Decisión nº GH022005000112 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, catorce (14) de Abril del año 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.J.G.S. y J.F.F.R..

APODERADO: NEYLE E. TORRES SEIDEL y otros.

DEMANDADO: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADO: D.S.R., I.H. y M.D.S.P..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000429.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por los ciudadanos C.J.G.S. y J.F.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 7.215.449 y 5.783.067, respectivamente, por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, representados por su Apoderado Judicial Abogado H.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 67.780, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, representada Judicialmente por D.S.R., I.H. y M.D.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 48.268, 61.227 y 88.244, respectivamente.

Se deja constancia que en audiencia de Juicio las partes transaron, respecto al trabajador J.F.F.R., y este tribunal homologó dicha transacción dándole efecto de cosa juzgada, por lo que el presente fallo será respecto al trabajador C.J.G.S., siendo inoficioso pronunciarse sobre el actor J.F.F.R..

Alegato De La Parte Actora:

C.J.G.:

Que en fecha 01 de enero de 1994, ingresó a prestar sus servicios para la demandada como pintor; que devengaba la cantidad de BS. 24.371,18 diarios.

Que resultó apto en el examen preempleo; que en el desempeño de sus labores, las actividades eran: llenar racks con material para trabajar y luego meterlos en la cabina, todo en forma manual y con un peso aproximado de 28 Kg el cuñete de pintura, el tiner de unos 12 a 15 Kg, el banco para pintar los techos de los carros, los cajones de las camionetas pickup, razón por la cual había que hacer esfuerzo físico para arrimar los cajones hacia delante y hacia atrás, lo cual pesa 150 Kg aproximadamente para un total de 30 a 40 camionetas y mas 150 carros de pasajeros.

Que la demandada canceló al actor prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por los periodos trabajados, e igualmente fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en el mes de noviembre de 2003 la demandada solicita nuevamente los servicios del actor, requiriéndole un estudio de resonancia magnética antes del ingreso (requisito no solicitado en las anteriores oportunidades), la demandada retira el examen de la Clínica La Pastora, sin tener acceso al conocimiento del mismo, posteriormente en los listados publicados salió no apto para trabajar.

Que todo lo anterior le ha ocasionado al actor una Incapacidad Parcial y Permanente.

Que reclama lo siguiente:

 Indemnización por incapacidad, la suma de BS. 26.686.442,00.

 Indemnización articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 8.432.806, 50.

 Daño Moral, la suma de BS: 80.000.000,00.

 Lucro Cesante, la suma de BS. 202.387.320, 00.

De La Demandada:

Que conviene en que el accionante prestó servicios en la demandada siendo su último cargo desempeñado el de trabajador general de manufactura.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 La demanda en todas sus partes tanto el hecho como en el derecho.

 Que en la actualidad el actor padezca de anillo fibroso y/o o hernia discal-lumbar, y que de haber sido así, que estas se hayan causado con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa.

 Que el actor C.G., haya ingresado el 01-01-1994.

 Que la demandada le haya solicitado al actor ingresar nuevamente a prestar servicios en noviembre de 2003.

 Que el actor padezca incapacidad parcial y permanente.

 Los conceptos y las cantidades demandadas en el libelo.

Alega que el actor decretó su enfermedad más de un año después de su salida de la empresa.

Que desconoce el informe y las documentales promovidas, por haber sido presentados en copias simples, y siendo que emana de un tercero que no fuera llamado a juicio.

Hechos controvertidos:

Fecha de ingreso, nexo causal, hecho ilícito, la culpa del patrono, y la enfermedad profesional.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

C.G.:

  1. Invocó el merito favorable de los autos, el principio de la unidad y comunidad de la prueba, y el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas.

  2. Consignó marcada “A” folio 51, original de tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio por se documento publico administrativo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que el actor esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se deja establecido.

  3. Consignó marcado “B” folio 52, original de constancia de trabajo suscrito por la Gerencia de Relaciones Laborales, de fecha 21-03-2003. Al respecto quien decide observa que la relación laboral no es un hecho controvertido, sin embargo le da todo el valor quede ella se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido la relación laboral que existió entre las partes, su ultimo cargo de pintor de pistola, y su ultimo salario de BS. 18.735, 00.

  4. Consignó marcado “C” folio 53 original de constancia forma 15-30-B del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31-03-2004, suscrita por el Dr. N.S.. Al respecto quien decide le da todo el valor que de ella se desprende por ser un documento público administrativo que merece autenticidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que el actor padece de lumbalgia refractaria al tratamiento, discopatía degenerativa L5-S1 y hernia discal L5-S1 y así se deja establecido.

  5. Consignó marcada “D” folio 54 original de informe emanado de ASODIAM suscrito por el Dr. O.T.. Al respecto quien decide le otorga valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que el actor padece “…anillo fibroso prominente, con disminución de la altura del disco intervertebral L5-S1 e imagen de protusión de disco central asociada. Anillo fibroso prominente a nivel L4-L5, pero sin estenosis de recesos laterales. Hipertrofia moderada de facetas. Conclusión: discopatía degenerativa dominante L4-L5, con anillo fibroso prominente y pequeña protusion de disco central. Anillo fibroso prominente discreto L4-L5…”, y así se deja establecido en las consideraciones para decidir y en la valoración del informe medico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

  6. Consignó marcado “E” folio 55, original de informe emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 14-04-2004 suscrito por la Dra. O.M.. Al respecto quien decide le da todo el valor que de ella se desprende por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, todo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, leyéndose en el mismo que: “…el trabajador es portador de patología lumbar, “Discopatía degenerativa dominante L5-S1, con anillo fibroso prominente y pequeña protusion de disco central; anillo fibroso prominente discreto L4-L5” diagnostico hecho por resonancia magnética de fecha 09-03-2004, corroborado por evaluación medica especialista en traumatología…” siendo que la Dra. O.M. compareció a la audiencia de juicio en la cual expuso, al responder una de las preguntas que le formuló la parte actora, señaló que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente para realizar actividades que requieran alta exigencia física y que esta limitado también para levantar cargas, por lo que esta limitado a halar empujar, cargar peso etc., y así se deja establecido.

    De La Parte Demandada:

  7. Invocó el merito favorable de los autos.

  8. Promovió marcada “B”, folio 74, original de carta de renuncia suscrita por el actor C.G., de fecha 21-03-2003. Al respecto este juzgado observa que esta suscrita en original con huellas digitales, la cual no fue desconocido, por lo que se le otorga valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditando la renuncia del actor en el año 21-03-2003, y así se deja establecido.

  9. Promovió marcado “C y D” folio 75 y 76, original de planilla de finiquito de prestaciones sociales, de fecha 25-03-2003. Al respecto este tribunal, observa que esta suscrito en original por el actor C.G. con huellas digitales, igualmente observa que tal hecho no es controvertido, así lo hizo saber el actor en su escrito libelar, sin embargo este tribunal deja establecido que el actor en fecha 25-03-2003 recibió BS. 9.926.540, 00, con un último salario de BS. 18.735, 00 (salario este que será tomado para los cálculos de conformidad con el dispositivo del presente fallo), de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  10. Promovió marcada “E y F” folios 77 y 78, original de constancia de asistencia a curso de capacitación y adiestramiento del actor C.G.A. respecto se observa que los mismos no están suscritos por el actor, igualmente se observa que fue solicitada su exhibición por la parte demandada, no pudiendo en principio ser opuestas al actor por falta de firma, sin embargo en la audiencia de juicio la parte actora ni lo exhibió, ni tuvo ninguna observación, por lo que según el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal debería tener como cierto lo alegado por la demandada, sin embargo, no se aprecia el contenido de tales cursos, por lo que y así se deja establecido no se evidencia capacitación sobre riesgos específicos en los distintos puestos de trabajo ocupados.

  11. Promovió marcada “G”, folio 79, original de planilla de descripción de cargo, del actor C.G., firmada por el supervisor inmediato firma ilegible. Al respecto de su lectura se observan las funciones y responsabilidades, entre las cuales en su resumen indica: “…aplicar los diferentes fondos y pinturas sobre todas las unidades de producción de acuerdo al proceso establecido…” se observa que fue solicitada su exhibición por la parte demandada y en audiencia de juicio la parte actora ni lo exhibió, ni tuvo ninguna observación, por lo que según el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal tiene como cierto que el actor entre sus funciones debía: “…preparar superficies fosfatadas, Limpiar con solventes y paños barnizados, Hacer reparaciones localizadas…”, y así se deja establecido.

  12. Promovió marcada “H, I, J, K, L y M”, folios del 80 al 85, copias de recibos de pagos realizados al actor C.G.. Al respecto este tribunal observa que no están suscritas por el actor, e igualmente se observa que fue solicitada su exhibición por la parte demandada, no pudiendo en principio ser opuestas al actor por falta de firma, sin embargo, en la audiencia de juicio la parte actora ni lo exhibió, ni tuvo ninguna observación, por lo que según el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal tiene como cierto su contenido, y así se deja establecido.

  13. Promovió marcada “N”, folio 86, original de planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor C.G.. Al respecto el tribunal valora plenamente dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, dejando establecido que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día (según sello húmedo), 13-02-1996 y así se deja establecido.

  14. Promovió marcada “0”, folio 87, original de notificación de riesgos firmada por el trabajador. Al respecto el tribunal observa que esta suscrita en original por el actor C.G., igualmente se observa que fue solicitada su exhibición por la parte demandada y, en la audiencia de juicio la parte actora ni lo exhibió, ni tuvo ninguna observación, por lo que según el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aprecia que la demandada notificó de los riesgos generales en el proceso productivo al actor en el año 1996, y así se deja establecido. Igualmente promovió marcada “P”, folios del 88 al 114, copia simple de folleto sobre notificación de riesgo, revisado en el año 2004. Al respecto el tribunal no le da valor, por cuanto no hay evidencia alguna que permita establecer que el folleto anexo es el mismo al que se refieren las documentales que rielan a los folios 87 y 88, y así se deja establecido.

  15. Solicitó prueba de informe:

     Dirigido a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo, su resulta no consta en autos.

     Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la resulta del actor (C.G.), consta al folio 212 y 213, la cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad y su contenido se tiene como cierto, quedando acreditado que el actor padece de patología lumbar relacionada con el trabajo, y la medica ocupacional que lo suscribe Dra. O.M., certificó en audiencia de juicio, y así lo deja establecido este tribunal, al responder una de las preguntas que le formuló la parte actora, señalando que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente para realizar actividades que requieran alta exigencia física y que esta limitado también para levantar cargas. Igualmente cuando la demandada en audiencia de juicio preguntó a la Dra. O.M. su opinión ante el hecho de que el actor nunca presentó síntomas, y que se diagnosticó la enfermedad una año después de haber terminado la relación de trabajo y que en ese año pudo sufrir golpe o fractura, la Dra. contestó que la lesión puede manifestarse a larga data, se manifiesta al tiempo, y que en un año no se puede formar anillo fibroso ni pequeña protusion (hernia pequeña), no se puede hacer en un año, y a otra pregunta de la demandada contestó que el actor tiene limitación para hacer movimientos repetitivos, halar y empujar cargas no puede hacer eso en forma rutinaria solo eventual que se trata de patología lumbar relacionada con el trabajo, y adminiculándolo al informe escrito suscrito por la Dra. Montilla, donde igualmente certifica que la lesión sufrida por el actor fue originada básicamente por el tiempo que tiene laborando en actividades de riesgos, ocasionándole trastornos músculo esqueléticos, los cuales son limitantes para el trabajo con alta exigencia física, por lo que afirma que el trabajo del actor es un factor coadyuvante o predisponerte en esta patología. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  16. Solicitó prueba de experticia:

     Dirigido a la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, su resulta consta al los folios del 214 al 234, quienes encabezan el informe certificado por la coordinadora de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, comparecieron a la audiencia de juicio, FRANKILN M.H.O., fue llamado por el tribunal para que declarara con relación al informe y expuso que participó en el análisis del puesto de trabajo analizaron 29 casos entre ellos el caso de C.G., resumió su participación en el informe y sus conclusiones, a una de las preguntas de la parte actora contestó que los vehículos son montados en una base de rieles, que van rotando en estaciones, que en cada estación se le da una mano de pintura, y que con relación a las camionetas y cavas hay mayor esfuerzo físico cuando tienen que separar las cajas, la parte demandada interrogó a F.M. señalándole que no quedó claro cual es la labor del actor, el funcionario contestó que el actor durante su permanencia en la empresa rotó por casi todos los puestos, rotó en diferentes estaciones y tuvo transferencias. La parte demandada preguntó cuales son las transferencias y que puestos ejecutó, el funcionario contestó que en la orden de trabajo se asigna ir donde el actor trabajó y el trabajó en todas. La parte demandada preguntó sobre las transferencias y el funcionario contestó que la secciones son estaciones; preguntó la demandada explique la sección 42 y el funcionario contestó cada área de trabajo son las estaciones que existen en el departamento de pintura, son los puestos de trabajo durante la permanencia del actor en la empresa. La demandada pidió que no se valore porque no se puede determinar cual es el puesto de trabajo, el actor nunca tuvo que levantar cajas porque era pintor de línea final y por eso pide que se deseche la prueba. Al respecto el tribunal aprecia que consta al folio 220, las transferencias realizadas de sección 36 a sección 42, o sea de venta de operaciones de pintura a pintor de pistola; transferencia de operaciones pintura sección 01 a operaciones pintura sección 36 como pintor de pistola; transferencia de líder de E.T a pintor a pistola en operaciones pintura Spot repairs, y en la descripción de cargo (folio 79) se lee, pintor a pistola, líder de equipo de trabajo, manufactura y calidad, operaciones de pintura, y en dicha documental se describen de manera general las tareas (16) del cargo, en consecuencia, por cuanto el tribunal evidencia que el actor tuvo diversas transferencias en distintos puestos de trabajo durante su permanencia en la empresa y en la contestación la demandada convino en que el actor era trabajador general de manufactura, en consecuencia, se aprecia el informe de análisis de puesto de trabajo, por lo que se desecha la solicitud de la parte demandada y así se decide. Compareció a la audiencia la funcionaria G.R. la cual encabeza el informe de análisis del puesto de trabajo certificado por la Directora de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, resumió su participación y conclusiones del análisis del puesto de trabajo señalando que tuvo a su cargo la revisión de la historia médica del actor, donde se lee que en noviembre del año 1997 el actor presentó contractura muscular. Seguidamente la parte demandada preguntó a la funcionaria que exámenes anuales observó y la funcionaria contestó entre otros que encontró además la historia medica, antecedentes, diferentes cargos, y un dibujo del esquema corporal donde el trabajador marca la zona del dolor relacionada con el trabajo, siendo que el actor no hizo ninguna marca. El tribunal aprecia que siendo el ingreso del actor a la empresa en el año 1996, el síntoma de la contractura muscular en el año 1997 tiene relación con la enfermedad profesional actual del actor, desconociéndose las razones personales y subjetivas que haya podido tener el actor para abstenerse de señalar en el esquema corporal, alguna zona de dolor relacionada al trabajo, adminiculándose en este punto el alegato de la parte actora cuando señala que cuando lo llamaron para el reingreso, visto el resultado de la resonancia magnética no lo contrataron, adminiculándose en este punto igualmente el alegato de la demandada cuando afirma en la audiencia de juicio que, respecto al nuevo reingreso, opone secreto medico confidencial, siendo que este conjunto de alegatos de las partes adminiculados y de conformidad con los artículos 118, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite apreciar que cuando la demandada opone el secreto medico confidencial respecto al no reingreso del actor, tácitamente está señalando que hubo un examen medico con motivo del reingreso y así se deja establecido. En este punto el tribunal observa que cuando la parte demandada hizo sus conclusiones finales en la audiencia de juicio solicitó que la experticia no fuera tomada en cuenta dada la incomparecencia de N.G., K.C. y Y.D., solicitud esta que el tribunal desecha por cuanto consta a los folios 324 y 325, 346 los correspondientes justificativos que dan cuenta de las razones justificadas de la incomparecencia, y así se deja establecido.

     Igualmente este tribunal designó al experto en ergonomía laboral O.R., el cual al folio 260 dio su aceptación y se comprometió a cumplir con la tarea encomendada, y su resulta riela al folio 275 al 277, el cual compareció a rendir declaración en audiencia de juicio, por lo que dicha documental fue incorporada al proceso de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que para esta juzgadora dicha experticia ergonómica, acredita, exclusivamente la descripción de la tarea en el cargo de pintor a pistola, sin describir las tareas de los otros cargos y tareas desempeñadas por el actor en los distintos puestos de trabajo, lo que significa y así se deja establecido que, apreciándose que en los informes de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo, se encuentra acreditada la relación de causalidad pues se certificó el origen ocupacional de la enfermedad del actor, por lo que no se aprecian las conclusiones del informe ergonómico suscrito por el Dr. O.R.S., en virtud de que ese informe solo se refiere al cargo de pintor de pistola, lo que es insuficiente ya que el actor, se desempeñó en distintos puestos de trabajo durante su permanencia en la empresa demandada, tal como consta suficientemente en los autos, y así se deja establecido.

  17. Solicitó que se exhibiera los documentos promovidos en el capitulo III, con las letras “E” a la “O” ambos inclusive. Al respecto en la audiencia de juicio la parte actora ni exhibió, ni hizo alguna observación al respecto, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido ut-supra, en la valoración de cada una de dichas documentales y así se deja establecido

  18. Prueba de Inspección Judicial en la sede de al empresa en el departamento de Recursos Humanos y del Servicio Medico, dicho acto quedó desierto (folio 207) por no comparecer el promovente el día y la hora fijada por este tribunal, así se deja establecido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Con relación a la indemnización demandada con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal lo declara con lugar, por cuanto, en la audiencia de juicio la Dra. O.M. expuso y reconoció al responder una de las preguntas que le formuló la parte actora, que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente para realizar actividades que requieran alta exigencia física y que esta limitado también para levantar cargas. Igualmente cuando la demandada en audiencia de juicio preguntó a la Dra. O.M. su opinión ante el hecho de que el actor nunca presentó síntomas, y que se diagnosticó la enfermedad una año después de haber terminado la relación de trabajo y que en ese año pudo sufrir golpe o fractura, la Dra. contestó que la lesión puede manifestarse a larga data, se manifiesta al tiempo, y que en un año no se puede formar anillo fibroso ni pequeña protusion (hernia pequeña), no se puede hacer en un año, y a otra pregunta de la demandada contestó que el actor tiene limitación para hacer movimientos repetitivos, halar y empujar cargas no puede hacer eso en forma rutinaria solo eventual, todo lo cual se adminicula al baremo para evaluación de discapacidad guía de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Reglamentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales publicados en gaceta oficial), según el cual las enfermedades degenerativas discapacitantes de columna vertebral tiene un grado de discapacidad parcial y permanente de 67%, ya que tal como se lee al folios 212 y 213 (informe medico escrito de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), la patología lumbar relacionada con el trabajo, que padece el actor y conforme a la declaración de la Dra. O.M. en audiencia de juicio, produce limitación para levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas, todo igualmente en virtud, de que la doctrina laboral conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido que incapacidad significa toda disminución en la aptitud para el trabajo (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, año 1999, Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta, pagina 591 del titulo VIII De Los Infortunios del Trabajo, autor I.R.):

…Incapacidades parciales. Son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la victima. Puede ser permanente o temporal. Cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión, como una reducción, de por vida, de la capacidad de trabajo de la victima…

Quien decide aprecia que la reducción de la capacidad para el trabajo se encuentra acreditada por la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral al folio 212 y 213, acreditando la limitación de tarea que requieren esfuerzo físico, siendo que es una reducción de por vida ya que, de realizar las tareas prohibidas se empeoraría la condición física del actor (patología lumbar relacionada con el trabajo). ASI SE DECIDE. Igualmente se encuentra acreditado en autos el nexo causal, es decir, la relación causa efecto entre la enfermedad profesional del actor y las labores que este ejecutaba en su trabajo (levantamiento de cargas, postura bipeda durante toda la jornada etc.. folio 225), siendo que dichas labores ejecutadas durante todos los años en que el actor laboró para la demandada, fueron ejecutadas sin notificación de los riesgos específicos en cada uno de los puesto de trabajos ocupados por el actor, y sin que e haya implementado los análisis seguros de puesto de trabajo (folio 225) todo lo cual configura la responsabilidad subjetiva (culpa) de la demandada de autos. En consecuencia, la demandada debe cancelar al actor, a razón de Bs. 18.735, 00 X 1.095 días = BS. 20.514.825, 00, de conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto a la reclamación reclamada por concepto de LUCRO CESANTE, dicha indemnización se declara sin lugar por cuanto no existe prueba en autos de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, todo de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

TERCERO

Respecto a la indemnización reclamada con fundamento al articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal la declara sin lugar, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, por cuanto la indemnización equivalente ó supletoria está a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Se dejan a salvo los derechos del actor a la atención médica del seguro social, así como, las acciones de la parte actora para tramitar las pensiones periódicas y permanentes que le pudieran corresponder conforme a la legislación en Seguridad Social por incapacidad parcial, así como el pago de la prestación en dinero que se tenga prevista como pago de suma única en la Ley del Seguro Social y demás prestaciones que pudieran corresponderle conforme a la legislación en seguridad social.

CUARTO

Se declara con lugar la indemnización por concepto de daño moral, siendo que, respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, este tribunal, conforme al articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, (responsabilidad que coexiste en el caso de autos con la responsabilidad subjetiva al evidenciarse en el informe de análisis del puesto de trabajo certificado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo, folio 225, que no se notificó al actor de los riesgos específicos de su puesto de trabajo y que no se cuenta con análisis de seguro de trabajo (folio 225), lo que determina que, estando probado en autos el daño sufrido por el actor (incapacidad por limitación para actividades con alta exigencia física) y la relación de causalidad (informe medico folio 212 y 213), entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada incluyendo el proceso de trabajo en los cargos desempeñados por el actor y el daño sufrido por el actor, ya que las cosas que el guardián tiene bajo su guarda son las instalaciones de la empresa demandada incluyendo los procesos de trabajo a través de los cuales se realizan actividades, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Incapacidad parcial y permanente, fundamentada en la exposición de la Dra. O.M. en la audiencia de juicio donde certificó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente, y en el baremo para evaluación de discapacidad guía de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Reglamentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales publicados en gaceta oficial), según el cual las enfermedades degenerativas discapacitantes de columna vertebral y cervical tienen un grado de discapacidad parcial y permanente de 67%, todo igualmente en virtud de que la doctrina laboral articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido que incapacidad significa toda disminución en la aptitud para el trabajo, y así se deja establecido.

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que siendo el daño del actor (patología lumbar) área básica indispensable para que cualquier persona tenga una vida normal, se estima el daño como de importancia considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico del actor, el tribunal observa que éste por máxima de experiencia así como por la sana lógica, a cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse limitado e incapacitado para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de contraer la enfermedad profesional acreditada en autos, y así se deja establecido.

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos (informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral 212 y 213) que el actor C.G., tiene 40 años de edad, de profesión pintor de pistola, con grado de instrucción quinto año de bachillerato, domiciliado en el Estado Carabobo, devengando un último salario BS. 18.735, 00 como salario diario (normal), siendo esas circunstancias las que configuran la condición socio económica del actor.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la empresa demandada se denomina “General Motors Venezolana C.A.” y se encuentra ubicada en la Planta Valencia, Zona Industrial Sur II, avenida General Motors, V.E.C., siendo un hecho notorio dado las dimensiones de las instalaciones fabriles, que se trata de una gran empresa e igualmente generadora de un importante número de empleos.

  5. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el origen de las enfermedades profesionales.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, establece que consta en autos que el actor requería hacer movimientos del dorso entre otros movimientos repetitivos, durante la jornada laboral que ejecutó durante 9 años para la demandada, lo cual consta en el folio 212 y así se deja establecido.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el actor tiene como grado de instrucción quinto año de bachillerato y que se desempeñaba como pintor de pistola.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Son atenuantes de la demandada los siguientes hechos: el servicio medico de la empresa, si bien constituye un atenuante y así se deja establecido, sin embargo no exime de responsabilidad a la demandada, dado los elementos que existen en autos. ASI SE DECIDE.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional:

     En este punto el tribunal pondera que el actor devengaba un último salario de BS. 18.735, 00 como salario diario (normal).

  10. Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Esta sentenciadora aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos.

QUINTO

Con relación a la fecha de ingreso quedó probado con la documental que riela al folio 61, que el actor ingresó en el año 1994, observando en este punto el tribunal que la demandada admitió la relación de trabajo, por lo que es quien tiene la carga de desvirtuar los alegatos libelares, y por cuanto no contraprobó que el actor ingresó el 01-01-1994, en consecuencia, se tiene por admitida esta ultima fecha como fecha de ingreso, por cuanto la demandada admitió la relación de trabajo y por ello es quien tiene la carga de desvirtuar los alegatos libelares, y observando este tribunal que la demandada no desvirtuó que el actor ingresó en el año 1994, en consecuencia se tiene por admitida la fecha de ingreso señalada por el actor en su libelo de demanda y así se deja establecido.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano C.J.G.S., en contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor C.G., la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (BS. 30.514.825, 00), discriminados así:

PRIMERO

Se declara con lugar la indemnización prevista en el articulo 33 parágrafo 2º numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, en consecuencia se condena a pagar: 1.095 x 18.735, 00 = BS. 20.514.825, 00.

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Se condena a la demandada, a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria que se ordena como sigue: Se ordena la corrección monetaria en los siguientes términos:

 Con respecto al monto condenado a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 10.000.000, 00, acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta que quede definitivamente firme. A tales efectos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal, quien deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.

 De la cantidad de BS. 20.514.825, 00 calcúlese la corrección monetaria desde la publicación del presente fallo hasta que el mismo quede definitivamente.-

QUINTO

Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones del tribunal; 2) Paros tribunalicios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez de la tarde 812:10 pm).

LA SECRETARIA,

Exp. Nº GP02-L-2004-000429

DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES.

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