Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 09 de agosto de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004376

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. D.A., contra los ciudadanos:

ROBERSY A.S.G., Cedula de Identidad: 17.342.175, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 08/09/1984, edad 27 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Ama de casa, hijo de A.A.S. y M.G., domiciliado en: Barrio S.R., Calle Principal, Calle 1 frente a la playa, Casa Nº no recuerda, de color anaranjado, Carora – Estado Lara. Teléfono: 04245174692. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

B.C.V.G., Cedula de Identidad: 20.249.739, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 02/06/1984, edad 28 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Ama de casa, hijo de R.V. y P.R., domiciliado en: Barrio S.R., Calle Principal, Calle 1 frente a la playa, Casa Nº no recuerda, de color anaranjado, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-1081540. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

G.A.R.M., Cedula de Identidad: 17.941.176, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 16/04/1983, edad 29 años, Grado de Instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de C.R. y L.M., domiciliado en: Barrio S.R., Calle Principal, Calle 2, Casa Nº 43, al lado de la casa del Abogado M.B., Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-5152747. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

J.D.J.M., Cedula de Identidad: 9.632.132, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 25/09/1964, edad 48 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, hijo de J.P. (F) y M.M. (F), domiciliado en: Barrio S.R., Calle Principal, Calle 1 al lado del preescolar, Casa Nº no recuerda, de color amarillo, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-3594153. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: INVASIÓN, previstos y sancionados en el articulo 471 literal “A” del Código Penal.

En virtud de que en fecha 03-09-2012, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, escrito procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, contentivo de acta de investigacion efectuada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CARORA, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fueron detenidas unas personas, por haber, presuntamente ingresado a un terreno que es de supuesta propiedad privada, dado que a estos ciudadanos y ciudadanas, les fue requerido documentación sobre el terreno en el que se encontraban, manifestando no poseerlo, por lo que entonces, como ya se dijo, se procedió a la detencion de las mismas, quedando identificadas como ROBERSY A.S.G., B.C.V.G. , G.A.R.M. y J.D.J.M., y colocándolos a la orden del ministerio publico, llevándose asi a cabo la audiencia especial de calificación de flagrancia, donde se determino que los imputados deben presentarse al tribunal cada 30 dias, conforme al articulo 256.3 del COPP, y a no acercarse a la victima ni al terreno donde se encontraban, de acuerdo a los numerales 5 y 6 del articulo 256, ibidem, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL, lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 08 de agosto de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los citados ciudadanos ROBERSY A.S.G., B.C.V.G., G.A.R.M. y J.D.J.M., por el delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el articulo 471 literal “A” del Código Penal.

Seguidamente se les impuso a los imputados e imputadas, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y exponen cada uno por separado, ROBERSY A.S.G.: desde el momento de la audiencia de presentación ya no vivo en el inmueble, B.C.V.G.: desde el momento de la audiencia de presentación ya no vivo en el inmueble; G.A.R.M.: yo solo era el albañil no se nada de ese terreno; J.D.J.M.: yo solo era el albañil no se nada de ese terreno.

Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, ratifico escrito de nulidades de fecha 27 de Julio de 2012, de la misma forma expone las nulidades y excepciones planteadas ratificando que las mismas guardan relación con el debido proceso, con la no respuestas del ministerio publico a las diligencias requeridas en la fase de investigación y relacionadas también con elementos de convicción insustentebles para el caso que nos ocupa. Y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mis representados. Y de las misma forma solicito que se admitan los medios de pruebas propuesta y ratificando la eximente de responsabilidad penal, para las ciudadanas ROBERSY A.S.G., Cedula de Identidad: 17.342.175 y B.C.V.G., Cedula de Identidad: 20.249.739. Es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia en los terminos que de seguido se indican:

DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: Existen NULIDADES invocadas por la Defensa Tecnica, indicando que durante el acto de presentacion de los imputados, les fue violentado a sus representadas ROBERSY A.S.G. y B.C.V.G., el derecho de intervenir a exponer, y en tal sentido verifica el tribunal, que si bien el acta no hace mención sobre si a las ciudadanas en cuestión les fue indicado su derecho a declarar, obviamente que las mismas al estar debidamente asistidas por profesional del derecho, tal como lo destaca el articulo 49.1 de la carta magna, tuvieron el acceso de ser informadas de todo cuanto acontecía, y observa quien juzga que ahora invocar una nulidad por presunta violación de derecho de ser escuchada, apoyándose en todo caso en que ello no se evidencia en el acta, carece de sustento constitucional, pues precisamente la constitución arropa la necesidad de estar asistido de abogado en todo proceso, para asi legitimar los actos que se realicen al investigado o investigada, y siendo que aunado a los anterior, verifica el tribunal que el argumento esgrimido por la honorable defensa técnica sobre que el ministerio publico no cumplió su deber y no llamo a las imputadas a rendir declaración en su sede, y que ello acarrea la nulidad absoluta, y que el ministerio publico no realizo diligencias requeridas por la defensa, el tribunal constato que tales diligencias fueron ordenadas ser evacuadas por la tolda fiscal, verificándose ello ad efectum videndi de las actuaciones administrativas que fueran colocadas a la vista del juez para su observación, por lo que al hacer un analisis de todo lo anterior, es forzoso colegir para quien emite este auto, que las nulidades invocadas por la defensa publica, se declaran SIN LUGAR.

De la misma manera es necesario señalar que con relación a la excepción formulada por la defensa técnica, amparada en el articulo 28.4.i del COPP, donde señala que son insuficientes los elementos de convicción traídos por el ministerio publico, necesario es para quien juzga invocar la sentencia numerada 1676 del 03 de agosto 2007, sala constitucional, la cual expresa que cuando en el asunto emerjan argumentos propios de la etapa de juicio oral y publico, el juez de control no puede pronunciarse sobre ellos, y en el asunto de marras, colige el administrador de justicia que ciertamente tal tesis de la defensa es propia de la fase del contradictorio, por lo que la excepción formulada se declara SIN LUGAR.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal señalada por la defensa a favor de las ciudadanas ROBERSY A.S.G. y B.C.V.G., es claro para quien juzga, que la etapa del contradictorio es la pertinente para determinar si es correcto lo vertido por la defensa e indicado por las imputadas en esta sala, y ello solo pude realizarse a traves del ejercicio del contradictorio, propio de juicio oral y publico, por lo que se declara sin lugar el petitorio de aplicar eximente de responsabilidad penal exigido por la defensa para las imputadas ROBERSY A.S.G. y B.C.V.G..

PRIMERO

Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el articulo 471 literal “A” del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO

Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. De la misma manera, SE ADMITEN todas las pruebas requeridas por la defensa publica, toda vez que considera el tribunal que en aras de procurar la verdad como fin primordial del proceso penal, y en consecuencia se admite la realización de la INSPECCION EN EL SITIO DE LOS HECHOS, y que se oiga la declaración de la ciudadana M.E., dado que la misma suscribe misiva que guarda presunta relación con la causa y que se encuentra agregada en autos.

Se le impuso a los acusados, cada uno por separado, es decir, ROBERSY A.S.G., B.C.V.G., G.A.R.M. y J.D.J.M. de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó, POR SEPARADO, CADA UNO:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE PRESENTACION CADA 60 DIAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 256.3 DEL COPP, A LOS CIUDADANOS ROBERSY A.S.G., B.C.V.G., G.A.R.M. y J.D.J.M. y Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C. TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA

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