Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)

Expediente Nº: AP21-R-2013-001565.

PARTE RECURRENTE: C.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.518.136.

APODERADO DEL RECURRENTE: NAIS BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.976.

PARTE RECURRIDA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, con el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, cuya modificación integral de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 e inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha dos (02) de marzo de 2010, con el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADO DE LA RECURRIDA: G.P.-DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 66.371.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano M.M.S., Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por distribución de fecha siete (07) de noviembre del presente año correspondió a esta alzada conocer de la presente inhibición, y tal como han sido recibidas en fecha veintiún (21) de noviembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano M.M.S., Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha seis (06) de noviembre de 2013, en el Recurso de Apelación incoado por la parte actora C.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez M.M.S., Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

…En horas de despacho del día seis (6) de noviembre de 2012, comparece ante la Secretaria, el ciudadano M.M.S., en su carácter de Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial, y expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2013-001565, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio que sigue el ciudadano C.G. contra CERVECERIA POLAR, C.A; de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 8º Código de Procedimiento Civil, en virtud que se observa de las actas procesales que la abogada Nais Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.377, actúa como apoderada de la parte accionante, y siendo que la mencionada abogada interpuso en mi contra y en mi carácter de Presidente del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que diera origen a una causa penal identificada bajo el Nº AP01-S-2012-001301, en la cual el respectivo tribunal dicto sentencia en fecha 04 de junio de 2012, desestimando la acusación, vista la petición del Ministerio Publico al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Igualmente cursa denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria, alegando los mismos hechos, razones que me llevan a inhibirme de conocer el presente asunto. Remítase para la continuación de la causa a otro Juzgado Superior…

.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano M.M.S., en su condición de Juez Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el fundamento del artículo 82 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “…Si en los cinco (5) años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos…”.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

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En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Superior, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe en su carácter de Presidente del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que diera origen a una causa penal identificada bajo el Nº AP01-S-2012-001301, en la cual el respectivo tribunal dicto sentencia en fecha 04 de junio de 2012, desestimando la acusación, vista la petición del Ministerio Publico al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal; igualmente cursa denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria, alegando los mismos hechos, todo esto interpuesto por la abogada Nais Blanco apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano M.M.S., de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez M.M.S., Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha seis (06) de noviembre de 2013, en el Recurso de Apelación incoado por la parte actora C.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

Se deja constancia que a partir del vencimiento para decidir la presente incidencia de inhibición, al quinto (5) día hábil siguiente se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral. Notifíquese de la presente decisión al juez inhibido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203 y 154º.

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

EXP. Nº AP21-R-2013-001565

Inhibición. FIH/ytr

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