Decisión nº 34-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8380

El 4 de marzo de 2009, la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.638, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.G.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.609.608, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de a.c. contra la conducta contumaz e inconstitucional observada por la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., de acatar el contenido de la P.A. N° 00264, dictado el 9 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 6 de abril de 2009 se celebró la audiencia oral y pública, con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, abogada ALEXNELLYS CASTRO; de los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados J.R. LEÓN Y A.B.R. y de la ciudadana M.E.M., con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de las partes el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representado por parte de la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., éste solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, su reenganche y pago de salarios caídos. Que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la P.A. N° 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, que declaró con lugar su solicitud.

Que con dicho desacato la empresa accionada le conculcó a su representado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de a.c. y se ordene a la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado contra la citada empresa.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, los abogados J.T.R.L. y A.J.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.324 y 91.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., manifestaron que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la P.A. N° 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Que en dicho proceso el Tribunal de la causa dictó medida cautelar suspendiendo los efectos del acto recurrido, el día 31 de marzo de 2009, razón por la que, afirman, la pretensión de amparo interpuesta contra su representada debe ser declarada inadmisible. Por último manifestaron que la acción ejercida resulta igualmente inadmisible, por no constituir ese el mecanismo idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, pues le corresponde a la propia Administración el deber de ejecutar sus decisiones.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana M.E.M., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, manifestó que, lo alegado por la empresa accionada en el sentido de existir una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Nº 00264, decretada el día 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no demuestra que se encuentren suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita por vía de A.C., pues se desprende del fallo proferido por el mencionado Tribunal que el mismo supedito la entrada en vigor la suspensión de efectos decretada, a partir del momento en el cual la empresa aquí accionada consignase la fianza solicitada, prueba ésta que no fue presentada en la oportunidad procesal pertinente en este p.d.a. constitucional.

Por tal motivo consideró que la pretensión del actor debe ser declarada con lugar, por considerar que quedó demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar la orden contenida en la P.A. Nº 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante en el libelo, en virtud de esa negativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00264 dictada en fecha 9 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó la reincorporación del actor, ciudadano C.J.G.C., a su puesto de trabajo en la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Denuncia el actor la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa Viviendas de Salamanca, C.A., en virtud de la negativa de esa empresa a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de a.c. ordenándole a la empresa accionada reincorporarlo a su puesto de trabajo y a pagarle las indemnizaciones de ley, en la forma dispuesta en la P.A. N° 00264.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de a.c., por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

… esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia N° AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de a.c. que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“…la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P. contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Este última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al a.c., para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del a.c., en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Bajo las premisas que anteceden procede este Sentenciador a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen los señalados requisitos de procedencia para decretar por vía de a.c. el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia los actores les fue infringida por la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALMANCA, C.A., previas, las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en e al presente juicio, los apoderados judiciales de la presunta agraviante, abogados J.R. LEÓN Y A.B.R., manifestaron que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano C.G.C., debe ser declarada inadmisible, en virtud de haber sido suspendidos los efectos de la Providencia No.00264, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en copia simple corre inserta a los folios 54 al 65 del expediente.

La situación descrita, en principio ameritaría la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, por no estar (aparentemente) satisfecho el requisito referido a la no existencia de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto cuya ejecución se solicita, o de una sentencia firme que decrete su nulidad (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.), necesario para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo.

A pesar de lo expuesto se observa, que la eficacia del citado proveimiento cautelar de fecha 31 de marzo del presente año, esta supeditada al ofrecimiento y constitución de una caución o garantía suficiente por parte de su peticionante, en el presente caso la empresa Viviendas de Salamanca, C.A., para responderle a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, motivo por el cual, al no constar en actas que ese requerimiento hubiese sido satisfecho por parte de la citada empresa, bien, mediante la consignación en actas de aquel proceso de una fianza principal y solidaria de empresas de seguros, o de una institución financiera o establecimiento mercantil de reconocida solvencia; o mediante la constitución de una hipoteca judicial de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos, o de una prenda sobre bienes o valores, o mediante la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez de la causa; no puede en el presente caso, considerarse eficaz la medida de suspensión de efectos acordada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este tribunal a verificar si están presentes los restantes requisitos de procedencia para el decreto del mandamiento de a.c. peticionado por el accionante, para lo cual, observa:

Corre inserta a los folios 411 al 427 del cuaderno de anexos “B”, copia certificada de la P.A. N° 00264, dictada en fecha 9 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano C.J.G.C., contra la empresa Viviendas de Salamanca, C.A., por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

A los folios 436 y 460 del Cuaderno de Anexos “B”, corren insertas copias certificadas de las Actas de Inspección suscritas por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana N.J., en las cuales consta que dicha funcionaria se trasladó hasta la sede de la empresa Viviendas de Salamanca, C.A., a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la P.A. N° 00264 dictada en fecha 9 de septiembre de 2008.

Cursa igualmente a los folios 116 al 118 del cuaderno de anexos “C”, copia certificada de la P.A. N° 002/2009, dictada en fecha 7 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual le impuso a la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca, C.A. multa por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.378,44), en base a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado dicha empresa la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2008 por la funcionaria del trabajo que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los precitados trabajadores; y a los folios 55 al 65 del expediente, copia simple de la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la suspensión de efectos de la P.A. N° 00264.

De los instrumentos antes mencionados se evidencia la negativa de la empresa Viviendas de Salamanca C.A. a darle cumplimiento a la P.A.N.. 00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, pese al inicio del procedimiento aperturado en su contra y en el curso del cual se le impuso sanción de multa, motivo por el cual, al evidenciarse en actas que la sentencia que suspendió los efectos de ese acto administrativo no ha adquirido eficacia; que la aludida p.a.n. resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la accionada en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, se limitó a señalar que el procedimiento de amparo no constituye la vía idónea para obtener la ejecución de un acto administrativo, argumento éste que, como supra se indicó resulta improcedente, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la empresa accionada le conculcó al citado trabajador los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de a.c.. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena a la empresa Viviendas de Salamanca, C.A. darle inmediato cumplimiento a la P.A. N° .00264 de fecha 9 de septiembre de 2008, debiendo como consecuencia de ello, restituir al accionante a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo y pagarle los salarios que dejaron de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, apoderada judicial del ciudadano C.J.G.C., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada darle inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 00264, dictada en fecha 9 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 34-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8380

JNM/af

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