Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del

Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dieciséis de mayo de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2012-000068

PARTE DEMANDANTE: J.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.408.863.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.. Con Inpreabogado Nº 68.939.

PARTE DEMANDADA: HOTEL BOULEVARD S.R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de Abril de 2012, se da por recibida ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.408.863, asistido de la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 68.939, contra la sociedad Mercantil HOTEL BOULEVARD S.R.L por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de 05 folios, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2012-000068, cuyo auto de entrada corre inserto al folio 08 del presente expediente, por auto de fecha 11-04-2012, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto al folio 09; señalándole al actor que debe indicar: 1.- Debe indicar el salario mensual percibido por el trabajador, toda vez que señala salarios diarios diferentes, existiendo disparidad en los mismos; y en base a ello deberá efectuar nuevamente los cálculos matemáticos indicando base de cálculo y operación aritmética utilizada para obtener el salario integral. 2.- Aclarar e indicar al Tribunal como obtiene el salario promedio diario indicado en el capitulo II y que le da como resultado Bs. 124,54; (omissis…); en dicho auto se acuerda notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas, corre al folio 10 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; y a los folios 11 y 12 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el respectivo cartel de notificación practicado, al folio 13 corre inserto certificación de la secretaria de fecha 08 de mayo del año 2012 dejando constancia de haberse practicado la notificación respectiva; al folio 15 riela poder apud-acta conferido por la parte actora a la Abogada E.G., con Inpreabogado Nº 68.939, y a los folios 17 al 19 riela diligencia de fecha 10-05-2012 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone: Estando en la oportunidad legal para el acto de corregir la presente demanda el cual esta Asignada con el Nº RP21-2012-000068, paso hacerlo en los términos siguientes: En cuanto al salario mensual percibido por mi representado, es por la cantidad de (…), se hace la siguiente operación aritmética para sacar el diario es decir 1.548,22/30 = 51,61. (omissis). Negrillas del Tribunal.

Ahora bien, analizado el contenido de la precitada diligencia se evidencia que la parte actora no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, procediendo por consiguiente a reformar el libelo de la demanda en todos los conceptos reclamados en el escrito libelar inicial sin subsanar los vicios del miso conforme le fue exigido por el Tribunal, observándose en la diligencia que persiste la incongruencia en cuanto al salario básico diario toda vez que expresa un salario básico diario de Bs. 51,61 y para el calculo de horas extras refleja un salario diurno de Bs. 46,91; la parte actora en vez de subsanar los puntos solicitados en el despacho saneador presenta una reforma total del libelo al establecer nuevamente los conceptos reclamados sin determinar claramente su pretensión y contra quien está dirigida la misma.

En este sentido, se le observa a la parte actora que el libelo de la demanda debe en principio bastarse por si mismo, debe ser claro en lo que se pide o reclama a los efectos de que el juzgador pueda conocer a fondo la pretensión y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y a la justicia; la parte actora en el escrito libelar tal como lo describe no expresa los términos claros de la base de calculo del salario básico diario dado a que señala una incidencia por horas extras nocturnas que no detalla con suficiente claridad siendo la base del salarió de suma importancia para soportar los conceptos reclamados; y a criterio de quien se pronuncia la parte actora no subsanó los vicios detectados en el libelo de la demanda conforme se le solicitó.

En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de dicha carta fundamental; dicho esto se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturben y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto a través de los medios alternativos, ello en un concepto y en otro dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo, es por ello que la demanda deber ser clara en lo que se pide y reclama.

En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que el libelo de la demanda y la diligencia de fecha 10-05-2012 mediante la cual la parte actora manifiesta corregir la demanda adolecen de vicios para proceder a su admisión, y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación, lapso que comenzó a correr a partir del 08-05-2012 con la certificación de la secretaria que riela al folio 13 del expediente; habiendo precluido el lapso; razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por le ciudadano J.C.G.M., ya identificado en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL BOULEVARD S.R.L por no subsanar el libelo de la demanda conforme al despacho saneador de fecha 11-04-2012. SEGUNDO: Se le observa al ciudadano J.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.408.863 que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) una vez transcurrido el lapso procesal de apelación contra la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en la persona de su apoderada judicial Abogada E.G. con Inpreabogado Nº 68.939, líbrese cartel de notificación y entréguesele a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para la practica de la misma. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil doce. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ.

Abog. O.M.S..

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

RP21-L-2012-000068

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