Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImposición De Med. De Priva. Judicial Prev.De Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-003086

ASUNTO RP01-P-2010-003086

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia para imposición de captura e imputación de delito para lo cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano C.G.B.R. a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 7, 8 y 12 del Código Penal vigente y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 392 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERUSKA YUDITH AGUILERA GONZALEZ (Occisa); este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada A.H., expresó: “Coloco a disposición de este Juzgado de Control en funciones de Guardia al aprehendido de autos, y en este acto imputo al ciudadano C.G.B.R., de la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 7, 8 y 12 del Código Penal vigente y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 392 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERUSKA YUDITH AGUILERA GONZALEZ (Occisa), y por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión dictada en fecha 06/09/2010 dictada por este Tribunal de Control, solicito a este Tribunal, se RATIFIQUE y se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del ciudadano C.G.B.R., ampliamente identificado en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que los hechos se suscitan en fecha 03 de septiembre de 2010, se deja constancia en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumana, que siendo las 16:00 horas, se recibió llamada radiofónica, de parte de la centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero J.T., quien informa que en el barrio Caigüire, sector el Rincón, específicamente detrás de la cancha, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino, desconociéndose mas detalles al respecto; y que iniciadas las diligencias relacionadas con la averiguación signada con el Nº I-599.903, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumana, se trasladaron hacia la Avenida Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Rincón, específicamente hacia la Unidad Educativa de nombre “Fe y A.M.A.”, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, donde fueron abordados por el Detective A.Á., funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, jefe de la comisión que se encontraba resguardando el sitio del suceso, quien les señaló el lugar donde se observó a la intemperie, sobre la arena y entre una mata de espinas. en un terreno ubicado en la parte posterior de la referida institución educativa, semi oculta, en posición dorsal el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino, carente de signos vitales apreciándosele signos de arrastre, con presencia de sustancia hemática de color pardo rojiza, siendo conducidos hacia una cancha deportiva techada, cercada en alambre de ciclón, con signos de limpiamiento en el suelo, la misma ubicada en la parte posterior de de dicha institución educativa, en la cual se seguí observando los signos de arrastre, los cuales condujo hacia una puerta de metal, color verde, la misma se encontraba cerrada y se observa que al trasponerla da acceso a las instalaciones y áreas del plantel educativo, seguidamente por una ranura que se ubica al pie o comienzo de la puerta antes mencionada, se observó rastros de sustancias hemáticas, por lo que preguntan a varias personas que se encontraban en las afueras del lugar sobre la ubicación de persona alguna que permitiera el acceso a dicho plantel educativo, abordándolos de inmediato un ciudadano que dijo llamarse M.M.P., manifestando ser miembro de la junta comunal de dicho sector y que luego de observar el cadáver, la misma no es reconocida como habitante del antedicho sector y que enseguida colaboraba en la búsqueda de una de las monjas que habitan en dicho plantel; que luego de esperar varios segundos salio por dicha puerta de metal color verde, una ciudadana portando vestimenta religiosa, la misma quedo identificada como: M.C.O.G.-Morte, quien manifestó ser la Directora General del Plantel Educativo y que desconocía de lo sucedido, seguidamente se le pregunto si el colegio posee con algún tipo de vigilancia, respondiendo la misma que efectivamente contaba con vigilancia privada de nombre Seguridad Roma C.A, y que el encargado de dicha empresa se llama D.N., a quien le realizo llamada telefónica a causa de lo sucedido, informándole que debía presentarse ante ese despacho a fin de rendir entrevista, manifestándole este que la persona que se encontraba prestando servicios de vigilancia el día de ayer en horas de la noche, era el ciudadano de nombre C.J.B., de quien se desconocía actualmente su paradero, seguidamente se les permitió el libre acceso al interior del plantel, donde se persistió con la presencia del arrastre que se venia siguiendo desde el cadáver, donde condujo hacia un sanitario, donde se procedió a realizar inspección técnica, seguidamente en el interior de dicho sanitario se observó signos de limpiamiento, que se sostuvo entrevista con un ciudadano que dijo llamarse D.J.N.M., manifestando este haber recibido llamada vía telefónica de parte de la Madre Superiora de la Unidad Educativa de nombre Fe y A.M.A., quien le informo sobre la perpetración de un hecho punible en dicho plantel, de igual forma refiere ser el supervisor de la empresa de vigilancia de nombre Seguridad Romana C.A. y que la persona que monto la vigilancia en dicha institución educativa, desde las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 03-09-2010, fue el ciudadano de nombre C.G.B.R.. Así mismo, la representante del Ministerio Público esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLACION, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos que se le imputan, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano C.G.B.R., venezolano, natural d Guanta, Edo. Anzoátegui, de 36 años de edad, portador de la CIV- 14.190.046, residenciado en el sector La Llanada, sector tres (Villa Azul), rancho S/N, de esta ciudad; en su condiciones de imputado, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada M.A., Defensora Publica Penal en sustitución de la Defensora Publica Penal Primera, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no aportar declaración.-.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada M.A. argumentó: “oída la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones que cursan en el presente asunto, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en las actuaciones solo cursa un acta policial y acta de investigación que no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 49 de la constitución y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo aun testigos presénciales que avalen lo ocurrido, encontrándonos aun en una etapa de investigación para lo cual solicito que se le garantice el derecho de libertad a mi defendido. Solicito copia simple del acta Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista las solicitudes de imposición de Medidas de Coerción Personal formuladas por la Fiscal Décima y Primera del Ministerio Público en la presente causa, oídas las exposiciones de los imputados, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones, es por lo que este tribunal para decidir observa: que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por la fiscalia del Ministerio Publico como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 7, 8 y 12 del Código Penal vigente y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 392 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de VERUSKA AGUILERA, por cuanto se desprende de las actuaciones que la investigación se inicia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Estadal, cuando en dicho despacho reciben llamada telefónica, informando el hecho, tal como se aprecia al folio uno (1) de las actuaciones, recaudo consistente en trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de Septiembre de dos mil diez, en la que se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero J.T., informando que en el barrio Caigüire, sector el Rincón, específicamente detrás de la cancha, de esta ciudad, se hallaba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino, desconociendo mas detalles al respecto; a los folios dos (02) al cinco (05) cursa acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Septiembre de 2010, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumana, dejan constancia de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, entre ellos su traslado hacia la Avenida Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Rincón, específicamente hacia la Unidad Educativa de nombre Fe y A.M.A., Cumana, Estado Sucre, donde fueron abordados por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes resguardaban el sitio del suceso, y quien les señalo el lugar donde observan a la intemperie sobre la arena y entre una mata de espinas en un terreno, ubicado en la parte posterior de la referida institución educativa, semi-oculta en posición dorsal el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino, carente de signos vitales, motivo por el cual proceden a realizar inspección técnica, apreciándosele a dicho cadáver el rostro cubierto de abundante sustancia hemática de color pardo rojiza y la misma portaba como vestimenta un Jean, un suéter naranja, levantada hasta la altura de los senos, asi como sus sostenes no estaban en su lugar, se apreciaban los senos a la intemperie, portaba un par de calzados deportivos color blanco, adherido a los mismos en la planta, papel de color blanco y rosa, de lo comúnmente denominado (Papel Sanitario), todas esas prendas impregnadas de sustancia hemática color pardo rojiza, asi como el referido papel, seguidamente se hallo cerca de la occisa, un pañuelo pequeño color verde, un guante, elaborado en tela, color blanco con puntos color negro, impregnados de sustancias hemática, los cuales fueron fijados fotográficamente, colectados y embalados para futuras experiencias, continuando con el rastreo aprecian signos de arrastre con presencia de sustancia hemática de color pardo rojiza, y que condujo hacia una cancha deportiva techada, cercada en alambre ciclón, con signos de arrastre, los cuales nos condujo hacia una puerta en metal, color verde, la misma se encontraba cerrada y observan al trasponerla que da acceso a las instalaciones y áreas que componen dicho plantel educativo, y por una ranura que se ubica en el pie o comienzo de la puerta señalada, observan rastros de sustancias herméticas, por lo que preguntan por personas que pudieran permitir el acceso al plantel educativo, siendo abordados por el ciudadano M.M.P., quien manifestó ser miembro de la Junta Comunal de dicho sector, y quien canalizo la ubicación de una persona del centro educativo quien quedó identificada como M.C.O.G.-Morte, quien dijo ser la directora, refiriendo desconocer lo sucedido, por lo que le preguntan si el colegio cuenta con vigilancia privada, respondiendo que sí, que efectivamente, que era Seguridad Roma C.A., y que el encargado de dicha empresa se llama D.N., a quien se le llamó telefónicamente por lo sucedido, y este reportó que la persona que se encontraba prestando servicios de vigilancia el día anterior en horas de la noche, era el ciudadano de nombre C.J.B., y que desconocía en ese momento su paradero; la comisión entra al plantel y deja constancia que observan la persistencia del arrastre que venía siguiendo desde el cadáver, donde los condujo hacia un sanitario, al que le practican inspección técnica, observando el mismo, ubicado en la parte posterior de dicho plantel educativo, asi como frente a varios portones en metal de color negro, lugar en el que hallan en las afueras del mismo, lo siguiente: dos (02) candados con signos de cortes, sobre un depósito de cilindros o bombonas para gas; un (01) fragmento, elaborado en metal, con signos de oxidación, adherido a él, apéndices pilosos y dentro de un barril o tonel un trozo de papel, color blanco, impregnado de sustancia hemática de color pardo rojiza, siendo fijadas tales evidencias y embaladas, en el interior de dicho sanitario asientan que observan signos de limpiamiento, al igual que una papelera contentiva de trozos de papel sanitario color rosado y blanco, al lado de esta sobre el suelo hallan un trozo de metal denominado (cadena), la cual fue fijada, embalada y colectada; efectúan llamas a funcionarios del Departamento de Laboratorio y Médico Forense, y este último aprecia las siguientes heridas: 01) Hematomas rojos en miembros superiores e inferiores y difusos en el tronco; 02) Hematomas en la región peri orbitario; 03) Lesiones corrosivas en el cuello, sugestivas de rasgaduras y asociadas a hematomas; 04) Heridas cortantes en la parte frontal y una en la región occipital con medidas de 5 y 7 centímetros; 05) Dos heridas punzantes, una en el lado del cuello y otra en el párpado superior izquierdo; 06) Excoriaciones sugestivas de arrastre en la espalda y ambos codos; con data de muerte menor a las 24 horas; presentando rigidez del cadáver; por lo que luego proceden al levantamiento del cadáver que es trasladado al Hospital general de esta ciudad, donde sostienen entrevista con el ciudadano D.J.N.M., quien refiere haber recibido llamada de la Directora, y comunica a la comisión que es el Supervisor de la empresa de Vigilancia de nombre Seguridad Romana C.A., informando que la persona que monto vigilancia en dicha institución educativa desde las 6 de la tarde del día jueves 02-09-2010 hasta las 06 horas de la mañana del día jueves 02-09-2010 fue el ciudadano C.G.B.R., titular de la cédula de identidad N° 14.190.046, aportando la dirección de éste, lugar a donde se trasladan los funcionarios en función de su ubicación, logrando dar con la residencia donde son atendidos por una ciudadana que se identificó como M.J.D., quien dijo ser suegra del solicitado, indicando que éste no se encontraba por haber salido a tempranas horas de la mañana, por lo que le es dejada boleta de citación, luego de lo cual se retiran los funcionarios a su sede, procediendo a verificar los datos del ciudadano C.G.B.R., para verificar si son correctos y se presenta registros, constatando que los datos son correctos, y que posee registros policiales de fecha 11-01-1996 por el delito de Lesiones y de fecha 10-11-2000, por el delito de Homicidio, ambos por la Subdelegación de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.; Al folio seis (06) al siete (07) cursa inspección N° 2252 de fecha 03/09/10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada en la Avenida Carúpano, Barrio Caigüire, Sector el Rincón, específicamente en la Unidad Educativa Fe y A.M.A., Cumana Estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos; al folio ocho (08) Inspección N° 2253, de fecha 03/09/10, practicada al cadáver; realizan fijaciones fotográficas, colectan sangre mediante un segmento de gasa y la vestimenta; Al folio nueve (09) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que fue recolectado, 1.- Un (01) segmento de tubo, el mismo presenta signos físicos de herrumbre a nivel de su superficie; 2.- Un (01) segmento de papel higiénico de color blanco con adherencias de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, varios fragmentos de metal, con signos físicos de oxidación; Al folio diez (10) y once (11) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que fue recolectado: 1).- una (1) Chemise, de color anaranjado, marca LACOSTER, talla S, con adherencias de sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y solución de continuidad. 2).- Un (01) Pantalón, tipo jeans, de color Azul, marca Río, talla 10, con adherencias de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 3).- Un Paño, de color Azul, sin maca ni talla aparente, con adherencias de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 4).- Un Guante, del comúnmente utilizado para trabajo rustico, de color blanco el mismo presenta en su parte anterior varios segmentos de material sintético de color negro, los cuales fungen como medio de agarre y exhibe con adherencias de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 5).- Un (01) Par de Zapatos, tipo Deportivo, de colores blanco y morado, marca Converse, talla 37, con adherencias de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, los mismos presentan a nivel de su suela adherencias de papel higiénico de colores rosado y blanco, con adherencias de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 6).- Una (01) Prenda íntima de la comúnmente denominada bluma, de color Azul claro, marca Diane, talla 38, con adherencias de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 7).- Dos (02) Segmentos de Gasas, uno con sustancia hemática colectado del cadáver y uno colectado con sustancia pardo rojizo, en el sitio del suceso; Al folio diecisiete (17) ursa, acta de Entrevista, de fecha 03/09/10, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Estadal Cumaná, por el ciudadano: D.J.N.M., de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.650.326, plenamente identificado en actas, quien expresó que, se encontraba en su residencia y como a las 05:14 horas de la tarde recibió una llamada telefónica, de la hermana superiora del colegio Fe y A.M.A.J., quien le manifiesta que se encontraba una fémina muerta en las instalaciones de dicho colegio, y le pidió que se dirigiera al colegio, por lo que se trasladó al lugar y allí le indicaron que debía trasladarse a esa oficina a rendir declaración, por cuanto en esa institución educativa presta servicio un vigilante de la empresa donde el trabaja, de nombre C.J.B.; Al folio dieciocho (18) al diecinueve (19) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M.C.O.G.-Moltre, quien refiere que ese día, viernes 03-09-2010, como a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba dentro de las instalaciones del plantel educativo, cuando llamaron al timbre y que al salir a ver, observó una multitud de personas y le avisaron que en la parte posterior del plantel, en el campo de juego, había una persona fallecida, por lo que se dispuso en compañía de las hermanas E.M. Y E.P.S., a ir hacia donde les dijo la gente pero que al llegar, ya estaba la policía, que estuvieron haciéndoles algunas preguntas y les tomaron los datos, luego les dijeron que las acompañan a la oficina para tomarles declaración con respecto al hallazgo; Al folio veinte (20) cursa protocolo de autopsia N° A-346-10, de fecha 03/09/10, suscrito por el Anatomopatólogo Forense, Dra. A.Z., practicado al cadáver femenino (No identificado) donde deja constancia la causa de la muerte: Asfixia Mecánica debido a estrangulación (F-20 y su vuelto); Al folio veintitrés (223) cursa acta de Investigación Penal, de fecha 04 de septiembre de 2010, en la cual el funcionario Detective TSU KIBERCH ARENAS, deja constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana, se encontraba en la oficialía de ese despacho, se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien manifestó llamarse C.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.190.046, plenamente identificado en actas, indicando ser el vigilante que se encontraba de guardia en la escuela Fe y Alegría, desde el día jueves 02-09-10, hasta el día de viernes 03-09-10, en horas de la mañana, por lo que procede de inmediato a informarle que debía tomarle una entrevista, indicándole el ciudadano, bajo una actitud, muy nerviosa, “que el no tenia nada que ver con ese homicidio” y que comenzó a ponerse muy nervioso y que manifestó: “Yo voy a decir toda la verdad, yo mate a esa muchacha”, yo la llame a su numero telefónico, el cual es: 0426.382.90.46 ya que ella es amiga mía y siempre venía a la escuela cuando estoy de guardia, y allí tenemos relaciones en los baños y esa noche yo la llame, y ella llego, a la escuela, yo estaba muy drogado, ya que yo me había fumado un tabaco de marihuana con perico y me había tomado unos tragos de anís con cervezas, y comenzamos a hacer el amor y luego de que le hicimos, ella se puso a pelear conmigo, ya que yo quería seguir haciendo el amor y ella no en eso la agarre por el cuello y la estrangule, luego partí un tubo del lavamanos, y se lo pegue en la cabeza en varias oportunidades, y con un cuchillo le hice varias puñaladas en el cuello, cuando la vi muerta, la arrastre hacia la parte de la cancha de fútbol y le di un golpe allí con una piedra, luego me vine y le eche agua a todo el lugar, y me fui y abandone la guardia y me fui hacia la casa, me quite la Ropa y la camisa la escondí en el patio de mi casa y el pantalón lo bote por la autopista A.J. deS.”; refiere el funcionario actuante que en virtud de lo expuesto lo comunicó a sus superiores, y que éstos le comisionaron para que se trasladara en compañía del ciudadano C.G.B.R., hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio donde refiere fueron recibidos por los ciudadanos M.C.O.G.-MORTE, CIE-84.423.206, C.M.B., CIE-84.199.296 Y F.R. MALAVE PEREZ, CIV-8.639.020, Directora y docentes respectivamente del referido centro educativo, a quienes luego de imponerles del motivo de la visita, les solicitaron sirvieran de testigos en el acto a realizar, y luego el ciudadano C.G.B.R., señaló donde estaba el arma blanca incriminada, por lo que realizan la inspección técnica y colectan la misma, procediendo a trasladar la evidencia y los testigos donde ordenan tomar las entrevistas; asimismo se deja constancia en dicha acta de haberse trasladado en compañía de C.G.B.R., hacia su residencia con la finalidad de ubicar la ropa que portaba para el momento en que cometió el hecho, y una vez en el mismo, se hacen acompañar de la ciudadana C.A.R., residente del sector y presidenta del consejo comunal, a quien una vez impuesta del motivo de su presencia les acompañó hasta la residencia de dicho ciudadano y estando dentro de la misma, el ciudadano en mención les señaló en donde se encontraba la camisa, por lo que practican Inspección técnica, colectando la misma, posteriormente se trasladan hacia la autopista A.J. deS., a la altura del distribuidor la llanada, donde les señaló el lugar donde se encontraba el pantalón que portaba para el momento de los hechos, practicándose inspección técnica y colectándose en presencia de la testigo, dejándose también constancia que en uno de los bolsillos de dicho pantalón se localizó un teléfono celular, marca nokia, color negro con anaranjado, serial N° 0573125JP2912, modelo 5220, con su batería, slip de línea y tarjeta de memoria, y que al preguntarle por dicho teléfono, indicó que era de la occisa, por lo que se trasladan al despacho y al ir en la vía sonó dicho teléfono, siendo atendido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al contestar se comunicó con una ciudadana identificada como Floris G.C.V., quien señaló que era amiga de la occisa y se encontraba llamándola desde el día anterior y no contestaba, por lo que le indicaron que se trasladara al despacho; Al folio veinticinco (25), cursa Inspección N° 2256, de fecha 04/09/10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección en la Avenida Carúpano, Barrio Caigüire, Sector el Rincón, específicamente en la Unidad Educativa Fe y A.M.A., Cumana Estado Sucre, en el sitio en donde colectan un (01) arma blanca, tipo cuchillo, el cual presenta adherencias de sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Al folio veintiséis (26) cursa Inspección N° 2254, de fecha 04/09/10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección en la Llanada, sector villa del Sur, Calle Los Ricos, Rancho S/N, Cumana – Estado Sucre, Avenida Carúpano, Barrio Caigüire, Sector el Rincón, específicamente en la Unidad Educativa Fe y A.M.A., Cumana Estado Sucre, en el sitio en donde se colecto una (01) camisa de color blanco maraca OXYZONE, talla L, con adherencias de sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Al folio veintisiete (27) cursa, Inspección N° 2255, de fecha 04/09/10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de haber practicado inspección en la Autopista A.J. deS., adyacente a la casilla policial del sector Lomas de Ayacucho, vía pública, Cumana Estado Sucre, sitio donde se colectó un (01) pantalón, tipo jeans color azul claro, marca DACOTEX, talla 36, con manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de igual forma en su bolsillo posterior del lado izquierdo se observa un teléfono celular, de colores negro y anaranjado, marca NOKIA; Al folio veintiocho (28) cursa, registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, referida a Un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo, marca Stainless Steel, el cual presenta adherencias de sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Al folio veintinueve (29), cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, referida a Una (01) Camisa, de color Blanco, marca OXYZONE, talla L, con adherencias de sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; un (01) Pantalón, tipo jeans de color Azul claro, marca Dacotex, talla 36, con adherencias de sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Un (01) Par de Zapatos, de color marrón marca INVESICA, con adherencias de sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; Al folio treinta (30) cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, referido a un (01) Teléfono Celular, de colores Negro y Anaranjado, marca NOKIA, modelo 5220, código 0573125JP2912, con su respectivo CHIP de telefonía 8958060001001052519 y su tarjeta de memoria numero 0835U83581U; Al folio treinta y uno (31) cursa acta de Entrevista, de fecha 04/09/10, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Estadal Cumana, por la ciudadana M.C.O.G.-MORTE, quien expresa que en esa fecha, es decir 04-09-2010, se presento en la escuela fe y Alegría una comisión de ese Despacho y les pidieron el favor para que sirvieran de testigo para revisar el techo de un aula de clases; que luego los funcionarios se subieron en el techo de uno de los salones de clases de la escuela, que la hermana K.M., un profesor de la escuela de nombre F.M. y ella, se subieron a una escalera del edificio del frente que también es de la escuela y observaron cuando los funcionarios subieron al techo y tomaron varias fotografías a un cuchillo que se encontraba tirado en el techo del salón y después lo colectaron y luego se bajaron del techo y les mostraron el cuchillo y que el cuchillo tenia unas manchas de color rojo y les pidieron que les acompañara a esa sede a declarar; Al folio treinta y dos (32) cursa acta de Entrevista, de fecha 04/09/10, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Estadal Cumana, por la ciudadana K.M.B., quien expresa que se encontraba en la escuela Fe y Alegría “Madre A.G.” en compañía de la hermana M.C.O. y el profesor F.M., y que llego una comisión de ese despacho y les pidieron la colaboración para que sirvieran de testigos para revisar el techo de un aula de clases, que luego los funcionarios se subieron en el techo de uno del salón de clases que iban a revisar y la hermana M.C.O., el profesor F.M. y ella, se subieron a una escalera del edificio del frente que también es de la escuela y observaron cuando los funcionarios subieron al techo y tomaron varias fotografías a un cuchillo que se encontraba tirado en el techo del salón y que después lo colectaron y que luego se bajaron del techo y les mostraron el cuchillo, y que este tenia unas manchas como de sangre y los funcionarios dijeron que los acompañaran a la sede a declarar; Al folio treinta y tres (33) cursa acta de Entrevista, de fecha 04/09/10, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Estadal Cumana, por el ciudadano: FLORYS G.C.V., quien expresó que el día jueves 02-09-2010, a eso de las 04:30 horas de la tarde salio de su clase de la Universidad de Oriente, donde estudia Ingles, con sede en esta ciudad, esperó que su amiga de nombre VERUZCA YUDITH, también saliera de clase ya que estudiaba en el sexto semestre de Biología, y estaban haciendo intensivos, para irse juntas en el mismo taxi, ya que vivían cerca, a eso de las seis horas de la tarde del mismo día ella se quedo en el abasto de LULA, ubicado en la entrada de la Urbanización Gran Mariscal y ella se fue para su casa,; que allí quedaron en verse, en la tarde del día de ayer viernes 03-09-2010, para hacer un trabajo, pero que paso la tarde del viernes y no logró comunicarse con ella, no respondía el teléfono celular ya que lo tenia apagado, que a eso de las nueve horas de la noche, fue para su casa y las luces del apartamento estaban apagadas, la llamó varias veces pero nadie respondió, que allí empezó a preocuparse y seguía llamando a su teléfono celular pero seguía apagado, después llamó a los amigos de ellas pero ellos no sabían nada de ella, en horas de la mañana del día de sábado 04-09-2010, llamó para el apartamento donde ella vivía y le contesto su tía de nombre EUDINA AGUILERA, le respondió que no sabia nada de ella que tenia dos noches que no llegaba a dormir y que no se había preocupado porque pensaba que estaba con ella, que después volvió a llamar al teléfono de ella y le contesto una persona y le dijo que era del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que le pregunto que quien era ella, le respondió que ella era la mejor amiga de VERUZKA JUDITH AGUILERA GONZLEZ.” ; Al folio treinta y cuatro (34) cursa acta de Entrevista, de fecha 04/09/10, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Estadal Cumana, por la ciudadana C.A.R., quien expreso, que el día 04-09-2010, se encontraba en su residencia y a eso de las 10:00 horas de la mañana llego una comisión, quienes traían a un vecino de nombre Carlos y que le pidieron la colaboración ya que ellos iban a hacer un procedimiento en la casa de Carlos, logrando entrar a la casa y que Carlos hizo entrega a los funcionarios de una camisa de color blanca, que luego fueron a la Autopista ya que Carlos había dicho que boto un pantalón largo por los matorrales, estando allá los funcionarios lograron encontrar un pantalón prelavado largo que al revisarlo estaba un teléfono de color negro y rojo, marca Nokia los funcionarios preguntaron a Carlos de quien era ese teléfono y Carlos respondió que ese teléfono era de la muchacha, luego los funcionarios le pidieron la colaboración de que los acompañara a la oficina para rendir la entrevista; Al folio treinta y cinco (35) cursa acta de Entrevista, de fecha 04/09/10, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Estadal Cumana, por el ciudadano: MALAVE P.F.R., quien manifiesta que el día 04-09-2010, como a eso de las 10:40 horas de la mañana se encontraba en el colegio Unidad Educativa Madre A.J., Fe y Alegría, de esta ciudad ya que le avisaron que en los talleres industriales de dicho colegio se habían robado unas herramientas, por tal motivo acudió hasta dicho colegio, ya que era el jefe de los talleres en ese momento y se presento una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que iban a realizar una inspección y una búsqueda minuciosa en búsqueda de un cuchillo, con que le habían dado muerte a una muchacha el día anterior, que asimismo ellos le pidieron que le prestara la colaboración como testigo de las diligencias que ellos iban a practicar en ese momento, y que él aceptó, que luego uno de los funcionarios, se monto en uno de los techos de las aulas, mientras que su persona y las hermanas del colegio caminaban hasta un lugar que pudieran tener visibilidad de lo que se iba a realizar y que pudo constatar cuando el funcionario de la colecto un arma blanca con las siguientes características: un cuchillo con cacha de madera y hoja de corte de color plateada, como de quince centímetros aproximadamente, y que seguidamente observó cuando ellos realizaron fotografías y luego lo embalaron; Al folio treinta y seis (36) cursa acta de Entrevista, de fecha 04/09/10, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Estadal Cumana, por el ciudadano: EUDINA AGUILERA, quien expresa que el día domingo 29/08/2010, llegó a pasar unas vacaciones a esta ciudad y se quedó en su apartamento de la Urbanización Gran Mariscal, Bloque 516, piso 02, apartamento 24 de esta ciudad, donde vivía su sobrina VERUZKA YUDITH, y que desde las 09:00 horas de la mañana del día jueves 02/09/2010, salió de su casa y ahí se quedo durmiendo su sobrina antes mencionada, y que cuando regresó a las nueve de la noche del mismo día su sobrina no se encontraba en la casa y no la llamó porque pensaba que estaba en la casa de una amiga de ella de nombre FLORYS; que ayer viernes en la mañana tampoco salió de la casa y ella tampoco había llegado, pero que no se preocupaba porque pensó que estaba con su amiga FLORYS y que era en esa mañana que FLORYS la llamo al teléfono de su casa y que le pregunto por ella y ella le respondió que no sabia nada, que pensaba que estaba con ella y que le respondió que con ella no estaba, que no la había visto desde la tarde del jueves y que cualquier cosa que supiera la llamara y como a la hora la llamo diciendo que se viniera para la Petejota que a su sobrina la habían matado, que estando allí le mostraron una fotografía de una persona muerta y se percató que era su amiga VERUZKA YUDITH AGUILERA GONZALEZ; Al folio treinta y siete (37) cursa Resultas de experticia de Reconocimiento Legal N° 507, de fecha 04-09-2010, practicado a una cadena; dos (02) cuerpos de candados y un (01) par de zarcillos; Al folio treinta y ocho reporte que la ciudadana VERUSKA YUDITH AGUILERA GONZALEZ, no presenta registros policiales; Al folio treinta y nueve (39), cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que fue recolectado, 1.- Una (01) cadena elaborada en metal color plateado. 2.- Dos (02) cuerpos de candados elaborados en metal de color dorado marca “viro italy”. 3.- Un (01) zarcillo elaborado en metal color dorado; Al folio cuarenta (40) cursa reporte de los Registros Policiales que el ciudadano C.G.B.R., presenta siendo ellos: registro policial: 10/11/00, detenido por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO); 11/01/96, detenido por uno de los delitos contra las personas (LESIONES); Al folio cincuenta (50) cursa acta de Investigación Penal, de fecha 04/09/10, suscrita por el Agente R.M., adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub.-Delegación Cumana, quien deja constancia que recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina, quien no quiso identificarse informando que el ciudadano C.B., también presta sus servicios como vigilante en los bloques de la Urbanización Gran Mariscal de esta Ciudad, específicamente en el Bloque 516, por lo que se trasladan a tal dirección donde sostienen entrevista con el ciudadano J.C.C.B., vigilante privado que labora para la empresa de vigilancia Roma, quien les confirmó que C.B., prestaba servicios como vigilante privado, los días miércoles desde las 6:00 horas de la mañana hasta las 06:horas de la tarde, en esa urbanización; Al folio cincuenta y dos (52) cursa acta de Entrevista, de fecha 05/09/10, rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Estadal Cumana, por el ciudadano: J.C.C.B., quien expreso que se encontraba trabajando como vigilante en la Urb. Gran Mariscal, cuando se presentó una comisión de PTJ, y le entrego una citación para que se presentara a rendir entrevista en ese despacho en torno al caso de una muchacha muerta encontrada en la escuela Fe y Alegría, ubicada en Caigüire, ya que la muchacha vivía en los apartamentos Gran Mariscal y el señor que supuestamente la mato, montaba guardia en dicho apartamentos los días miércoles; Al folio cincuenta y tres (53) cursa Experticia Seminal, Nº BIO-2328-10, efectuada a: 1.- Dos (02) hisopos impregnados en su superficie de una secreción vaginal colectada a la ciudadana VERUSKA YUDITH AGUILERA GONZALEZ. 2.- Dos (02) Frotis, con secreción vaginal colectados a la ciudadana VERUSKA YUDITH AGUILERA GONZALEZ. Dicha experticia arrojo como resultado los siguiente en la muestra 1 se determino la presencia de material de naturaleza seminal, y en 2 se observó la presencia de células espermáticas, al folio 84 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tuvo la aprehensión del imputado de autos; en tal sentido, de la revisión de las actas levantadas con motivo de la investigación desarrollada entre otros elementos apuntan a la participación en dicho hecho punible del imputado presente en sala, conducen a estimar que se acredita la existencia de los delitos imputados, así como se da como cierto que tales recaudos aportan fundamentos ciertos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano C.G.B.R., en el hecho imputado y de igual manera, estima quien decide se encuentra satisfecha la presunción de la existencia del peligro de fuga en la presente causa dado que conforme al tipo penal imputado además de prever como sanción pena privativa de libertad el término máximo de la misma supera los diez años, por lo que se está ante la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251, así como la previsión del numeral segundo de dicha disposición, por lo que satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente acordar el pedimento fiscal y declarar sin lugar la petición de la defensa de requerir desestimación de tal exigencia del Ministerio Público bajo el argumento de no haber en autos, elementos suficientes que comprometiesen la participación de su representada. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano C.G.B.R., venezolano, natural d Guanta, Edo. Anzoátegui, de 36 años de edad, portador de la CIV- 14.190.046, residenciado en el sector La Llanada, sector tres (Villa Azul), rancho S/N, de esta ciudad, Estado Sucre por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 7, 8 y 12 del Código Penal vigente y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 392 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERUSKA YUDITH AGUILERA GONZALEZ, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLACION, los cuales no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto, a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.G.B.R., venezolano, natural d Guanta, Edo. Anzoátegui, de 36 años de edad, portador de la CIV- 14.190.046, residenciado en el sector La Llanada, sector tres (Villa Azul), rancho S/N, de esta ciudad, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 7, 8 y 12 del Código Penal vigente y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 392 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERUSKA YUDITH AGUILERA GONZALEZ. Ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, Estado Sucre. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de solicitarle dejar sin efecto la orden de Aprehensión de fecha 06/09/2010 librada por este Juzgado Primero de Control contra el imputado de autos, según boleta n° RJ01BOL2010020400, de fecha 06/09/2010, expediente n° I-599.903 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto la misma se materializó y en esta fecha se le impuso de la misma. Así mismo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole que este Juzgado en esta misma fecha decretó la Privación Judicial del imputado de autos y el mismo quedó recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, notificación que se le hace por cuanto el Juzgado que usted preside se le sigue causa signada con el n° RP01- C-2003-000001. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido Internado Judicial, debiendo destacársele a este que el imputado ha manifestado que su vida corre peligro en tales instalaciones por lo que deberá ser recluido en un área donde se le garantice su integridad física y derecho a la vida; oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que traslade al imputado de autos hacia la sede del Internado Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario..- En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Francys Rivero

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