Decisión nº WP01-R-2004-000024 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2004.

195º y 144º

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.P., actuando en su carácter de defensor del acusado C.G.G., de nacionalidad portuguesa, de 41 años, titular de la Cédula de Identidad de Portugal Nro. 7.074.010, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual impuso al prenombrado acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.

Cumplido los trámites de segunda instancia y designado el ponente respectivo, la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como punto previo el recurrente alegó violación del debido proceso y del derecho a la defensa, basado en que el acusado en el momento de su aprehensión y en el transcurso del proceso no estuvo asistido de un interprete, además de que no se le informó al comienzo de la audiencia oral y pública del derecho que tenía a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, “...obligación que le era de imperio legal a la Juez de Mérito...”, según expuso.

Con fundamento en lo dispuesto, según señala la defensa, en el artículo 182 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante alegó que el juez del fallo recurrido no determinó de una forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio en relación con el acusado, ni tampoco expresó en forma clara y precisa los hechos que dio por probado y su razonado convencimiento en contra de esta persona, adoleciendo en consecuencia de falta de motivación la sentencia impugnada. En este orden de ideas textualmente expuso la defensa que:

...si se observan en forma articulada las testimoniales de los funcionarios aprehensores y el contenido de las actas que fueron señaladas por el representante del Ministerio Público como soporte de su acusación contra mi defendido, uno forzosamente tiene que concluir que la ciudadana Jueza de Juicio fue incongruente en su sentencia puesto que, ella da por probado que mi defendido fue efectivamente detenido por la Guardia Nacional en la ZONA DE EMBARQUE, se observa como el funcionario aprehensor señaló como lugar de la aprehensión una zona dentro del aeropuerto distinta al lugar donde supuestamente se encontraba mi defendido, ello sin dudas, con la finalidad de justificar su ilegitima actuación policial, ahora bien, para cualquier persona de mediana cultura y que haya viajado, alguna vez, en avión, sabe por máximas de experiencia que la zona de embarque es aquella que se encuentra posterior a la revisión computarizada de su equipaje y entrada al área dispuesta para dirigirse a la puerta de embarque, es decir, aquella a la cual se dirige forzosamente luego de haberse chequeado para su viaje, por lo que, al encontrarse en la zona de embarque es porque ya tiene un BORDING PASS y se encuentra en la lista de pasajeros del vuelo que corresponda, luego entonces, hacer malabarismo con el lugar donde supuestamente fue abordado y detenido mi defendido, y así darlo por aceptado una juez, que no estuvo en aquel lugar donde se detuvo al imputado, no es otra cosa que pretender justificar una relación causal entre el pasaje que portaba mi defendido al momento de ser interceptado por su aprehensor y un posible y supuesto viaje en una fecha distinta a la que en realidad viajaría el ciudadano C.G.G., consta en el acta policial que aquel viajaría, según hace constar el Guardia Nacional que lo detiene en el VUELO 1000 de AVENSA VIA MADRID, cabe preguntarse? de cual instrumento sacó el funcionario de la Guardia Nacional tal aseveración ¿Cuál podría ser la intención del funcionario aprehensor al indicar, primero el número del vuelo que abordaría mi defendido y su destino, y además un lugar distinto a aquel, en el cual, en efecto lo detuvo?, el asunto es más sencillo de lo que en realidad parece, a mi defendido se le imputó la propiedad de una maleta que no le pertenecía, un viaje que no efectuaría aquel día, un vuelo número 1000 de Avensa inventado por el Guardia Nacional que lo detiene, cuando la verdad era que se encontraba en el Aeropuerto en la Zona de Reservaciones Aérea de la Línea Avensa, con la finalidad de conformar su regreso el día 06 de febrero, es decir, dos días después de aquella fecha en la cual fue detenido, por lo que no era lógico que portara equipaje en aquel momento, y mucho menos que estuviese carreteando una maleta contentiva de droga por los pasillos del aeropuerto en espera de lograr en cambio de fecha para viajar, cuando quienes se dedican a tales menesteres actúan sobre seguros en la mayoría de los casos, ahora bien, en el caso que nos ocupa, sin prueba de ninguna naturaleza, la ciudadana Jueza de la recurrida dio por probado y cierto que mi defendido era el propietario de aquella maleta que le imputó como suya su aprehensor, también dio por probado que mi defendido viajaría ese día, partiendo solo de un supuesto de hecho, no probado en autos, que consiste en la presunción de que una persona puede cambiar su vuelo, es decir, adelantarlo o atrasarlo, dando, igualmente, por probado que eso era el caso de mi defendido, pero no se percató que el ciudadano Fiscal NO DEMOSTRO EN EL JUICIO que en realidad mi defendido hubiera chequeado su boleto para viajar ese día, en el tal vuelo 1000 de AVENSA con destino a MADRID, tampoco demostró en el juicio que aquella maleta era propiedad del imputado, pues no trajo a juicio ningún elemento que vinculara a mi defendido con aquel equipaje, es decir, no demostró el ciudadano fiscal, la relación causal entre la maleta, el pasaje aéreo que portaba mi defendido al momento de su aprehensión y el eventual viaje a Madrid en el vuelo 1000, es decir, que para la ciudadana juez de la recurrida, fue suficiente elemento de convicción para condenarle, que mi defendido portaba al momento de su detención, en su bolsillo, un pasaje aéreo, que como quedó dicho se encontraba destinado para viajar dos días después de aquella fecha de la ilegal detención en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir, si a cualquier otro ciudadano se le hubiera ocurrido al Guardia Nacional que lo aprehendió, imputarle la propiedad de aquel equipaje, lo mismo hubiese sucedido, es decir, estaría condenado por la jueza de la recurrida

.

Prosigue la defensa alegando que:

“...las actas procesales que tiene por cabeza esta causa, son instrumentos carente de legalidad procedimental, pues se observa de bulto, que no son otra cosa, que una rebuscada imputación de un hecho criminal a un ciudadano que no tenía ninguna vinculación causal con la tal maleta de marras, y que además, fue sometido a una revisión personal sin cumplirse con los más elementales procedimientos policiales, a mi defendido de autos no se le perseguía por delito alguno, tampoco se le exigió, en presencia de testigos, lo que se pretendía buscar en él, es más, mi defendido NO ENTENDIA EL ESPAÑOL al momento de abordarlo el funcionario de la Guardia Nacional, aún para esa fecha, le resulta difícil entender lo que uno le habla, y prueba de ello, es que para justificar la detención el Guardia Nacional aprehensor hace aparecer como por arte de magia una tal traductora al momento de la revisión personal y del supuesto equipaje, pero si se observa la declaración del único testigo que compareció como presencial de aquella actuación policial, no hace mención de haber visto, ni desde lejos, a esa tal INTERPRETE de nombre P.D.F.O., persona que como quedó dicho, a pesar de haber ofrecido como medio de prueba testimonial el Ministerio Público, no la hizo comparecer al juicio, por el contrario, ese único testigo, supuestamente presencial de aquella detención, a los interrogantes de las partes, sobre quienes estuvieron presentes en aquel procedimiento, deja expresado el sentenciador en su fallo lo siguiente: “...A preguntas formuladas por las partes y como aclaratoria al tribunal, indicó que había otro testigo, que fueron al Comando cuatro personas; un funcionario, dos testigos y el pasajero...”, así lo señala en la narrativa la recurrida, es decir, que esa tal intérprete ni siquiera fue vista por el supuesto testigo presencial que compareció al juicio, luego entonces, si estamos en presencia de un ciudadano portugués, que según el propio funcionario aprehensor indica, que tuvo que buscarle una intérprete para hacerse entender con aquel ciudadano, como aceptar, que al momento de su detención, la cual se produce, según la propia acta policial, en la zona de embarque, el aprehensor le explicara a aquel ciudadano el objeto de su detención y si entendió realmente con él en el momento de su detención, para que buscó la tal interprete, sin duda que la actividad cumplida por aquel funcionario de la Guardia Nacional en tal procedimiento de detención de mi defendido C.G.G., es supremamente sospechosa de su legalidad, y mucho más, que mi defendido haya admitido como suya la tal maleta cuya propiedad le han imputado en esta causa, así pues, que resulta incongruente que la juzgadora haya dado por probada la relación causal entre mi defendido y lo incautado, porque según ella sus máximas de experiencia le orientan a considerar probado el delito y la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, con base a la presunción de que si portaba un pasaje aéreo, para viajar dos días después, el día de la detención, por el hecho de encontrarse en el aeropuerto, lo más seguro era que estaba buscando adelantar el viaje, y que no importa que las máximas de experiencias de una persona común que haya viajado alguna vez por avión sepa o alguien le indique, cual es la Zona de Embarque, por lo que debe tenerse, según la sentenciadora, a los efectos de la sentencia recurrida, como Zona de Embarque la Zona Externa del Aeropuerto donde aún no se ha chequeado para embarcarse en los aviones, como también es inconsistente, por decir lo menos, que el hecho de que existiera una maleta supuestamente incautada a aquel ciudadano, es suficiente razón y fundamento legal para endosarle la posesión y propiedad de la misma, sin que, el acusador, el ciudadano Fiscal le hubiere traído a juicio alguna prueba de esa relación causal, pues de los tales testigos supuestamente presencial del procedimiento, solo uno compareció al juicio, y según se puede colegir, no pudo presenciar la detención de mi defendido, por cuanto a decir de aquel se encontraba plastificando maletas y esa labor no se cumple precisamente en la ZONA DE EMBARQUE en un aeropuerto, además, él expresó testimonialmente que fue solicitada su colaboración cuando los Guardias ya habían interceptado al ciudadano C.G.G., pues a ellos, es decir, a los tales testigos, los llevaron al Comando para que presenciaran la revisión personal del ciudadano detenido y del supuesto equipaje. Es igualmente importante señalar como inmotivación que la Juzgadora en ninguna de sus partes del fallo hace mención, porque motivo no comparecieron a juicio los otros testigos ofrecidos por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, y por tanto, indicar, si prescindió de ellos por considerarlos improcedentes o innecesarias como medios probatorios, o bien, porque no asistieron o por cuanto el ciudadano Fiscal desistió de su presentación, tales razones debió indicarlas en su fallo, ello por cuanto tales medios de pruebas una vez admitidos, de conformidad con el principio de la comunidad probatoria, pueden serle útiles y pertinentes a ambas partes, por lo que las razones de haberse desechado, cualquiera que fueren, debe el sentenciador hacerlo constar en su fallo, cuando no lo hace, como en caso de autos, incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia por omisión”.

Manifestó la defensa prosiguiendo con su exposición que:

La recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal primero de la segunda parte del artículo 177 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, la jueza de la recurrida ha debido señalar en forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio con relación a mi defendido y de cuales elementos probatorios suficientes extrajo la convicción real y objetiva de la existencia de la relación de causalidad que la motivó para sentenciarlo como autor del delito por el cual lo condena, por lo que, al no haberse probado esa tal relación causal entre lo incautado y su persona, lo que ameritaba por su parte, era considerar su situación procesal bajo las garantías constitucionales que debían ser tuteladas como Juzgadora, el debido proceso en la preservación del Estado de Derecho imperante en la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, bajo la óptica ponderada como su jueza natural, del PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO en concordancia con la PRESUNCIÓN LEGAL DE INOCENCIA

. “En conclusión, por cuanto la juez de la recurrida NO MOTIVO FUNDADAMENTE EL FALLO para justificar la condenatoria de mi defendido, hace que el mismo, se encuentre subsumido dentro de los presupuestos de INMOTIVACION de la sentencia y por lo tanto, procedente la declaratoria HA LUGAR de la presente denuncia y por ende CON LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa”.

Como segunda denuncia el recurrente alegó lo siguiente:

Fundamento y apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, por cuanto existe una evidente falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el Sentenciador del fallo recurrido, violó flagrantemente el Derecho al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia de mi defendido garantizada por el Legislador patrio en el artículo 8 del Código Procesal Penal y tampoco se atuvo y aplicó el artículo 13 que le señala como obligación primordial que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho...

.

Manifestó el apelante que:

Si se observa la motiva del fallo y posterior dispositiva, se percatarán ciudadanos magistrados que sin pruebas suficientes que permitieran llegar a una conclusión de certeza sobre la propiedad de la maleta que en la causa que nos ocupa se le imputa como suya a mi defendido, como tampoco que realmente él viajaría ese día a lugar alguno, hechos que ha debido el ciudadano Fiscal demostrar en el juicio, lo cual no aconteció, es claro que lo que se imponía, ante la inexistencia de causalidad entre lo incautado y la persona de mi defendido aunado a la ilegalidad del procedimiento policial del cual fue objeto el ciudadano C.G.G., dictar una sentencia absolutoria teniendo como norte el principio universal del IN DUBIO PRO REO

. “Así debió sentenciarse, por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados, con base a lo acontecido en la Audiencia Oral y Pública, dictar una sentencia lo más aproximada al objetivo fundamental del proceso: LA JUSTICIA. HA LUGAR el presente recurso”.

Por último, pide la defensa que el recurso de apelación sea declarado con lugar, dictando este Tribunal un fallo propio con base a la observación de las violaciones de orden constitucional y que se retrotraiga esta causa al cause de la legalidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre todos y cada uno los de los puntos que fueron expuestos, según su orden de presentación en el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En relación al alegato sobre violación del debido proceso y del derecho a la defensa, basado en que el acusado en el momento de su aprehensión y en el transcurso del proceso no estuvo asistido de un interprete, además de que no se le informó al comienzo de la audiencia oral y pública del derecho que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, este Órgano Superior Colegiado observa que el hoy acusado C.G.G., estuvo asistido de un interprete del idioma portugués desde el mismo momento de su detención practicada en horas de la tarde del día 04 de junio de 2001, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, tal como se evidencia del Acta Policial respectiva inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la 1° pieza del expediente, de la cual se desprende que el intérprete fue la ciudadana P.D.F.O., quien junto con los testigos, funcionarios actuantes e imputado la suscriben. Igualmente, por lo que respecta al Acta de lectura de los derechos del imputado y al Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantadas ante el Juez de Control, se desprende claramente que el mencionado acusado estuvo acompañado de un intérprete del idioma portugués, ciudadano A.D.S.S. y que en ningún momento sus defensores, abogados L.A.V. y W.A.L., hicieron observación alguna en cuanto a que los derechos del acusado fueran vulnerados por la falta de un intérprete o de que éste carecía de las condiciones para ejercer dicha función. Por otra parte y en abono a las razones expuestas se evidencia que durante el desarrollo del debate oral y público celebrado en la presente causa, la defensa en ningún momento manifestó a la ciudadana juez que el acusado C.G.G. no entendía el idioma castellano; además de ello se advierte que el referido acusado intervino en varias oportunidades en el transcurso del juicio oral y público. Así, se advierte al folio trece (f. 13, 2° pieza) que el acusado manifestó al ser impuesto de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos que no admitía los hechos ni tampoco se acogía a ninguna de las alternativas; en la segunda intervención que consta al veintitrés (f. 23), 2° pieza, tomó la palabra y manifestó: “Yo estaba en el aeropuerto en una cola, llegó un señor no era el que vino, no me preguntó a mi sino a todos, yo no tenía la maleta el agarró una maleta la sacó y después habían unos envases y dicen que son míos, y no es así”. Y en la tercera intervención, al folio treinta y dos (f. 32), 2° pieza, expuso lo siguiente: “Soy inocente, todo lo dicho en esta sala no es cierto”. Además de todo lo antes mencionado, consta la folio siete (f. 7) de la 2° pieza, acta levantada por el Tribunal de Juicio en fecha 27 de Enero de 2004, suscrita por la ciudadan juez, el imputado y su defensor privado Peña H.D.L., donde se lee: “En horas de audiencia del día de hoy…comparecen por ante la sala de este Tribunal el ciudadano C.G.G. debidamente asistido por su defensor privado…quienes exponen: “Solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez que se lleve a cabo el juicio Oral y Público pautado para e día de hoy sin el intérprete Portugués ya que el ciudadano C.G. conoce perfectamente el idioma castellano, en virtud que tiene tres años en Venezuela, por lo que domina perfectamente el idioma”. Como claramente se aprecia de las actas que conforman el juicio oral y público el acusado C.G.G. entiende perfectamente el idioma castellano motivo por el cual se desestiman los alegatos expuestos sobre este particular como punto previo. Así se declara.

En cuanto al alegato concerniente a que el acusado no fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos en el juicio oral y público, es de observar también que en dicho acto, una vez oída la exposición del representante del Ministerio Público y de la defensa, el acusado fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al efecto textualmente, según se lee al folio trece (f. 13) de la Segunda Pieza lo siguiente: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las alternativas”. Por tanto, dado que efectivamente el acusado fue impuesto de las prerrogativas anteriormente señaladas, la Corte de Apelaciones desestima los alegatos del apelante sobre este punto. Y así se declara.

Por lo que respecta a la primera denuncia referente a la falta de motivación de la sentencia al no determinar en forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y su relación con el acusado, la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Señaló la defensa sustentando lo anterior que el acusado no pudo ser detenido en la zona de embarque como lo indica el Acta Policial donde consta su aprehensión, porque tenía fijado vuelo para el día 06 de Junio de 2001, es decir, dos días después de su detención, lo que explica que no se le haya incautado ningún ticket, ni bording pass alguno que son los documentos o pases que tienen las personas cuando van a abordar un vuelo, siendo la zona de embarque el área destinada para ese efecto, una vez superado el control de revisión. En este orden de ideas alegó la defensa que el acusado no iba a viajar ese día de su detención, por lo que no tenía equipaje y que sólo se encontraba en el aeropuerto conformando su vuelo para dos días después, reiterando pues que no podía encontrarse en la zona de embarque sin boleto para ese día y sin haberse chequeado. En este sentido, la defensa ofreció como medio de prueba constancia emitida por “Aerovías Venezolanas”, suscrita por el Licenciado Mitiliano Mendoza, donde se indica que el vuelo de retorno estaba programado para el día 06 de junio del 2001, así como ofreció el boleto o pasaje aéreo.

Por su parte, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Juicio en el capítulo referente a los hechos que estimó acreditados, expuso textualmente lo siguiente:

…ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el día 04 de junio del año 2001 el ciudadano C.G.G., se encontraba en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., como el mismo lo expuso en la Sala, siendo que tanto el funcionario M.T.G., adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional como el ciudadano H.Y.M., fueron contestes en afirmar que se encontraban en el área que ellos describen como embarque y a preguntas formuladas por la Juzgadora corresponde al área donde se encuentran ubicados los mostradores de las diferentes aerolíneas, dilucidándose lo expuesto por la defensa en relación a que el área de embarque es la zona que se encuentra ubicada en el área interna y a la cual tienen acceso por supuesto solo los pasajeros una vez que son debidamente chequeados ya que es una zona restringida, ello es lo que justifica que el acusado no tuviera bording pass, sello de salida y pago de impuesto, asimismo se dilucidó en el juicio oral y público, como es ciertamente conocido que las personas que frecuentan el mencionado aeropuerto que es factible cambiar un boleto aéreo y tratar de embarcar un día diferente al pautado tal como lo reseñó el testigo MITILIANO ANTONIO MENDOZA VARGAS

. “De esta manera se desglosa que el día 04 de junio de 2001 el ciudadano C.G.G. portaba una maleta y en virtud de su nerviosismo fue llevado conjuntamente con dos testigos al Comando de la Unidad Especial Antidrogas ubicado en el mencionado Aeropuerto, donde de conformidad con el artículo 220 del texto Adjetivo Penal, vigente para la referida fecha, fue exigida la exhibición del contenido de la mencionada maleta, es por ello que cuando el mencionado funcionario indica que procedió a la revisión de la maleta y tal como lo reseña en actas, se refiere a la inspección pero que se dejó a salvo la apertura y exhibición del contenido de la misma al ciudadano C.G.G., tal como lo requiere la Ley Adjetiva, circunstancia que fue corroborada por el testigo presencial ciudadano H.Y.M., desglosándose de dicha revisión dos envases distinguidos con los logotipos de VENSOL y EXTRA PDV, contentivo de un liquido espeso de color blanco a la cual se le realizó la prueba orientadora correspondiente en presencia de los testigos y la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA cuyo volumen fue de TRES MIL QUINIENTOS MILILITROS (3500,0 ML) para el envase distinguido con el logotipo de VENSOL y de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILILITRO (4750,0 ML) para el envase distinguido con el logotipo EXTRA PDV, lo cual fue corroborado o ratificado en juicio por el experto A.H. RODRIGUEZ”. “Todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos” (f. 60 y 61).

Ahora bien, como se señaló arriba, el recurrente denunció la falta de motivación de la sentencia basado primordialmente que no se analizó y comparó las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público de tal manera de determinar en forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y su relación con el acusado en forma convincente. Se hace pues necesario, según estima esta superior instancia, reproducir a titulo ilustrativo, algunos criterios de carácter doctrinario emanados de nuestro M.T. en relación a la motivación y a la falta de motivación para tener una referencia clara de ellos y compararla con la sentencia impugnada.

Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

En este contexto, claramente se aprecia de la trascripción anterior de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Juicio en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado, fundándose en las declaraciones de los funcionarios M.T.G., adscrito a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien practicó la detención del hoy acusado C.G.G., aunado a la declaración del testigo presencial H.R.Y., persona esta que corroboró el dicho de aquel, al manifestar que se trasladaron con el funcionario y el detenido a la sede de la referida Unidad Antidrogas, con la finalidad de presenciar la revisión corporal y equipaje del aprehendido, observando al efecto que el equipaje contenía dos envases: Uno elaborado en metal de color amarillo con blanco y con el logotipo “VENSOL”, el cual contenía un liquido espeso de color blanco, de olor fuerte y penetrante y otro envase elaborado en plástico color azul, que llevaba impreso el logotipo “EXTRA PDV”, contentivo también de un liquido espeso, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancias estas que resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de tres mil quinientos y cuatro mil setecientos cincuenta mililitros respectivamente, según declaración del experto químico A.H..

Estas declaraciones, mas otros elementos probatorios incorporados por su lectura al juicio oral y público, como fueron el Acta Policial de fecha 04 de junio de 2004, actas de revisión de equipaje y persona, experticia química ratificada por quien la suscribió, tarjetas de ingreso, pasaporte y boleto aéreo pertenecientes al hoy acusado C.G.G. e igualmente oficio emitido por Aerovías Venezolanas, de fecha 16-03-2003, así como la declaración del ciudadano MITILIANO MENDOZA, rendida en la audiencia oral y pública, convencieron al Tribunal de Primera Instancia sobre la comisión del hecho imputado y la culpabilidad del acusado y a considerar desvirtuadas, según los razonamientos que también se exponen, los alegatos del abogado defensor referentes a que el acusado no iba a viajar, que no portaba ningún equipaje y que no fue detenido en la zona de embarque, según detalladamente explicaron y que consta más arriba en el cuerpo de esta sentencia.

Por otra parte cabe señalar en relación al señalamiento que hace el recurrente en cuanto a que en la sentencia impugnada no se hace mención, ni explica acerca de los testigos que no comparecieron y que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que a criterio de este órgano colegiado este hecho no enerva o desvirtúa las consideraciones que tuvo el juez para estimar los elementos probatorios en base a los cuales dictó su fallo y el resultado del mismo, toda vez que tampoco deja de cumplirse los parámetros fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciados sobre la motivación de la sentencia, ya que en esta se expresaron las razones de hecho y derecho mediante las cuales se adoptó la determinación judicial, dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Por tanto estima la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada lejos de adolecer de falta de motivación, cumple con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, anteriormente expuesta en una de sus sentencias que acabamos en extracto de transcribir, según la cual existe falta de motivación cuando el fallo no expresa las razones de hecho y de derecho sobre las que se apoya la resolución judicial.

Se desestiman pues los alegatos de la defensa sobre este particular. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por los recurrentes como fundamento de la apelación interpuesta, la Corte de Apelaciones observa que se basa sobre los mismos argumentos de la denuncia anterior, es decir, falta de pruebas, falta de motivación, pero llegando la defensa a la conclusión de que se violentó el debido proceso y la presunción de inocencia, es decir, en resumen, según se aprecia del escrito de apelación, el Tribunal de Juicio condenó al acusado sin pruebas suficientes que establecieron un nexo de causalidad entre la maleta incautada donde se encontraron los envases con droga y el acusado.

Al efecto este Tribunal Colegiado reitera los argumentos expuestos con anterioridad en la resolución de la primera denuncia, al advertir que en la sentencia recurrida se explanan con precisión, logicidad y congruencia los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado. Estos fundamentos o razones tanto de hecho como de derecho se concretan en los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, como son las declaraciones del funcionario aprehensor M.J.T.G., del testigo presencial H.R.Y.M., del experto químico A.H., del empleado de la línea aérea “Aerovías Venezolanas” MITILIANO MENDOZA y de las documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público como son el boleto aéreo, pasaporte, actas de revisión de equipaje y persona, acta policial de aprehensión y oficio emanado de “Aerovías Venezolana”.

En este orden de ideas es de destacar que los elementos probatorios tanto ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada según se observa.

Por tanto, se desestiman los alegatos de la defensa. Así se decide.

Por otra parte revisada las actuaciones procesales bajo la orientación de la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se observó vicios o irregulares que afecten el proceso como instrumento fundamental de la justicia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.P., actuando en su carácter de defensor del acusado C.G.G., de nacionalidad portuguesa, de 41 años, titular de la Cédula de Identidad de Portugal Nro. 7.074.010, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual impuso al prenombrado acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.

Queda confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2004. 194° y 145°.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WP01-R-2004-000024

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