Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

195° y 146°

Caracas, diez (10) de agosto de 2006

ASUNTO: AP21-L-2006-0002333

PARTE ACTORA: C.L.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: 16.032.839.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C. y M.E.O.D.G., venezolanas, Inscritas en el IPSA bajo los N°: 3.735 y 13.400,

PARTE DEMANDADA: K.L.J. CONFECCION C.A, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1988 bajo el Nº: 40, Tomo 10-A-VII, Expediente Nº: 001528. Ubicada en Caracas. Sector El Cementerio. Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, 02 de agosto de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la celebración de la misma. En esta oportunidad, se dejó constancia en el acta de la comparecencia sólo de la parte actora identificada ut supra,

por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunta admisión de los hechos alegados por la accionante.

En esta oportunidad esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 eiusdem, acordó diferir para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar la motivación del presente fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que presto sus servicios personales ocupando el cargo de CORTADOR Y ESTAMPADOR DE TELA, para la demandada.

  2. Que la relación laboral que lo vinculo con la demandada comenzó el día 20 DE JULIO DE 2001, hasta el día 26 DE DICIEMBRE DE 2005, fecha para la cual alega fue despedido injustificadamente,

  3. Que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 480.000,00, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 5:30pm y los sábados de 08:00am a 03:00pm

Por todo lo expuesto anteriormente expuesto, demanda los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 4.645.955,56, calculado de la manera siguiente:

    Fecha Salario Salario Bono Alic. Alic. Salario 5 días Días Acumulado

    Mensual Diario Vac. Bono Vac. Utilidad Integral Antigüedad adicionales

    20/07/2001 400.000,00 13.333,33 7 259,26 1.111,11 14.703,70 0,00 0,00

    20/08/2001 400.000,00 13.333,33 7 259,26 1.111,11 14.703,70 0,00 0,00

    20/09/2001 400.000,00 13.333,33 7 259,26 1.111,11 14.703,70 0,00 0,00

    20/10/2001 400.000,00 13.333,33 7 259,26 1.111,11 14.703,70 0,00 0,00

    20/11/2001 480.000,00 16.000,00 7 311,11 1.333,33 17.644,44 88.222,22 88.222,22

    20/12/2001 480.000,00 16.000,00 7 311,11 1.333,33 17.644,44 88.222,22 176.444,44

    20/01/2002 480.000,00 16.000,00 7 311,11 1.333,33 17.644,44 88.222,22 264.666,67

    20/02/2002 480.000,00 16.000,00 7 311,11 1.333,33 17.644,44 88.222,22 352.888,89

    20/03/2002 480.000,00 16.000,00 7 311,11 1.333,33 17.644,44 88.222,22 441.111,11

    20/04/2002 480.000,00 16.000,00 7 311,11 1.333,33 17.644,44 88.222,22 529.333,33

    20/05/2002 480.000,00 16.000,00 7 311,11 1.333,33 17.644,44 88.222,22 617.555,56

    20/06/2002 480.000,00 16.000,00 7 311,11 1.333,33 17.644,44 88.222,22 705.777,78

    20/07/2002 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 794.222,22

    20/08/2002 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 882.666,67

    20/09/2002 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 971.111,11

    20/10/2002 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 1.059.555,56

    20/11/2002 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 1.148.000,00

    20/12/2002 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 1.236.444,44

    20/01/2003 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 1.324.888,89

    20/02/2003 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 1.413.333,33

    20/03/2003 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 1.501.777,78

    20/04/2003 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 1.590.222,22

    20/05/2003 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 1.678.666,67

    20/06/2003 480.000,00 16.000,00 8 355,56 1.333,33 17.688,89 88.444,44 1.767.111,11

    20/07/2003 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 35.466,67 1.891.244,44

    20/08/2003 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 1.979.911,11

    20/09/2003 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.068.577,78

    20/10/2003 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.157.244,44

    20/11/2003 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.245.911,11

    20/12/2003 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.334.577,78

    20/01/2004 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.423.244,44

    20/02/2004 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.511.911,11

    20/03/2004 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.600.577,78

    20/04/2004 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.689.244,44

    20/05/2004 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.777.911,11

    20/06/2004 480.000,00 16.000,00 9 400,00 1.333,33 17.733,33 88.666,67 2.866.577,78

    20/07/2004 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 71.111,11 3.026.577,78

    20/08/2004 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.115.466,67

    20/09/2004 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.204.355,56

    20/10/2004 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.293.244,44

    20/11/2004 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.382.133,33

    20/12/2004 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.471.022,22

    20/01/2005 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.559.911,11

    20/02/2005 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.648.800,00

    20/03/2005 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.737.688,89

    20/04/2005 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.826.577,78

    20/05/2005 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 3.915.466,67

    20/06/2005 480.000,00 16.000,00 10 444,44 1.333,33 17.777,78 88.888,89 4.004.355,56

    20/07/2005 480.000,00 16.000,00 11 488,89 1.333,33 17.822,22 89.111,11 106.933,33 4.200.400,00

    20/08/2005 480.000,00 16.000,00 11 488,89 1.333,33 17.822,22 89.111,11 4.289.511,11

    20/09/2005 480.000,00 16.000,00 11 488,89 1.333,33 17.822,22 89.111,11 4.378.622,22

    20/10/2005 480.000,00 16.000,00 11 488,89 1.333,33 17.822,22 89.111,11 4.467.733,33

    20/11/2005 480.000,00 16.000,00 11 488,89 1.333,33 17.822,22 89.111,11 4.556.844,44

    20/12/2005 480.000,00 16.000,00 11 488,89 1.333,33 17.822,22 89.111,11 4.645.955,56

    26/12/2005 480.000,00 16.000,00 11 488,89 1.333,33 17.822,22 0,00 4.645.955,56

  2. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 4 años, cinco meses y 6 días le corresponden 120 días a razón de un salario integral de Bs. 17.822,22 lo que da un monto de Bs. 2.138.666,67. Así se establece.

  3. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 4 años, cinco meses y 6 días le corresponden 60 días a razón de un salario integral de Bs. 17.822,22 lo que da un monto de Bs. 1.069.333,33. Así se establece.

  4. Utilidades y Utilidades Fraccionadas (años 2001 al 2005): Por el año 2001 le corresponde una fracción de 12,5 días por los cinco meses completos laborados, por los años 2002, 2003 y 2004 le corresponde la cantidad de 90 días a razón de 30 días por cada año y por el año 2005 le corresponde una fracción de 27,5 días, todo lo cual da un total de 130 días a razón de un salario básico diario de Bs. 16.000,00 lo que arroja una suma pendiente por pagar de Bs. 2.080.000,00. Así se establece.

  5. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (períodos 2001-2002 al 2005-2006): (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el período 2001-2002 le corresponden 15 días; por el período 2002-2003 le corresponden 16 días; por el período 2003-2004 le corresponden 17 días; por el período 2004-2005 le corresponden 18 días y por el período 2005-2006 le corresponde una fracción de 7,92 días, por los 5 meses completos laborados, todo lo cual da un total de 73,92 días a razón de un salario básico diario de Bs. 16.000,00 lo que arroja una suma pendiente por pagar de Bs. 1.182.666,67. Así se establece.

  6. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (períodos 2001-2002 al 2005-2006): (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el período 2001-2002 le corresponden 7 días; por el período 2002-2003 le corresponden 8 días; por el período 2003-2004 le corresponden 9 días; por el período 2004-2005 le corresponden 10 días y por el período 2005-2006 le corresponde una fracción de 4,58 días, por los 5 meses completos laborados, todo lo cual da un total de 38,58 días a razón de un salario básico diario de Bs. 16.000,00 lo que arroja una suma pendiente por pagar de Bs. 617.333,33. Así se establece.

  7. Horas extras: El accionante reclama la cantidad de Bs. 1.335.000,00 por este concepto al señalar que durante la relación que lo unió con la demandada, laboró 445 horas extras diurnas. Respecto a este punto es necesario señalar que la Sala de Casación Social ha establecido que las reclamaciones de horas extras, al ser conceptos exorbitantes deben ser debidamente alegadas y probadas por la parte demandante; pues bien, una vez analizado el escrito libelar esta Sentenciadora observa que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, toda vez que no indicó de manera detallada y pormenorizada la manera como trabajó las horas extraordinarias aquí reclamadas, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el presente concepto. Así se establece.-

  8. Cesta ticket: La parte actora reclama el pago de los cesta tickets, pues en su decir la parte demandada no canceló ese concepto durante la relación laboral y siendo que según la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, todo patrono está obligado a proporcionar a sus trabajadores programas de alimentación, a menos que se encuentre exceptuado – lo cual debe de ser demostrado por el patrono – es por lo que se considera que el presente concepto es procedente y en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a fin de que se cuantifique dicho concepto según lo estipula la mencionada Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece.-

  9. Seguro Social y Política Habitacional: La parte actora reclama su inscripción en el Seguro Social, efectuando los pagos a que haya lugar tanto por cuanta propia como empresa como por cuanta de nuestro representado desde la fecha de su ingreso hasta le de su despido. Al respecto este Tribunal observa el contenido del titulo VII, artículo 87 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone:

    Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a las acciones a acciones por responsabilidad contra él. El instituto venezolano de los seguros sociales tendrá derecho a exigir, no solo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieren sido debidas si las declaraciones del patrono hubieren sido exactas

    .

    De lo anterior debe establecer esta Juzgadora que a legitimidad en el presente caso no corresponde al demandante sino al IVSS, quien es el titular del derecho. Es oportuno hacer referencia a la Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero al hacer referencia al tema “ Entendiéndose como una relación jurídica de la que delimitan el ámbito de la Jurisdicción social, para legitimar se exige un derecho o un interés”. M.A.O.. Ver Sentencia AP21-R-2004-000242 28 de junio de 2004 Sentencia Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En razón de lo anteriormente expuesto, este tribunal declara improcedente dicha petición. Y así se establece.

    En base a lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a los fines que una vez que se cuantifiquen las cantidades correspondientes por concepto de cesta tickets, se realice el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 20/07/01 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 26/12/205, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se deberá determinar la indexación salarial sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”

    Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por

    admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: C.L.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.032.839. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada: K.L.J. CONFECCION C.A, al pago de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.669.554,009, mas el monto que resulte de la experticia complementaria al fallo a fin de que se cuantifique el monto a pagar por concepto de Cesta Ticket, según lo estipula la mencionada Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. TERCERO: Se condena asimismo, a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, pago de los intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados por un único experto designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se servirá de las instrucciones giradas en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas para la parte demandada.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Jueza.

    E.G.

    La Secretaria

    Dayana Díaz

    En el mismo día se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria

    Dayana Díaz

    AP21-L-2006-002333

    2006 AÑO BICENTENARIODEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR