Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000867

PARTE ACTORA: C.J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.216.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.802.

PARTE DEMANDADA: LEON ROBAINA & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal el día 2 de marzo de 1977, bajo el Nro. 31 Folio 238, Tomo 29, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.A.G., E.S.M., M.J.P., F.G. LESSEUR, GUALFREDO B.P. y E.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 67.966, 69.206, 62.223, 53.773 y 7.558, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.J.G.A., contra la empresa LEON ROVAINA & ASOCIADOS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.J.G.A., contra la empresa LEON ROVAINA & ASOCIADOS.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes diez (10) de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, a la cual solo compareció la parte actora recurrente, y en la que se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada; Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.G.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que existe una diferencia entre los procesos que pueden instaurar un trabajador, que estos pueden realizarse a través de la vía administrativa y vía judicial, que en vía judicial puede intentarse una reclamación por cobro de prestaciones sociales, o un procedimiento por calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos, en cada uno de esos procedimientos existe una pretensión especifica, que en presente caso existía una juicio, que conoció el Régimen Procesal Transitorio por calificación de despido, en dicho procedimiento las partes hicieron una seudo transacción, y la denomina así por cuanto dicha acta que se levantó ante el Juez de Sustanciación, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder determinar que es una transacción, allí se expresó que se cancelaba todos los derechos que al actor le corresponde, pero no se detallo cuales eran esos conceptos, para lo cual debe tenerse dicho documentos como un adelanto de ps y no como una transacción; que la parte demandada opuso la defensa de cosa juzgada, y que el tribunal acordó, pero sin a.l.r.d. cosa juzgada, se puede llegar a la conclusión que no existe los requisitos para que se pueda determinar que existe una cosa juzgada, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera que declaró la cosa juzgada se declare con lugar la demanda, y se tome el pago efectuado como un anticipo de prestaciones.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 7 de agosto de 2002 cuando fue despedido injustamente del cargo de “Supervisor de Auditoria”, en el cual devengaba un salario mensual de Bs. 850.000,00; que por ello solicitara la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 13 de octubre de 2004 celebró con su ex patrono una seudo transacción mediante la cual le cancelaron Bs. 17.500.000,00 siendo mal homologada por el Tribunal por no cumplir con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tanto demanda a la mencionada sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 26.911.914,80 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, pago fraccionado de utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, salarios caídos, más intereses de mora y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Convino en la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el accionante. Asimismo, en que hubiese celebrado con el demandante una transacción y alega que la misma fue debidamente homologada sustentándose en la cosa juzgada. Agrega que tal acuerdo abarcó todos los conceptos, siendo la intención expresa de ambas partes extenderse total finiquito.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Instrumental:

Cursa a los folios 39 al 56, copias simples del expediente asignado bajo el Nro. 15.732, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de calificación de despido iniciada por el hoy actor en contra la demandada, la cual consigna a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, la contraprestación que recibía, la seudo transacción celebra y el monto consignado, a estas documentales esta Alardea le confiere valor probatorio toda vez que la parte demandada consignó igualmente copia de las actas del expediente Nro. 15.732.

En segundo lugar, promovió la prueba de exhibición de documentos, referentes a recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno días feriados, causados desde la oportunidad que inicio el vinculo laboral hasta que terminó la misma, a pesar de que dicha prueba fue admitida en dichos términos expuestos y que la parte demandad no exhibió los documentos requeridos, este Tribunal no puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente de dicha prueba no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en la mencionada norma.

Por último promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: R.Z., C.S., O.Á., Z.V., R.E.M.U., Josmari Soto, L.P., M.R. y R.A., la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio, y en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, los mencionados testigos no comparecieron, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 68 al 75, consignó en copias simples del expediente Nro. 15.372, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal en las documentales consignadas por la parte actora, antes mencionadas.

Cursa a los folios 76 al 78, consignó en copias simples, último borrador que se discutió entre las partes, el cual carece de alguna firma que lo autorice y consignado en copia, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:

Promovió la prueba de informes, a los fones de que el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, informe sobre el número de audiencias preliminares que se llevaron a cabo, y que si en tales audiencias, veló por el cumplimiento estricto de la Ley, la cual no consta en autos su evacuación, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

En la oportunidad de la audiencia oral, ante el Superior, la Juez en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora, y luego de una revisión exhaustiva del expediente, considerando necesario utilizar sus facultades probatorias oficiosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó oficiar a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio a los fines de que haga entrega a este tribunal del expediente asignado con el número 15.732 proveniente del extinto Juzgado Octavo de Primea Instancia del Trabajo, con la finalidad de revisar en su integridad del expediente, para formarse un criterio exacto de los hechos expuestos, constatando que dicho expediente fue remitido a este Tribunal y agregado al presente expediente AP21-R-2006-000867.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El a quo en su decisión estableció lo siguiente:

“…..Como atinadamente lo señalara la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en sentencia n° 739 del 28 de octubre de 2004 (caso: F.S. y otros c/ PDVSA Petróleo y Gas, s.a. y otras) flexibilizó los requisitos que debe observar una transacción judicial -celebrada ante el Juez del Trabajo que admitiera la demanda- a diferencia de la extrajudicial solemnizada ante un Inspector del Trabajo sin demanda previa, en cuanto a señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, a saber:

No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.

En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez. Además, en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizantes señala, que ella misma explicó a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándoles su posición contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos.

Entonces, debe considerar la Sala que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista

(Subrayados de este Juzgado).

Posteriormente y en fallo n° 720 del 30 de junio de 2005 (caso: D.M. y otros c/ Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.) estatuyó lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Del examen efectuado a la sentencia recurrida aprecia la Sala que la misma estableció, lo que de seguida se transcribe:

‘ (...) tiene la certeza esta alzada de que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualesquiera diferencia derivada del nexo laboral que las unió, en los casos presentados para la homologación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, funcionario que debe revisar si el patrono pagó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora cuando estamos ante la protección constitucional de la mediación (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en caso de conflictos laborales, y en razón de que en las relaciones de trabajo deben reinar la buena fe, tanto del patrono como de los trabajadores, en el inicio, durante y a la terminación del nexo laboral, y en procura de los principios de equidad y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos (artículos 2 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) inspiradores del nuevo sistema procesal laboral, esta juzgadora estima con valor de cosa juzgada a las transacciones consignadas, las cuales partiendo del acto de homologación, se materializaron en cuanto a la ejecución de lo acordado en dos momentos procesales.

Si los demandantes aceptaron la persistencia en el despido, discutieron con la demandada, ante un Juez del Trabajo, las prestaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, recibieron los pagos ante un Juez que homologó el acuerdo amigable realizado con asistencia de abogados y dio por terminado el conflicto (que de acuerdo con la normativa vigente debe abarcar todos los conceptos laborales y no sólo las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado), mal puede pretenderse ahora volver a reiniciar un pleito que ya las partes habían, en un principio, resuelto’.

Luego de analizar el texto que contiene el fallo recurrido, se aprecia que en él no se emplea efectivamente el numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil, a los efectos de resolver la controversia, por lo tanto, no procede denunciar que se haya errado en la interpretación de dicha norma, en razón de que el vicio acusado supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido.

Por otra parte se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acoger la recurrida el criterio sentado por esta Sala de Casación Social en decisión N° 1.128 de fecha 4 de octubre de 2004, el cual establece que “al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada”.

Se desprende de la sentencia recurrida, parcialmente transcrita precedentemente, que la Juzgadora de Alzada estableció que las partes discutieron y pusieron fin al conflicto, transando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo debidamente homologado por el funcionario competente, concluyendo que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualquier diferencia derivada del nexo laboral que las unió a través de la referida transacción, por lo que se entiende que en la misma se cancelaron todos los conceptos reclamados en el presente juicio, en tal sentido, estima la Sala que no se infringe por falta de aplicación la norma delatada. Así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos, se desestima la presente denuncia. Así se decide

De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el sentido que en las transacciones judiciales se flexibiliza el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo por cuanto se deduce que el trabajador, y con más razón el demandante cuya profesión es la de contador público, pudo conocer y evaluar cuáles eran los derechos comprendidos en el mismo antes de suscribirlo, concluyendo que la intención de las partes fue la de dar por terminada a través de la referida transacción, cualquier diferencia derivada del vínculo laboral que los articuló y entendiéndose que en la misma se cancelaron todos los conceptos reclamados en el presente juicio.

Es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento.

Igualmente, es importante señalar que mediante la transacción laboral las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del art. 1.718 del Código Civil y 3° LOT a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Consecuencialmente, verificado que al celebrar la transacción en cuestión (vid. copias aportadas por ambas partes en los folios 53, 54, 55, 69, 70 y 71) el accionante se encontraba asistido de una profesional del Derecho (Depsy Rosales) y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenida violentando su consentimiento engañándolo o induciéndolo a error, se considera que la misma surte los efectos de la cosa juzgada establecidos en el art. 3° LOT en concordancia con el 89,2 de la Carta Magna, por lo que mal puede este Tribunal ordenar el pago de conceptos que ya fueron debidamente cancelados…”

Ahora bien, no obstante que el a quo hace un recorrido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacción, su requisitos y la flexibilización que ha hecho la Sala en cuanto a esta institución, esta Alzada debe precisar en primer lugar el concepto de la cosa juzgada.

Según Liebman citado por el Dr. Rengel Romberg, define la cosa juzgada como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

Entre los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, se deducen de la disposición del artículo 1395 del Código Civil que expresa: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior. De ello se desprende que es necesario que haya identidad de persona de objeto y de causa.

Aplicando estos conceptos y estos limites en la presente causa, se observa que del expediente signado con el Nro. 15.732, llevado por el extinto juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, el ciudadano C.J.G. intentó una acción por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en contra de Leon Lovaina & Asociados y Saconsa, C.A., que admitida la demandad el 08 de octubre de 2002, y ordenado el emplazamiento de ambas empresa, se inició el proceso y se hicieron presentes ambas co-demandas conforme consta de los documentos que rielan desde los folios 69 al 72 del expediente antes mencionado; que en fecha posterior mediante acta de fecha 13 de octubre de 2004, la parte actora y las co-demandadas, llegaron a un acuerdo a los fines de dar por terminado el juicio de calificación de despido, acordaron pagarle al actor la suma de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,00), para satisfacer las pretensiones invocadas en el libelo de demanda (folio 68), y en la cláusula sexta expresaron que con la firma de la transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse por cualquier concepto de la relación laboral que existió entre ellas, lo cual fue homologado por el Tribunal.

En el presente juicio, el ciudadano C.J.G., demanda por concepto de prestaciones sociales, que discriminó en la parte petitoria de su libelo, folios 11, 12 y 13 del presente expediente, a LEON ROBAINA & ASOCIADOS, indicando que había recibido la suma de Bs. 17.500,000, insurgiendo en contra del acta levantada, y aduciendo que se trataba del pago adelantado de prestaciones sociales.

Así las cosas, vemos que no existe en el presente caso identidad de cosa, de causa, ni de partes, por lo que no comparte esta Alzada el Criterio expuesto por el a quo en su decisión de que si existe cosa juzgado ante el acuerdo transaccional realizado en el expediente 15.732, bajo la tesis de la flexibilización, esta flexibilización a que se refiere el a quo en su decisión y que ha sido tratada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 739 del 28 de octubre de 2004 (caso: F.S. y otros c/ PDVSA Petróleo y Gas, s.a. y otras) solo se refiere a:

… No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto…

Lo que quiere decir, que dicha flexibilización se refiere al cumplimiento de la determinación de los conceptos a que alude la transacción cuando estos están expresados en el libelo de la demanda, por lo cual es perfectamente permitido que al momento de realizar la transacción se haga referencia a los expresando en el libelo de la demanda, pero dado que en el presente caso el acuerdo que se realizó en el procedimiento de estabilidad, donde no se debate el cobro de prestaciones sociales, ni se indican cuáles eran los salarios devengados por el trabajador, ni está discusión la fecha de ingreso del trabajador, sino solamente los hechos que motivan un despido como justo o injusto, dada esta circunstancia las partes debieron expresar de manera pormenorizada, en cumplimento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos en ella comprendidos, para que pudiera tener el efecto que hoy se invoca, por lo que al acuerdo efectuado solo se le puede dar el valor de pago adelantado de prestaciones sociales, tal como lo alegó el actor.

En tal sentido, se tiene como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de terminación, el cargo desempeñado, y el salario devengado, tal lo expresa el actor en su libelo y fue reconocido por la demandada en el Acta supra identificada, en consecuencia, le corresponde al actor al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.399.891,98; indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.795.897,63; indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.897.939,81; utilidades correspondiente a los años: 1998, 1999, 2000 y 2001 Bs. 2.613.055,56; utilidades fraccionadas correspondiente al año 2002 Bs. 510.983,80; vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2001-2001, y 2001-2002 Bs. 1.870.000,00; bono vacacional no cancelado Bs. 963.333,33.

En cuanto a los salarios caídos accionados desde el día de despido hasta la forma de la transacción esta Alzada aplicando el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, que los salarios caídos se computan a partir de la notificación de la demandada, la cual se produjo según las actas del expediente 15.732, el día 26 de febrero de 2003, se acuerda dicho pago a razón de Bs. 28.333,33 de salario diario, que serán calculados desde la notificación de la parte demandada el 26 de febrero de 2003, hasta el acta suscrita en fecha 13 de octubre de 2004, todo ello contenido en el expediente 15732 del extinto Juzgado Octavo de primera Instancia del Trabajo, debiéndose excluir de dicho lapso los periodos en los cuales la causa se encontraba suspendida por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales, receso judicial, así como el tiempo respectivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será determinado, a través de una experticia complementaria del fallo.

Igualmente se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, y del monto total que resulte se le deducirá la suma de Bs. 17.500.000,00 ya recibida por el actor conforme al acta antes mencionada.

Para el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

Los intereses de mora serán calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la corrección monetaria, por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.G. contra LEON RAVAINA & ASOCIADOS. TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.399.891,98; indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.795.897,63; indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.897.939,81; utilidades correspondiente a los años: 1998, 1999, 2000 y 2001 Bs. 2.613.055,56; utilidades fraccionadas correspondiente al año 2002 Bs. 510.983,80; vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2001-2001, y 2001-2002 Bs. 1.870.000,00; bono vacacional no cancelado Bs. 963.333,33; salarios caídos a razón de Bs. 28.333,33 de salario diario, que serán calculados desde la notificación de la parte demandada el 26 de febrero de 2003, hasta el acta suscrita en fecha 13 de octubre de 2004, todo ello contenido en el exp 15732 del extinto Juzgado Octavo de primera Instancia del Trabajo, debiéndose excluir de dicho lapso los periodos en los cuales la causa se encontraba suspendida por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales, receso judicial, así como el tiempo respectivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será determinado, a través de una experticia complementaria del fallo. Igualmente se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, en la forma como queda establecido en la parte motiva del presente fallo, todo lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, por el mismo experto designado, y del monto total que resulte se le deducirá la suma de Bs. 17.500.000,00 ya recibida por el actor conforme al acta antes mencionada. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se revoca el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADDRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-000867

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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