Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000802

ASUNTO : LK01-X-2005-000066

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Luego de realizar audiencia especial el día 02 de agosto del presente año, a los fines de imponer al ciudadano C.G., del motivo por el cual se dictó Orden de Captura en su contra, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

Consta en las actuaciones que los ciudadanos C.G. y C.A.M.T., fueron condenados en fecha 06 de octubre de 2005, a cumplir una pena de cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tal y como consta a los folios 170 al 181 de la presente causa.

La sentencia dictada en su contra fue ejecutada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, tal y como consta a los folios 192 y 193, iniciándose los trámites correspondientes para otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y determinándose que ambos penados cumplieron (privados de su libertad) un lapso de pena de tres (03) meses y diecisiete (17) días de prisión, faltándoles pro cumplir un lapso de Un (01) mes y Trece (13) días.

En fecha 01 de agosto del presente año, el penado C.G., fue detenido como consecuencia de una orden de aprehensión que había sido dictada por este Tribunal de Ejecución.

En la audiencia celebrada para imponer al imputado, la Defensora Abg. M.U., solicitó a este Tribunal se decretara la prescripción de la acción penal a favor de ambos penados, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal. A esta petición se plagó el Ministerio Público.

Este Tribunal a los fines de decidir observa que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que le reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misa índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

| Observa esta Juzgadora, que tal y como lo señaló la Defensa, esta causa estuvo paralizada durante más de ocho (08) meses, tal y como puede apreciarse al folio 219, donde aparece un acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2006, realizándose el siguiente acto de procedimiento, el día 29 de septiembre del mismo año; es decir, ocho meses y dos días despupes; de tal manera que tomando en cuenta el contenido del artículo trascrito, observamos que en la presente causa, siendo la pena impuesta de cinco (05) meses, el lapso de prescripción de conformidad con el artículo trascrito, es de siete (07) meses y quince (15) días; es decir, un tiempo igual a la pena más la mitad del mismo.

En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el mencionado lapso, sin que se hubiese constituido algún acto que interrumpiera la prescripción, lo procedente es decretar la prescripción de la pena, de conformidad con las previsiones del artículo 112 del Código Penal.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la prescripción de la Pena a favor de los ciudadanos C.G. venezolano, Cédula de Identidad N° 6.341.626, domiciliado en el Depósito de Helados EFE, cercano al Parque Las Heroínas, M.E.M. y C.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.066.332, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal vigente.

Se acuerda librar oficios a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de que tengan conocimiento de que se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de los mencionados ciudadanos.

Se acuerda igualmente, notificar a las partes y expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de anexarla a las Boletas de la Defensa y de la Fiscalía. Se acuerda el archivo de la causa, una vez finalizados los trámites correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________ y

Oficios Nos. ___________________________________________________

La Secretaria

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