Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000487

PARTE ACTORA: C.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.165.489 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.L.A., E.C.B.R., Y.K.C. y D.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 99.009,104.733,102.896,98495 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OTEPI CONSULTORES, S.A

APODERADO JUDICIAL:

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación formulado por el abogado ELIO BURGUERA, I.P.S.A. No. 104.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.G., contra el auto dictado, en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado contra la sociedad mercantil OTEPI CONSULTORES, S.A.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) a las 08:45 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial de la accionante, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la accionante fundamentó su recurso en: el auto emanado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 30 de marzo del 2007 el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de las documentales A, B ,C y E y de la prueba de informes al IVSS. Señalando que en su escrito de promoción de pruebas pidió la exhibición de los recibos de pago los cuales anexo en copia simple. De otra parte indico con relación a los registros de vacaciones, horas extras y planillas de inscripción del ISLR y del IVSS son documentos obligatorios que debe llevar el patrono. Respecto a la prueba de informes al IVSS la página WEB de dicho organismo, por tratarse de un sistema informático, no toda la información esta al día, por ello se hace la solicitud de informes al IVSS para poder saber desde cuando esta inscrito el accionante por la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 30 de marzo de 2007 que negó la prueba de exhibición de de documentales marcadas A, B, C y E y la prueba de informes al IVSS el Juzgado a-quo señaló que:

“ASUNTO: AP21-L-2006-001187

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PÁRTE ACTORA

SEGUNDO

Con respecto a la (Exhibición) de los originales de Recibos de pagos desde el año 1991 al 2005, de planilla de inscripción en el Seguro Social Obligatorio y la participación de retiro de trabajador (forma 14-03), de planilla de declaración de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil “OTEPI CONSULTORES, S.A., desde el año 1991 hasta el año 2005, de registro de vacaciones según lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y de el registro de horas extras según lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Despacho Niega su admisión por cuanto la promovente no cumplió con los extremos de Ley establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: (…) deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento (…). Así se establece.

TERCERO

Con respecto a la prueba de (Informes) al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a los fines que informe si el ciudadano R.G.C.A. se encuentra inscrito en esa institución, la fecha de su inscripción, la empresa que lo inscribió, el record de cotizaciones, y el status del referido ciudadano. Observándose que la promovente tenía otros medios mas idóneos para demostrar en autos lo que pretende con la presente prueba, como son las documentales o la información que arroja la pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido este Tribunal teniendo como norte de sus actos los principios de brevedad y celeridad procesal estatuidos en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral niega la presente prueba. Así se establece.

Una vez indicado lo anterior, es bueno señalar que los elementos que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para negar un medio probatorio, se limita a la impertinencia o ilegalidad de la prueba; de otra parte es preciso indicar que la prueba de informes es a los efectos de verificar si el ciudadano C.R.G., esta inscrito en el IVSS y si la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A, cumplió con sus obligaciones como patrono de inscribirlo en el IVSS.

Efectivamente son registros que cursan en los archivos del IVSS, por tratarse de un tercero, con lo cual se cumple con los supuestos contenidos en la LOPTRA y a parte de ello, otra cosa es la valoración de la Juez a-quo, al momento de la definitiva, sobre los hechos que pueda traer al proceso la prueba y su vinculación con respecto a la decisión de la controversia.

En razón de lo anterior considera este Juzgador pertinente la prueba invocada y no puede señalar la Juez que existen otros medios por excelencia para traer hechos al proceso, que consten en los registros o archivos de terceros ajenos al proceso, es la prueba de informes.

Puesto que la prueba de informática, es una prueba libre que en tal sentido se rige por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la promoción de los medios libres, medios informáticos pero no pueden subrogarse a los informes, es una prueba reglada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior este Juzgador establece procedente la denuncia interpuesta. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de los recibos originales de pago del año 1991 al 2005, se observa que independientemente de la calificación jurídica que pudieran darle ambas partes a la relación existente. De otra parte observa este Juzgador que la demandada con ocasión de dicha relación debió hacerle algunas cancelaciones al actor por sus servicios prestados, en este sentido es bueno observar por este Juzgador que anexando la parte demandante copia fotostática de dichos recibos, como lo dice la LOPTRA y supletoriamente el CPC en cuanto a la prueba de exhibición, lo procedente es instar a la parte demandada a que presente los originales de esos recibos de pago. Entiende este Juzgador que la demandada por ser una empresa mercantil debe guardar en su contabilidad los comprobantes de pago de estas cancelaciones, puesto que son comprobantes a los efectos de los libros de comercio, conforme a lo establecido en el Código de Comercio. Existiendo razón fundada para entender que la demandada tiene en su poder, los originales firmados o suscritos por el ciudadano accionante de los recibos por las cancelaciones de sus pagos, Cumpliendo la parte demandante con su carga procesal de presentar las copias de esos recibos a tal efecto. Por lo que resulta procedente la denuncia de la parte demandante. Así se decide.-

En cuanto a la planilla de inscripción en el IVSS y participación de retiro, se observa que es procedente la solicitud de exhibición de de dicho documento y será la parte demandada señalar si hizo la inscripción o no y las razones que conforman su defensa. Resultando procedente la solicitud antes establecida. Así se decide.-

Con relación a la planilla del ISLR es obligatorio de toda empresa o sociedad jurídica hacer la declaración anual del ISLR, en consecuencia es procedente la solicitud de dicho documento, toda vez que deben constar en los libros de comercio que lleva la demandada entre el año 1991 y 2005, así mismo conforme al artículo 209 y 235 de la ley Orgánica del trabajo que son del tenor siguiente:

Artículo 209: Todo patrono llevará un registro done anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Articulo 235: El patrono llevará un Registro de Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Establecido el mapa normativo, la empresa demandada por ser un patrono de trabajadores esta obligada a llevar un libro de registro de horas extras y un libro de registro de vacaciones. En razón de lo anterior se encuentra fundada la solicitud de exhibición que hiciera la parte demandante, con señalar la obligación legal de llevar dichos libros por lo que opera la presunción de que la demandada tiene en su poder o presenta dichos libros. Otra cosa distinta sea que la empresa demandada se excepcione de llevar dichos libros y la apreciación que la Juez tenga de esa situación, situación de carácter administrativo controlada por el Ministerio del Trabajo, que pudiera tener efecto jurídico respecto al asunto controvertido, que será de la libre apreciación de la Juez a-quo en la definitiva del fallo. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano C.R.G. contra OTEPI CONSULTORES, S. A., en consecuencia, Segundo: Se ordena, al el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano C.R.G. contra OTEPI CONSULTORES, S. A., proceda a admitir la prueba de Informes promovida por la parte demandante al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informe: a) Los datos de afiliación del ciudadano R.G., C.A. (titular de la CI N° 4.165.489), b) Fecha en que lo afilió la empresa OTEPI CONSULTORES S.A., c) Cotizaciones del ciudadano R.G., C.A. (titular de la CI N° 4.165.489), d) La situación actual como asegurado de R.G., C.A. (titular de la CI N° 4.165.489); igualmente, proceda a admitir la prueba de Exhibición promovida por la parte demandante contra la demandada, de los siguientes documentos: a) Recibos de los pagos correspondientes y hechos al ciudadano R.G., C.A. (titular de la CI N° 4.165.489); b) Planilla de Inscripción y Retiro del ciudadano R.G., C.A. (titular de la CI N° 4.165.489) hecha por la demandada al IVSS; c) Planillas de declaración del Impuesto Sobre La Renta de la empresa demandada desde el año 1991 hasta el año 2005; d) El libro de Registro de Vacaciones que debe llevar la demandada como patrono de trabajadores, conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al Reglamento de la Ley; e) Libro de Registro de Horas Extras que debe llevar la demandada como patrono de trabajadores, conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo; Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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