caso, a los integrantes de dicho Cuerpo Policial, por lo que de la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de dichos nombramientos, no es de obligatorio cumplimiento, por tanto, no puede derivarse violación alguna de los derechos fundamentales de los entonces investigados y con ello una ilegitimidad del acto administrativo disciplinario de carácter destitutorio dictado, máxime cuando dicha publicación no constituye una formalidad de carácter ius-constitucional, caso en el cual su cumplimiento sería irrelajable por alguna de las autoridades pertenecientes al Poder Constituido, de acuerdo con la más doctrina constitucional de mayor calado a nivel mundial.

Para más abundamiento, el propio texto constitucional en su artículo 257, establece que no se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades inútiles, formalidades estas que obviamente no tengan carácter fundamental, siendo que en el caso de autos, los miembros del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, habían sido nombrados para ocupar tales cargos dentro del ente querellado mediante el acto administrativo correspondiente, el cual los inviste de las competencias y facultades inherentes al mismo.

Adicionalmente, es imprescindible agregar que según el artículo 26 del Decreto 2416 contentivo del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.711 de fecha 13 de junio de 2003, la única publicación necesaria es aquella que ocurre en el Orden del Día una vez juramentados los miembros del C.D. y designados los Secretarios, con el fin único del conocimiento a los funcionarios del Cuerpo.

Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones anteriores, no debe escapar a este Tribunal, el análisis del alegato interpuesto por la representación de la República, respecto a la aplicabilidad en el presente caso del principio de continuidad administrativa, en atención que dichas consideraciones resultarán de utilidad con el propósito de confirmar el aserto anterior, referente al carácter innecesario de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los nombramientos de los miembros del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Así, es necesario traer a colación el criterio que con respecto al principio de continuidad administrativa sentó la Sala Constitucional, en fecha 9 de enero de 2013, con ponencia conjunta, en el sentido siguiente:

“… En este punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe c.e. el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005)…” (Negrillas omitidas).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede deducir que el Principio de Continuidad Administrativa se concreta a una técnica de gestión de los asuntos públicos de naturaleza netamente jurídica, y con ello parte del entramado general de los principios del Derecho Administrativo, mediante la cual un funcionario público en sentido amplio, no puede c.e. el ejercicio de las atribuciones y competencias que le dan contenido al cargo o destino público desempeñado, hasta tanto no sea designado mediante el procedimiento jurídico correspondiente, la persona que habrá de sustituirle en el ejercicio referido.

Como corolario de la interpretación realizada en sede constitucional, se tiene una clara diferenciación entre la persona designada para el ejercicio de una función pública en sentido amplio, es decir, el funcionario público según lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la función pública como tal, esto es las competencias y facultades a ser ejercidas bajo principios de derecho público, lo cual comporta en sentido más técnico, el Órgano de la Administración Pública, distinción originaria de la doctrina clásica alemana con O.M. a la cabeza.

Por lo anterior, es que resulta jurídicamente imperioso al ser de raigambre ius-fundamental, proteger el ejercicio de la actividad administrativa, puesto que a fin de cuentas este es el instrumento jurídico bajo el cual se canaliza y opera el interés público, lejos de brindar seguridad bajo el amparo del derecho público al funcionario, abstracción hecha de la investidura que le acarrea el cumplimiento de deberes y el goce de derechos, razón por la cual uno de sus instrumentos esenciales con bivalencia metodológica y material es el resguardo del Estado Constitucional de Derecho, por medio de la creación y aprobación legislativa con una subsiguiente aplicación social y jurisdiccional de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En atención a la disertación esbozada, no resulta extraño para este Tribunal considerar que los miembros del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, no en atención a sus personas individualmente consideradas, sino más bien al cargo que ejercen dentro de una organización administrativa determinada, esto es, en sentido estricto, a las competencias y facultades inherentes a la actividad administrativa desempeñada que constituyen un determinado órgano administrativo dentro de la estructura del ente correspondiente, hayan continuado en el ejercicio de sus cargos, en virtud de nombramiento por parte de la autoridad administrativa correspondiente, pues de lo contrario, dicha autoridad habría expresamente realizado un nuevo nombramiento con el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, o en su defecto, a revocar el mismo, siendo lo cierto que en el presente caso, se verificó un nombramiento de carácter ratificatorio que surte todos los efectos legales correspondientes.

Así pues, entiende este Tribunal que pretender la incompetencia del órgano colegiado que dictó el acto administrativo disciplinario de carácter destitutorio hoy impugnado, al obviar la publicación de los nombramientos del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, implica de suyo aspirar a la materialización de un fraude a la ley, puesto que con tal alegato la parte querellante busca de manera solapada desconocer la autoridad disciplinaria legítimamente facultada, así como desconocer lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello restarle legitimidad al acto administrativo disciplinario de carácter destitutorio por el incumplimiento de una formalidad de carácter no esencial al constituir el objetivo nuclear de tal formalidad, el simple conocimiento por parte de los sujetos pasibles de ser sometidos a tal instancia disciplinaria, de los miembros que habrían de juzgar la conformidad de la conducta imputada como lesiva con el ordenamiento jurídico aplicable, conocimiento que en ningún momento resultó desconocido por los entonces investigados, en vista que admiten la existencia de un nombramiento al respecto. Así se establece.

Por la motivación previamente realizada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio imputado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Que en segundo lugar esgrime la violación al debido proceso, pues el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas omitió abocarse al conocimiento de la causa, así como notificarle a los entonces investigados de acuerdo con el Decreto Número 9.045 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6079 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, lo cual trajo como consecuencia el irrespeto del derecho de los entonces investigados a recusar y de los instructores de inhibirse de la causa y/o el allanamiento respectivo, a lo cual se añade la promoción ilegítima de pruebas por parte de la Inspectoría con arreglo a una normativa derogada.

La representación judicial de la República esgrimió que de un examen del expediente administrativo disciplinario de carácter destitutorio, se observa que el procedimiento administrativo instruido se ajustó a la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en especial respecto a la notificación de inicio de averiguación administrativa, acceso al expediente, derecho a la defensa y debido proceso de los entonces investigados, motivo por el cual también resulta falsa la valoración de pruebas presuntamente incorporadas de manera ilegal al procedimiento y la carencia de los requisitos formales esenciales de orden público de la propuesta disciplinaria destitutoria.

Con relación a la violación al debido proceso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la juez Miriam Elena Becerra Torres, sentó el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

(Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: J.F.R.G. contra la Contraloría General de la República).

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un p.j., razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

(…)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se avista que el debido proceso corresponde con el entramado de garantías constitucionales aplicables en todo procedimiento administrativo o judicial, con el propósito de establecer un p.j., razonable y confiable tendente a obtener una decisión definitiva, con el respeto a todas las normas procesales aplicables, sobre todo para garantizar el derecho a la defensa, pero también el derecho a ser debidamente notificado, oído, tener acceso al expediente, promover y evacuar pruebas y ser informado de los recursos y medios de defensa procedentes contra el acto administrativo dictado por la Administración, es por lo cual no basta la declaratoria mediante un acto administrativo que el mismo fue dictado luego de instruido un procedimiento, pues es necesaria la materialización de dicho conjunto de garantías.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente disciplinario constante en autos, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada.

Al folio 5 del expediente disciplinario consta copia certificada del Auto de Inicio de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por un funcionario instructor del procedimiento administrativo aperturado con el número 42.385-12, adscrito a dicho ente administrativo, en el que se señaló lo siguiente:

“…Por cuanto se tiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad V- 19.998.507, en la cual se manifiesta que en fecha 28-05-2012, a las once y treinta horas de la mañana, cuando se disponía a salir de su residencia ubicada en la siguiente Zona Central del 23 Enero, bloque 28, piso 12, apto 128, fue interceptado por tres personas quIenes uno de ellos se identificó como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones, solicitándole la cédula de identidad la cual le hizo entrega e inmediatamente manifestó lo siguiente “ESTE MISMO ES”, le dijo que él estaba involucrado en una estafa multimillonaria de un Reloj manifestándole que lo iban a trasladar hacia la Comisaría de la Avenida Urdaneta, en momentos que estaban bajando por el ascensor en planta baja se encontraba aparcado un vehículo particular, estos funcionarios presuntamente siguieron presionándolo manifestándole que lo iban a meter preso por ese Reloj, es cuando uno de ellos le solicitó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para no llevárselo detenido y seguían con la presión señalándole que era un chamo joven para caer preso entre otras cosas, es cuando el denunciante en mención les dijo que en su casa tenía veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) despojándolo de dicho dinero y que para cuando conseguía lo demás, subiendo a su casa donde hizo entrega de la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), en efectivo, tomando dicho dinero retirándose de su casa indicándole que le iban a estar llamando para que le terminara de pagar el dinero faltante, por lo que solicitaron su número celular y repicaron a su teléfono para confirmarlo, regresando a su residencia, ese mismo día en la tarde llamándolo como quince veces uno de ellos identificándose como C.H., solicitando el resto del dinero y amenazándolo que si no le hacía entrega del dinero restante iban a informar a un supuesto Comisario para diera la orden de irlo a buscar nuevamente (sic). Reconociendo a los funcionarios mediante álbum fotográfico a los funcionarios: Detective: PIÑERO B. DILKO R, titular de la cédula de identidad V- 13.426.219, credencial 27.361, Agente de Seguridad II: CARLOOS G. G.R. titular de la cédula de identidad V-10.071.054, credencial 26.337, Agente de Seguridad I: C.E.H., titular de la cédula de identidad V-19.830.390, credencial 33.500, respectivamente adscrito a el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Motivo por el cual la conducta dichos funcionarios se encuentra el artículo 91° ordinales 02, 06, 08, 10, 11y 12, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86° ordinales 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo antes expuesto siguiendo instrucciones del Abogado G.A.Z.A., Inspector General Nacional y previo conocimiento del Comisario Ldo. N.C., Director (E) de esta Oficina, se acuerda aperturar la presente Averiguación Administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 93, contemplados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. A tal efecto cítense y declárense a todas las personas que de una u otra forma tengan conocimiento del hecho y al (los) funcionario (s) sujeto (s) a investigación, participe del inicio de la presente averiguación, así como también al Inspector General Nacional y a la Dirección de Inspectoría del Debido Proceso, practíquese todas aquellas diligencias hasta el total esclarecimiento de los hechos ocurridos…”

De la anterior trascripción, se observa que mediante denuncia del ciudadano A.G., ut supra identificado, el presunto soborno en el cual estarían involucrados los hoy querellantes, es decir, los ciudadanos Dilko R.P.B. y C.G.G.R., entre otros, ut supra identificados, los cuales fueron reconocidos mediante álbum fotográfico, en virtud de todo ello, el funcionario instructor encuadró la conducta de los mismos en los numerales 2, 6, 8, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello, según instrucciones del Abogado G.A.Z.A., en su condición de Inspector General Nacional y con conocimiento del Comisario Licenciado N.C., en su condición de Director Encargado de la Oficina de la Inspectoría General Nacional, se aperturó averiguación administrativa de acuerdo a los artículos 72, 73, 92 y 93 de la referida ley, y por ello, se ordenó citar a todos los involucrados en la causa y practicar todas las diligencias pertinentes, ello con ocasión al resguardo del debido proceso constitucional.

A los folios 7 al 8 y 11 al 12 vtos. del expediente administrativo disciplinario constan copias certificadas de las Notificaciones de Apertura de la Investigación Disciplinaria de los ciudadanos C.G.G.R. y Dilko R. Piñero B., de fecha 19 de noviembre de 2012, signadas con los alfanuméricos N° 9700-110-4110 y N° 9700-110-4112, respectivamente, suscritas por el Lcdo. N.C. en su condición de Director Nacional Encargado de Investigaciones Internas y recibidas por sus destinatarios en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante las cuales se les notificó del contenido de la denuncia realizada en su contra, así como de la apertura de la averiguación administrativa tendente a esclarecer de manera total los hechos ocurridos y así mismo les fueron trascritos sus derechos constitucionales y legales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Al folio 21 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual el funcionario instructor del procedimiento administrativo aperturado con el número 42.385-12, adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas, indicó lo siguiente:

… Por cuanto para la presente fecha, se venció el lapso establecido en el artículo 106° del Decreto con Rango, Valor y fuerzas (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, de los cinco (05) días hábiles para que los funcionarios Detective: PIÑERO B. DILKO R, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-13.426.219, credencial 27.361, Agente de Seguridad II, CARLOS G G.R. titular de la cedula de identidad (sic) V-10.071.054, Credencial 26.337, Agente de Seguridad I, C.E.H., Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-19.830.390, Credencial 33.500, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (sic), nombre abogado defensor o apoderado en la presente causa, se acuerda solicitarle un defensor de oficio a la Dirección del Debido Proceso.

(…)

En esta misma fecha y conforme al auto que antecede se da cumplimiento a lo ordenado…

(Negrillas omitidas).

Del auto parcialmente trascrito, se infiere que se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días hábiles para que los investigados nombrasen abogado defensor, conforme a lo indicado en el artículo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y estos no ejercieron su derecho, y por ello, se acordó solicitar un defensor de oficio a la Dirección del Debido Proceso, a lo cual se le dio cumplimiento en dicha oportunidad.

Al folio 30 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2012, signada con el alfanumérico 9700/016/0378, emitida por la ciudadana MSc. Belkys I. Soto H., en su condición de Directora del Debido Proceso, dirigida a la Dirección de Investigaciones Internas, la cual fue recibida en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se señala lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nro. 9700-110-4273 de fecha 29-11-2012, y recibida en esta Dirección en fecha 13-12-2012, al respecto le informo que fue asignado como defensor de oficio, al funcionario(a): Yurethnys Galindo, adscrito (a): a la Sub-Delegación La Vega, para asistir a los funcionarios (as): Detective: PIÑERO B., DILKO R., C.I. No. V-13.426.219, Agente de Seguridad II: C.G., G.R. C.I. No. 10.071.054 y Agente de Seguridad I: C.E., HERNANDEZ, C.I. No. V- 19.830.390, quienes aparecen investigados en la averiguación Disciplinaria No. 42.385-12…

(Negrillas omitidas).

De la comunicación antes indicada, se aprecia que fue designada por la Dirección de Debido Proceso la funcionaria Yurethnys Galindo como abogada defensora de los funcionarios investigados mediante averiguación disciplinaria número 42.385-12.

Al folio 31 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 17 de diciembre de 2012 suscrito por el funcionario instructor y la ciudadana Yurethnys Galindo, titular de la cédula de identidad V-12.073.702 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.320, el cual indica lo siguiente:

“… En esta misma fecha, siento 10:00, horas de la mañana comparece por ante este Despacho, la funcionaria Abogada G.Y., titular de la cedula (sic) de identidad V.-12.073.702, Impreabogado 80.320 credencial 27875 funcionaria activa de este Cuerpo de Investigaciones, adscrita a la Sub Delegación la Vega, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del decreto con rango, valor y Fuerza (sic) de Ley del Estatuto dela (sic) Función dela (sic) Policía de Investigación, manifiesta: “ Acepto el nombramiento como Defensor de Oficio, designado por la Dirección del Debido Proceso, según memorandum N° 0378 de fecha 13-12-2012, para asistir a los funcionarios: ): Detective: PIÑERO B., DILKO R., C.I. No. V-13.426.219, Agente de Seguridad II: C.G., G.R. C.I. No. 10.071.054 y Agente de Seguridad I: C.E., HERNANDEZ, C.I. No. V- 19.830.390, Credencial 33.500, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (sic), quienes se encuentran incurso (sic) en la averiguación administrativa 42-385.12, es todo”. Se deja constancia que a partir de la presente fecha, se acuerda abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos, según lo establecido en el artículo 106 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto dela (sic) Función de la Policía de Investigación…”

De la documental anterior, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana abogada Yurethnys Galindo, ut supra identificada, aceptó el nombramiento como defensora de los funcionarios investigados conforme al artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, así mismo, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos de acuerdo al artículo 106 del referido Decreto.

Al folio 56 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrito por el funcionario instructor y el ciudadano Sub Inspector R.P., en el cual se señala lo siguiente:

“… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Sub Inspector P.R., adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentadoy (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos, 110° y 111° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación Disciplinaria y en consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de esta Dirección y prosiguiendo con la Averiguación Disciplinaria 42.385-12, recibí llamada telefónica del funcionario Detective: PIÑERO B., DILKO R., C.I. No. V-13.426.219, credencial 27.361, adscrito al servicio nacional de Medicina y ciencias forense (sic), quien me informó que tanto él como sus compañeros de nombres: Agente de Seguridad II, CARLOS G G.R. titular de la cédula de identidad V-10.071.054, Credencial 26.337, Agente de Seguridad I, C.E.H., Titular de la Cédula de Identidad V-19.830.390, Credencial 33.500, desisten de la defensa del abogado designado por la dirección del debido proceso, ya que ellos van a requerir los servicios de un abogado privado y quesu (sic) nombre es G.M. Cédulad_e (sic) identidad V-6.242.129, impre 118.095…”

De auto parcialmente trascrito, se avista que el Sub Inspector R.P., de acuerdo con lo establecido en los artículos 110 y 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, realizó diligencia policial mediante la cual informó que recibió una llamada telefónica del funcionario Dilko R. Piñero B., ut supra identificado, quien le indicó que tanto él como los otros investigados en la averiguación administrativa aperturada, desisten del abogado designado por la Dirección de Debido Proceso, ya que requerirán los servicios de la abogada privada G.M., ut supra identificada.

Al folio 57 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se indica lo siguiente:

… Por cuanto para la presente fecha, se venció el lapso establecido en el artículo 106, del Decreto con Rango, Valor y fuerzas (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación (sic), de los cinco (05) días para la imposición de los hechos. Se acuerda abrir el lapso de (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 107° del Decreto con Rango, Valor y fuerzas (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. Se deja constancia que dicho lapso vence 10-01-2013…

(Negrillas y subrayado omitido).

De la documental parcialmente trascrita, se aprecia que se dejó constancia del vencimiento de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, de acuerdo con el artículo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y se acordó la apertura del lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos y la promoción de pruebas, en concordancia con el artículo 107 eiusdem, y que dicho lapso vencería el 10 de enero de 2013.

Al folio 58 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrito por el funcionario instructor del expediente, los funcionarios investigados y la abogada defensora, mediante el cual se establece lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho los funcionarios: Detective: PIÑERO B., DILKO R., C.I. No. V-13.426.219, Agente de Seguridad II: C.G., G.R. C.I. No. 10.071.054 y Agente de Seguridad I: C.E., HERNANDEZ, C.I. No. V- 19.830.390, Credencial 33.500, todos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (sic), en compañía de la ciudadana Abogada: G.J.M.V., titular de la cédula de identidad V-6.242.129, impre 118.095 quien manifiesta que en su libre ejercicio como abogada privada y no siendo personal de esta Institución Policial asistira (sic) a los funcionarios antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley (sic) del Estatuto de la Función en la Averiguación Administrativa 42.385-12

Se deja constancia en este mismo acto, se encuentra presente la Abogada: G.J.M.V., titular de la cédula de identidad V-6.242.129, impre 118.095 para la asistencia de los funcionarios: Detective: PIÑERO B., DILKO R., C.I. No. V-13.426.219, Agente de Seguridad II: C.G., G.R. C.I. No. 10.071.054 y Agente de Seguridad I: C.E., HERNANDEZ, C.I. No. V- 19.830.390, Credencial 33.500, y conformes firman.

(…)

Asimismo en esta fecha, conforme al auto que antecede, se acuerda abrir lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos. Según lo establecido en el artículo 106 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto dela (sic) Función de la Policía de Investigación…”

De la documental parcialmente trascrita, se observa que se dejó constancia de los funcionarios investigados, así como de la abogada G.J.M.V., ut supra identificada, en su condición de abogada defensora de dichos funcionarios, en dicha oportunidad, se acordó abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la imposición de los hechos de acuerdo con el artículo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

A los folios 88 al 90 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Escrito de Descargos de los entonces investigados, ut supra identificados, recibido en fecha 15 de febrero de 2013, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se alega que las actuaciones realizadas sólo conducen a la declaratoria de inocencia de los entonces investigados, puesto que los argumentos en su contra resultan insuficientes para declarar la comisión del hecho imputado, aunado a que los testigos presentados realizan una falseación conciente de los hechos, en consecuencia, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia.

A los folios 100 al 106 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la Proposición Disciplinaria sin fecha, suscrita por el ciudadano abogado G.Z.A., en su condición de Inspector General Nacional del ente querellado, en la cual se indica lo siguiente:

…Vista y analizada la Causa Disciplinaria signado con el número 42.385-12, esta Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, previa observancia del principio de legalidad y haciendo uso del derecho que le confieren los Artículos 73, 112 y 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en Gaceta Oficial N° 39.945, de fecha 15/06/2012, emite al C.D. la siguiente proposición disciplinaria:

(…)

En consecuencia de lo antes descrito, esta Inspectoría General Nacional, solicita al C.D. la sanción de DESTITUCIÓN para los funcionarios Detective Piñero Bastidas Dilko Ramón, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 13.426.219, credencial 27.361, Agente de Seguridad II C.G.G.R., titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-10.071.054, credencial 26.337 y Agente de Seguridad I C.E.H.I., titular de la Cedula de Identidad N° V-19.830.390, credencial 33.500…

De la proposición parcialmente trascrita, se observa que una vez analizada la causa disciplinaria correspondiente por parte de la Inspectoría General Nacional del ente querellado, con el debido resguardo del principio de legalidad y en uso de las facultades conferidas por los artículos 73, 112 y 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, recomendó al C.D. la destitución de los funcionarios investigados.

Al folio 107 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de Auto de fecha 25 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano abogado G.Z.A., en su condición de Inspector General Nacional del ente querellado, en el cual se desprende lo siguiente:

…Practicada como ha sido la instrucción del procedimiento disciplinario conforme al artículo 73, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la función de la Policía de Investigación (sic), en concordancia con el artículo 8, numeral 2 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se remite al honorable C.D. con sede en Caracas, Distrito Capital, la causa disciplinaria original, Nomenclatura Nro. 42.385-12, en donde aparecen como funcionarios investigados los siguientes: INSPECTOR: PIÑERO BASTIDAS DILKO RAMON; AGENTES DE SEGURIDAD I y II: H.I.C.E. y G.R.C.G.; titulares de las cedulas (sic) de identidad Números V=13.426.219, V=19.830.390 y V= 10.071.054, respectivamente, por presunta falta disciplinaria tipificada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de tomar la(s) decisión(es) correspondiente(s), ajustado al artículo 182 del Reglamento Disciplinario, puesto en vigencia el 13 de Junio del 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.711. Hágase constar: PRIMERO: Que en la presente averiguación disciplinaria hay funcionario (s) investigado(s). SEGUNDO: Se inició la investigación disciplinaria en fecha 19-11-2012, TERCERO: Que la presente Causa Disciplinaria tiene inserta propuesta disciplinaria de DESTITUCIÓN para el (los) Funcionario(s) investigado(s): INSPECTOR: PIÑERO BASTIDAS DILKO RAMON; AGENTES DE SEGURIDAD I y II: H.I.C.E. y G.R.C.G.; titulares de las cedulas (sic) de identidad Números V=13.426.219, V=19.830.390 y V= 10.071.054 (sic), respectivamente, CUARTO: Que las medidas disciplinarias que así considere el C.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, numeral 3 del Reglamento Disciplinario coadyuvará en su ejecución…

(Negrillas y Subrayado omitidos).

De la trascripción anterior, se tiene que luego de la instrucción del expediente signado con el N° 42.385-12 conforme al artículo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se remitió al C.D.d.D.C. el expediente disciplinario de la averiguación por faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aperturada en fecha 19 de noviembre de 2012 a los entonces investigados, con la advertencia que dicha causa tiene una propuesta disciplinaria de destitución y que la Inspectoría General Nacional coadyuvará en la ejecución de la decisión del ente disciplinario.

Al folio 109 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 30 de abril de 2013, suscrito por los ciudadanos J.V., Eliett Y. Valera R. y S.Y.M., en su condición de Miembros del C.D.d.D.C., en el cual se menciona lo siguiente:

…Por cuanto, fue recibido por ante la Secretaría de Audiencia de este C.D., procedente de la Inspectoría General, la causa Disciplinaria número 42.385-12, con la solicitud de DESTITUCIÓN, para los funcionarios: INSPECTOR: PIÑERO BASTIDAS DILKO RAMON, titular de la cedula (sic) de identidad, numero (sic) V-13.426.219, Credencial 27.361. AGENTE DE SEGURIDAD I: H.I.C.E., titular de la cedula (sic) de identidad, numero (sic) V-19.830.390, Credencial 33.500. AGENTE DE SEGURIDAD II: G.R.C.G., titular de la cedula de identidad numero (sic) V-10.071.054, Credencial 26.337; quien luego de analizar las referidas actuaciones, acordó fijar para el día miércoles 22 de mayo del año 2013, a las 09:30 horas de la mañana en la ciudad de CARACAS, fecha en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas.

A tal efecto notifíquese a las partes.

(Negrillas y subrayado omitido).

Del auto parcialmente citado, se observa que una vez recibido el expediente con la averiguación administrativa pertinente por parte de la Secretaría de Audiencia del C.D. con la propuesta de destitución para los funcionarios mencionados, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22 de mayo del año 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la notificación a las partes.

A los folios 113 al 115 del expediente administrativo disciplinario, constan copias certificadas de las Notificaciones de fecha 30 de abril de 2013 a los ciudadanos Inspector Dilko R.P.B.; Agente de Seguridad I; C.E.H.I. y Agente de Seguridad II C.G.G.R., ut supra identificados, de fecha 30 de abril de 2013, signadas con los números 9700-006-0412, 9700-006-0413 y 9700-006-0414, respectivamente, y suscritas por el ciudadano MSc. J.V.S., en su condición de Presidente del C.D.d.D.C., a fin de que envíen a la Secretaría de Audiencia del C.D.d.D.C. a su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de las mismas, debido a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 22 de mayo de 2013.

Al folio 118 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de Memorandum signado con el número 9700/016/0167 de fecha 2 de mayo de 2013 suscrito por la ciudadana MSc. B.I.S.H., en su condición de Directora del Debido Proceso, dirigido a los miembros del C.D.d.D.C. y recibido en fecha 7 de mayo de 2013, mediante el cual se establece lo siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No. 9700-006-0410 de fecha 30-04-2013, y recibida en esta Dirección el 02-05-2013, al respecto le informo que fue asignado como defensor de oficio, el funcionario (a): R.L., adscrito(a): a la DIRECCION DEL DEBIDO PROCESO, para asistir a los funcionarios(as): INSPECTOR: PIÑERO BASTIDAS DILKO RAMON, C.I.N°. V-13.426.219, AGENTE DE SEGURIDAD I: H.I.C.E. C.I.N°. V- 19.830.390, y AGENTE DE SEGURIDAD II: G.R.C.G., C.I. N° V-10.071.054, quienes aparecen investigados en la causa Disciplinaria N° 42.385-12, y tienen pautada para el día 22/05/2013, la audiencia Oral y Pública…

Del anterior memorándum, se desprende que le fue asignado por parte de la Dirección del Debido Proceso, a los hoy querellantes, en su calidad de defensora de oficio la funcionaria R.L., en virtud de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 22 de mayo de 2013.

Al folio 120 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de Memorandum de fecha 2 de mayo de 2013, signado con el número 9700-111-1066, mediante el cual se remite designación suscrita por el ciudadano abogado G.Z.A., en su condición de Inspector General Nacional del ente querellado y la ciudadana abogada Mireidis Marín, la cual es del tenor siguiente:

…Yo, G.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.976.539, de profesión Abogado, en mi carácter de Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.985, de fecha 14/08/2012; por medio de la presente designo a la funcionaria MIREIDIS MARIN, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 18.206.358, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.670, para que cumpla con mis atribuciones en la Audiencia Oral y Pública, que se realizará el día 22 de Mayo de 2013…Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

(Negrillas omitidas, Negrillas y Subrayado añadido).

Del memorándum parcialmente trascrito, se puede apreciar que el Inspector General Nacional del ente querellado, designó a la funcionaria Mireidis Marín, ut supra identificada, para el cumplimiento de sus atribuciones en la audiencia oral y pública a realizarse en fecha 22 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 121 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de Memorandum de fecha 2 de mayo de 2013, signado con el número 9700-111-1067, mediante el cual el ciudadano abogado G.Z.A., en su condición de Inspector General del ente querellado, remite al C.D.d.D.C., escrito de Promoción de Pruebas presentado por la funcionaria abogada Mireidis Marín, ut supra identificada, con propuesta de destitución.

Al folio 126 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de Memorandum signado con el número 9700/016/0192 de fecha 20 de mayo de 2013 suscrito por la ciudadana MSc. B.I.S.H., en su condición de Directora del Debido Proceso, dirigido a los miembros del C.D.d.D.C. y recibido en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No. 9700-016-0167 de fecha 02-05-2013, al respecto le informo que fue reasignado como defensor de oficio, el funcionario (a): R.C., adscrito(a): a la DIRECCION DEL DEBIDO PROCESO, para asistir a los funcionarios(as): INSPECTOR: PIÑERO BASTIDAS DILKO RAMON, C.I.N°. V-13.426.219, AGENTE DE SEGURIDAD I: H.I.C.E. C.I.N°. V- 19.830.390, y AGENTE DE SEGURIDAD II: G.R.C.G., C.I. N° V-10.071.054, quienes aparecen investigados en la cusa Disciplinaria N° 42.385-12, y tienen pautada para el día 22/05/2013, la audiencia Oral y Pública…

De la documental parcialmente trascrita, se observa la reasignación como defensor de oficio de los funcionarios investigados del funcionario R.C., en virtud de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 22 de mayo de 2013.

A los folios 129 al 131 del expediente administrativo disciplinario constan copias certificadas de las Notificaciones de fecha 22 de mayo de 2013, signadas con los números 9700-006-0463, 9700-006-0464 y 9700-006-0465, suscritas por el ciudadano MSc. J.V.S., en su condición de Presidente del C.D.d.D.C., dirigidas a los ciudadanos Inspector Dilko R.P.B., Agente de Seguridad II, C.G.G.R. y Agente de Seguridad I C.E.H.I., debidamente recibidas los días 8 de junio de 2013, 29 de mayo de 2013 y 4 de junio de 2013, mediante la cual se comunica la suspensión de la audiencia oral pautada para el 22 de mayo de 2013 para el 4 de junio de 2013, debido a reestructuración del cronograma de audiencias.

Al folio 135 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de Memorandum de fecha 4 de junio de 2013, recibido en fecha 4 de junio de 2013, signado con el número 9700-006-0501, suscrito por el ciudadano MSc. J.V.S. en su condición de Presidente del C.D.d.D.C., y dirigido a la ciudadana Nahyrobit del C. Carmona, mediante la cual se indica lo siguiente:

… Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificar su presencia a éste C.D. a los fines de cubrir la falta temporal de la Miembro Principal Comisario ELIETT VALERA, cumpliendo con lo relativo en el Artículo 77 numeral 3° y 78 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Del memorandum parcialmente trascrito, se determina que el Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, comunicó a la ciudadana Nahyrobit del C. Carmona que debía cumplir la falta temporal de la ciudadana Eliett Valera, en su condición de Miembro Principal de dicha instancia disciplinaria, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 77 y 78 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 162 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de Memorandum de fecha 11 de junio de 2013, signado con el número 9700-006-0572, suscrito por el ciudadano MSc. J.V.S. en su condición de Presidente del C.D.d.D.C., y dirigido a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se señala:

… Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Punto de Cuenta 012-2013, a los fines de oír su opinión, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 128 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigaciones, el cual guarda relación con el Expediente Disciplinario número 42.385-12, remitiéndose igualmente anexo, instruido en contra de los funcionarios INSPECTOR: PIÑERO BASTIDAS DILKO RAMON, titular de la cedula (sic) de identidad, numero (sic) V-13.426.219, Credencial 27.361. AGENTE DE SEGURIDAD I: H.I.C.E., titular de la cedula (sic) de identidad, numero (sic) V-19.830.390, Credencial 33.500. AGENTE DE SEGURIDAD II: G.R.C.G., titular de la cedula de identidad numero (sic) V-10.071.054, Credencial 26.337…

Se desprende del memorandum parcialmente trascrito, que se solicitó a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas opinión sobre el caso de los entonces investigados, según lo establecido en los artículos 128 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigaciones.

A los folios 189 al 191 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Punto de Cuenta Número 012-2013 de fecha 18 de junio de 2013, suscrito por el Presidente del C.D.d.D.C. y dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual este último emitió la siguiente opinión: >.

A los folios 194 al 196 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de las Notificaciones de fecha 19 de junio de 2013, signadas con los números 9700-006-0617, 9700-006-0618 y 9700-006-0619, suscrita por el Presidente del C.D.d.D.C. y dirigida a los ciudadanos Inspector Dilko R.P.B., C.G.G.R. y C.E.H.I., respectivamente, mediante las cuales se les notifican de lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Despacho emitió decisión numero (sic) 012, por lo que se acordó su comparecencia, motivado a que se fijó para el día viernes 21 de junio del año 2013, a las 09:30 horas de la Mañana, la lectura de la decisión, relacionada con la causa Disciplinaria número 42.385-12, incoada en su contra.

Notificación que se le hace a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 129 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones…

Del texto de la notificación parcialmente trascrita, se observa que se realizó debido a que se fijó para el día 21 de junio del año 2013, la lectura de la decisión disciplinaria del expediente número 42.385-12, atinente a los hoy querellantes.

A los folios 207 al 212 y 221 al 223 expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de las Notificaciones de fecha 21 de junio de 2013, signadas con los números 9700-006-0648, 9700-006-0649 y 9700-006-0650, suscritas por el Presidente del C.D.d.D.C., dirigidas a los ciudadanos Dilko R.P.B., C.G.G.R. y C.E.I., recibida por el primero de estos en fecha 4 de julio de 2013 y por el último en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual se les notifica su destitución de los cargos que ostentaban en el ente querellado por estar incursos en la falta disciplinaria prevista en los numerales 2, 6, 10, 11, y 12 del Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la detallada relación del expediente disciplinario realizada, se concluye que en ningún momento la sustanciación del mismo se realizó conforme a una normativa derogada, siendo destacable que fueron cumplidas de manera precisa las fases procedimentales correspondientes conforme a la normativa legal aplicable, esta es, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en particular, fueron promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por la ciudadana Mireidis Marín, ut supra identificada, en su condición de representante del Inspector General Nacional del ente querellado, conforme al artículo 110 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo con respeto irrestricto a los derechos de los funcionarios entonces investigados, por lo cual resultaba innecesario un supuesto abocamiento a la causa, siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el argumento expuesto referido a la violación del debido proceso por manifiestamente infundado. Así se decide.

Seguidamente, la parte querellante alegó vicio en la notificación, referido a que la misma no se realizó conforme a las formalidades de ley, las cuales son de orden público y, por tanto, irrelajables por las partes mediante convenios particulares.

Al respecto, la representación de la República esgrimió que con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° 012-2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dentro del lapso legal correspondiente, quedó subsanado cualquier defecto que pudo poseer la notificación el cual no apareja la nulidad del acto administrativo emitido, en virtud de la convalidación de los querellantes al cumplir la misma su objeto primordial de poner en conocimiento al administrado de la existencia del acto administrativo que afecta sus derechos e intereses, para que así pueda ejercer su derecho a la defensa contra el mismo.

Relacionado con el vicio en la notificación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de mayo de 2014, con ponencia del juez Efrén Navarro, sentó el siguiente criterio:

…Ello así, esta Alzada debe precisar en relación con la notificación defectuosa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541 de fecha 3 de julio de 2000, (caso: G.P.P., contra Ministerio de Defensa), sostuvo lo siguiente:

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.

En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; ello así, una notificación que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo afectara la eficacia del acto mas no su validez, en virtud que todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, se estimará que es válido; razón por la cual se niega la declaratoria de nulidad del acto impugnado por defecto en la notificación contenido en la notificación identificada con el Nº 296-200-863, de fecha 5 de septiembre de 2002, por cuanto la finalidad de la notificación se cumplió. Así se decide…”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, se observa que según la normativa legal aplicable a la notificación, contenida en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido mínimo de toda notificación será el contenido íntegro del acto administrativo a ser notificado, información sobre los recursos que proceden contra dicho acto, términos para ejercerlos y órganos o tribunales ante los que pueden ejercerse, por lo que en consecuencia las notificaciones defectuosas o que no cumplan dichos requisitos no surtirán ningún efecto. De igual manera, el tiempo de caducidad para el ejercicio de los recursos correspondiente, no se tomará en cuenta si es producto de notificaciones en base a una información errónea. Así pues, se desprende por argumento a contrario, que si el administrado se encuentra en conocimiento de los recursos administrativos o judiciales correspondientes, y los ejerce tempestivamente, entonces, no existe tal defecto en la notificación, pues la misma resulta convalidada.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal la revisión exhaustiva del acto notificatorio correspondiente, con el fin de desentrañar si en el presente caso nos encontramos ante una notificación válida y eficaz o por el contrario, la misma constituye una notificación defectuosa no convalidada. Así se observa:

A los folios 207 al 212 y 221 al 223 expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de las Notificaciones de fecha 21 de junio de 2013, signadas con los números 9700-006-0648, 9700-006-0649 y 9700-006-0650, suscrita por el ciudadano MSc. J.V.S., en su condición de Presidente del C.D.d.D.C., dirigidas a los ciudadanos Dilko R.P.B., C.G.G.R. y C.E.I., y recibida por el primero de estos en fecha 4 de julio de 2013 y por el último en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual se les notifica su destitución de los cargos que ostentaban en el ente querellado. Dichas notificaciones, a texto expreso indican lo siguiente:

… Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que en relación con el Expediente Disciplinario número 42.385-12, incoado en su contra, este C.D. en pleno decidió su DESTITUCIÓN por estar su conducta subsumida en la falta disciplinaria prevista en el Artículo 91 numerales 2°, , 10°, 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial número 39.945, de fecha 15/06/2012; en concordancia con el Artículo 86 numerales 7° y 11° del Estatuto de la Función Pública

(…)

Toda vez que se comprobó, que usted en compañía de los funcionarios (…) quienes actuaron en un procedimiento, donde constriñeron al ciudadano G.A., titular de la cedula (sic) de identidad V- 19.998.507, residenciado en la zona central del 23 de enero caracas, bloque 28 piso 12 apartamento 128 (sic), donde le manifiestan que estaba involucrado en una estafa multimillonaria de un reloj, y que por ese motivo iba a ser trasladado hacia la Central en la Avenida Urdaneta, solicitándole la cantidad de cien mil bolívares (100.00) (sic), para no llevárselo detenido, el ciudadano les manifestó que solo tenía diez y ocho mil bolívares (18.000 Bs.) en su casa, la cual entregó amenazándolo a entregar el resto del dinero de lo contrario se lo llevarían detenido, posteriormente llaman a su teléfono solicitándole el resto del dinero. Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad la Destitución.

La decisión en su contra podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado en concordancia con el Artículo 94 del Estatuto de la Función Pública.

Notificación que se le hace a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 129 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, se remite copia certificada de la decisión…

(Negrillas y Subrayado omitido, Negrillas y subrayado añadidos).

De la notificación parcialmente trascrita se observa que en la misma se realizó un resumen de los hechos por los cuales fueron encontrados culpables a fin de aplicarles sanción disciplinaria de destitución, las disposiciones legales que fueron violadas, la precisión de los recursos que cabían contra dicha decisión y la remisión de la copia certificada de la decisión.

Del aserto anterior, en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se aprecia que las notificaciones de los hoy querellantes fueron perfectas, en atención al cumplimiento de los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual las notificaciones en cuestión deben considerarse válidas y eficaces, es por ello que debe considerarse forzosamente improcedente el vicio analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Por último, esgrime la violación al principio de legalidad, puesto que se violentaron los numerales 2 y 3 del artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación al sintetizar las pruebas recaudadas y no exponer las razones de hecho y de derecho por las que se valoraron los señalamientos de la Inspectoría, los motivos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y la no adecuación a la norma por la cual se sanciona, ni tampoco la expresión de los recursos que pueden ser opuestos contra dicha decisión conforme a la ley.

Los numerales 2 y 3 del artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, señalan lo siguiente:

…Artículo 130.- La decisión del C.D.d.P.d.I. contendrá:

2- La síntesis de las pruebas recaudadas.

3- Resumen de los alegatos del o la funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría General…

Del artículo parcialmente citado, se observa que el C.D. está obligado a considerar dentro de su decisión disciplinaria la síntesis de las pruebas recaudadas y el resumen de los alegatos del (los) investigado(s).

Así las cosas, de un examen pormenorizado de la Decisión Disciplinaria de fecha 18 de junio de 2013, la cual cursa a los folios 164 al 188 del expediente administrativo, se observa que uno de los apartes de dicha decisión se circunscribe a > y que dentro del apartado atinente a >, la decisión in comento indica >, que de la lectura del apartado >, se puede observar la participación de la representación jurídica de la defensa para exponer sus alegatos y que en el apartado atinente a >, se lee un desarrollo suficiente de las razones de hecho y de derecho tanto para acoger el criterio de la Inspectoría General como para desechar los alegatos de los entonces investigados.

Del anterior análisis, se puede apreciar que la decisión disciplinaria recaída en contra de los hoy querellantes, se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumplió con lo establecido en el artículo 130 eiusdem, y por tanto, no existe la violación al principio de legalidad invocada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por manifiestamente infundada. Así se decide.

En atención a la disertación previamente realizada, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 012-2013, recaída en el expediente administrativo sancionatorio N° 42.385 y emitida por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente las pretensiones de reincorporación inmediata de los querellantes a los cargos que ostentaban o a otros de igual o mayor jerarquía, de acuerdo con el proceso de homologación previsto en el nuevo régimen legal del hoy querellado, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias de cesta tickets, aguinaldo, vacaciones, fidecomiso, bonos, bono por evaluación de desempeño y demás incidencias económicas desde la destitución y suspensión salarial hasta la reincorporación definitiva a sus cargos más los respectivos intereses de mora. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos C.G.G.R. y Dilko R.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.071.054 y V-13.426.219, respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana G.M.R.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.662, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO TITULAR, O.M.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiam (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

O.M.

MCH/OM/afq

Exp. 3536-14

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