Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado Apure

San Fernando, 25 de Julio del año 2014

204º y 155º

Asunto: JMSS2-1705-14

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos. Admítase cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la ciudadana R.E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.680.123, actuando como madre y representante legal del n.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, debidamente asistido por el Abogado E.L.B.O., Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

De la relación matrimonial habida con el ciudadano C.G.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 14.947.808, procree al n.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nació en el Hospital F.A.R.d.M.A. de este Estado, el día 25-11-2002, tal como consta en Boleta de Nacimiento la cual anexo en copia simple marcada “A”, pero es el caso que el momento de hacer la correspondiente inscripción o declaración de nacimiento de mi hijo por ante el Registro Civil correspondiente, se incurrió en el error material de asentar la fecha de nacimiento: “veinticinco de noviembre del año dos mil”, tal como consta en copia certificada anexa marcada “B” cuando debió ser “veinticinco de noviembre del año dos mil dos”, error éste que es continuado hasta el presente momento, y que se evidencia en la respectiva acta.

Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error susceptible de ser corregido en sede judicial, solicito respetuosamente a usted se sirva Rectificar la Partida de Nacimiento numero treinta y seis (36) del año 2004 que cursa por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de la Parroquia Apurito Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en el sentido de que se escriba como fecha de nacimiento de mi hijo C.R.T.M. “veinticinco de noviembre del año dos mil dos”.

Probado como ha sido lo alegado con los documentos expedidos Boleta de Nacimiento por la Unidad Hospitalaria y el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure la cual corre copias fotostáticas insertas en los folios 02 y 03 de los autos del expediente y vista la obviedad del caso denunciado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando el Año de Nacimiento del Niño que nos ocupa como “Veinticinco de Noviembre del Año Dos Mil Dos” el cual es el Año correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 204° de Independencia y 155° de Federación. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

El Juez Prov.,

Dr. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. N° JMSS2-1705-14 RRL/DM /miglays.

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