Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 22 de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000602

ASUNTO: BP12-L-2006-000602

PARTE ACTORA:, C.L.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 11.378.604

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.940.

PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA)

APODERADO DE LA DEMANDADA: T.G. RIVAS. NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.940, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.L.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 11.378.604, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA)

El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, sin que durante la fase de mediación fuera posible alcanzar un acuerdo que pusiera fin a la reclamación contenida en autos, por tal motivo fueron remitidos los autos a este tribunal previa la contestación de la demanda y distribución de ley, el cual le dio entrada al asunto por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, y procedió a admitir las pruebas y fijar oportunidad para realizar la audiencia de juicio por autos de fecha 27 de septiembre de 2007.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Consta de los autos que la demandada dio contestación a la demanda mediante escrito que presentara en fecha 19 de septiembre de 2007, circunstancia que fue ratificada por el tribunal que conoció de la fase preliminar mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, en el cual remite las actas procesales a este tribunal de juicio para la continuación del juicio.

Consta de las actas procesales que la demandada dejó de concurrir al acto de instalación de la audiencia de juicio, por lo cual le fue impuesta la confesión de la demandada, como sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incorporándose a la sala de juicio, luego de haberse dictado la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, previa la verificación hecha por la ciudadana secretaria de este tribunal y los llamados que hiciera el ciudadano Alguacil L.P., a la puerta de la sala de juicio; con la advertencia de que debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor a la luz del material probatorio que fue aportado por ambas partes en la etapa preliminar del proceso. En cuanto a los hechos contenidos en la contestación de la demanda los mismos no tienen trascendencia procesal pues se han admitido los hechos libelados salvo prueba en contrario derivado de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial

Promovió la parte actora el testimonio de los ciudadanos J.M.G., L.R.L., C.D.B., y OSWARD HERNANDEZ, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo cual se declaró desierto el acto.

Prueba de exhibición.

Se emplaza a la parte demandada a los fines de que exhiba los originales de los recibos de pago producidos en duplicados al carbón por la parte actora en los folios 36 al 154, ambos inclusive. La demandada manifiesta que no los exhibe por cuanto le fueron requeridos a la empresa y no le fueron entregados. La parte actora no realiza observaciones. Ante tal circunstancia este tribunal debe considerar como fidedigno el contenido de tales recibos de pago y en consecuencia le otorga valor probatorio.

Se emplaza a la parte demandada a los fines de que exhiba los originales de los exámenes pre empleo y pre retiro realizado al actor. Se impone la demandada a exhibir o entregar las referidas documentales quien manifiesta que no los exhibe por cuanto le fueron requeridos a la empresa y no le fueron entregados. La parte actora no realiza observaciones. En este caso, este tribunal no puede otorgarle valor probatorio a unos instrumentos cuyo contenido no se aprecia en autos ni se hace mención alguna respecto de ello, de tal forma que a pesar de no haber sido exhibidos por la demandada, se desconoce los detalles contenidos en tales exámenes y por ende resulta imposible otorgar valor probatorio a los mismos y así se decide.

Prueba de inspección judicial.

Se comisionó suficientemente al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva practicar la inspección judicial en la sede de las empresas PDVSA GAS, S.A. Y PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA). Se deja constancia que a la hora y fecha fijada para la inspección judicial por parte del Juzgado comisionado la parte promovente no compareció, por lo que de declaró desistida la misma. En consecuencia no existe prueba alguna que evacuar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

Prueba Documental.

Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 165 al 202 de la primera pieza del expediente. Se trata de cop0ias simples de recibos de pago emanados de la demandada, la parte demandada las impugna por carecer de firma y por ser producidas en copias simples sin constar en autos sus originales. Se delira procedente la impugnación y en consecuencia se desechan tales instrumentos.

Se evacuó los instrumentos marcados “B”, cursantes en los folios 203 al 214 de la primera pieza del expediente. Copia simple de estatutos sociales de la demandada. Instrumento Público que no fue tachado por la parte actora, por tanto se tiene por fidedigno su contenido, en cuanto a su eficacia probatoria, para quien decide deviene en inconducente pues nada aporta respecto de el origen de los ingresos percibidos por la demandada y por tanto resultan inconducentes y así se decide.

Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursantes en los folios 215 al 223 de la primera pieza del expediente. Copia simple de nomina de trabajadores y recibos de pago correspondiente a los meses febrero y marzo de 2006; la parte actora no impugnó tales instrumentos por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumentos marcados “D”, cursantes en los folios 224 al 225 de la primera pieza del expediente. Copia simple de finiquito de prestaciones sociales y comprobante de pago, la parte actora los impugna por ser copias simples y no constar su original en autos, se declara procedente la impugnación y se desechan tales instrumentos, no se le otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumentos marcados “E”, cursantes en los folios 226 al 237 de la primera pieza del expediente. Copia simple de listado pro nomina emanada de la demandada correspondiente al año 2006, la parte actora los impugna por ser copias simples y no constar su original en autos, se declara procedente la impugnación y se desechan tales instrumentos, no se le otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumentos marcados “F”, cursantes en los folios 238 de la primera pieza del expediente. Copia simple de cheque girado a nombre del actor girado contra cuenta de la empresa en el banco exterior, la parte actora los impugna por ser copias simples y no constar su original en autos, se declara procedente la impugnación y se desecha tal instrumento, no se le otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumentos marcados “G”, cursantes en los folios 239 al 244 de la primera pieza del expediente. Copia simple de nomina emanada de la demandada correspondiente al año 2005, la parte actora no impugnó tales instrumentos por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuó las documentales en copias simples insertas a los folios 245 al 248 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna copia simple de carátula de página web, con datos alusivos al actor; se declara procedente la impugnación en virtud de que se trata de copia simple y su original no consta en autos, se desecha el instrumento. En cuanto a los instrumentos cuales cursan en los folios 246 al 248 de la primera pieza del expediente, la parte actora los ha reconocido y en consecuencia se le otorgan valor probatorio.

Prueba de informes.

Se libró oficio de requerimiento a la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicada en la Avenida J.A.A. de la ciudad de Anaco, a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares señalados por la parte demandada en su escrito promocional. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 60 de la segunda pieza del expediente. Tales resultas no fueron desvirtuadas mediante medio probatorio alguno en virtud de ello se le otorga valor probatorio.

Prueba testimonial

La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: V.A., CHAFIC EL SOUKI, y D.F., ninguno de los cuales fue presentado a declarara y por lo tanto fue declarado desierto el acto.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

La presente causa esta relacionada con el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la de relación de trabajo que alega el actor haber sostenido con la demandada; tal y como se hubiera establecido precedentemente, la parte demandada no concurrió a la audiencia oral de juicio, por lo que se hizo procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la confesión de la demandada, con la advertencia de que tal medida hace necesaria la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en la fase preliminar del proceso y que fueron luego admitidas por este tribunal, por tanto se tienen por admitidos los hechos libelados sin embargo estos pueden ser desvirtuados en primer lugar si no fueran procedentes en derecho o si las pruebas evacuadas los desvirtuaran. La parte demandada se incorporó a la audiencia oral de juicio y se le permitió controlar las pruebas promovidas por su adversario

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la misma se tiene por cierta tanto en su inicio como en la fecha de su terminación. El régimen jurídico aplicable al presente asunto en principio era un hecho controvertido, sin embargo derivado de la confesión impuesta a la demandada por su incomparecencia al acto de instalación de la audiciencia oral de juicio, se tiene por admitido el hecho de que le corresponde al actor la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo (2005-2007); ahora bien, los recibos de pago semanal, que aportó la parte actora en copias simples, los cuales como consecuencia de la no exhibición hecha por la demandada, adquirieron valor probatorio, demuestran jornadas diarias cumplidas o laboradas pero en su conjunto no permiten establecer los días efectivamente laborados en una semana pues muchos de los cuales como por ejemplo los contenidos en los folios 42 al 68, contienen menciones demostrativas de remuneraciones por obra o servicio prestado utilizando la palabra “viaje”, como la denominación del servicio prestado, pero no se señala el tiempo o jornada empleado para desempeñar ese servicio, si era un viaje diario o un viaje semanal. Lo anterior permite establecer a quien decide, que aunque de tales recibos se dice que estamos en presencia de un trabajador eventual, el contenido de tales recibos no permite que se verifique esa circunstancia pues las labores remuneradas en ellos por unidad de obra en una semana no determina los días utilizados en ese viaje y ante la duda debe este tribunal aplicar el principio de favor según el cual cuando exista duda acerca de la interpretación de una prueba, debe adoptarse la interpretación que mas favorezca al trabajador y así se hace en el presente asunto, por lo que no se aplica en el presente asunto el sistema de compactación de jornada, pues no se conoce a ciencia cierta los días en los cuales se prestó el servicio de manera efectiva durante cada una de las semanas reflejadas en los mismos y así se decide.

pues hay evidencia en los recibos bajo análisis, de que si bien es cierto que laboraba o prestaba servicios durante toda la semana, tal prestación de servicios no se hacia la semana completa de trabajo sino algunos días de esas jornadas o mientras duraba el o los viajes. Así se decide.

El régimen jurídico que se desprende de tales recibos es el contenido en la convención colectiva petrolera, pues de los mismos se aprecian conceptos que se remuneran con base a dicho régimen jurídico y en cuanto al cargo, nada dicen los recibos de pago analizados, por lo que se tiene por establecido que laboró como chofer para la demandada, pues no fue desvirtuado ese cargo de las pruebas aportadas en autos. Así se decide.

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 49.961,01, cual comprende el pago de las indemnizaciones discriminadas en el libelo de la demanda y se corresponden con: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y tarjetas de alimentación.

Seguidamente se hacen los cálculos a los fines de determinar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que proceden en beneficio del actor:

Ingreso: 29 de enero de 2004

Egreso: 16 de junio de 2006

Motivo de terminación: Despido Injustificado

Duración: 2 años, 04 meses y 17 días.

Salario Diario básico: Bs. 32,24

Salario normal: Bs. 60,71

Salario Integral Bs. 93,81

PREAVISO

30 días x salario normal =

30 x 60,71 = Bs. 1.821,30

ANTIGÜEDAD LEGAL

60 días x Salario Integral =

60x 93,81=Bs. 5.628,60

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

30 días x Salario Integral =

30 x 93,81=Bs. 2.814,30

ANTIGÜEDAD ADICIONAL

30 días x Salario Integral =

30 x 93,81=Bs. 2.814,30

VACACIONES VENCIDAS ( AÑOS 2005 Y 2006)

34 DÍAS POR AÑO = 34 X 2 = 68 DÍAS A REMUNERAR

68 x salario normal=

68 x 60,71 = Bs. 4.128,28

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2011

2,83 x 4 meses = 11,32 días a remunerar

11,32 x salario normal=

11,32 x 60,71 = Bs. 687,24

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2005 Y 2006

50 DÍAS POR AÑO = 50 X 2 = 100 DÍAS A REMUNERAR

100 x salario básico =

100 x 32,24 = Bs. 3.224,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

16,66 x salario normal=

16,66 x 32,24 = Bs. 571,12

UTILIDADES años 2004, 2005 y 2006

290 días (120 año 2004, 120 año 2005 y 50 año 2006)

2901 x 60,71 = 17.605,90

TARJETA DE ALIMENTACION

Se delira improcedente esta pretensión en virtud, de que la parte actora ha demandado la misma de manera indeterminada sin establecer cuales son las jornadas laboradas y por las cuales se hace acreedor el actor de tal beneficial cual debe remunerarse por jornadas cumplidas; esta indeterminación afecta el derecho a la defensa de la parte demandada e impide a quien decide apreciar la procedencia en derecho de los hechos presuntamente admitidos derivados de la confesión y por cuanto es carga del actor determinar de manera precisa el alcance de sus pretensiones sin que conste que en este juicio así haya sido, de declara improcedente tal pretensión y así se decide.

Total TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.295,04), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (16 de junio de 2006), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(16 de junio de 2006), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16 de junio de 2006), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (2 de marzo de 2007), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la empresa demandada en virtud de haber sido vencida totalmente.

DECISION

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-LA CONFESION DE LA DEMANDADA, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.L.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 11.378.604, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 22 de octubre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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