Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002717

ASUNTO : SP11-P-2012-002717

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. J.Q.R.

• FISCAL: ABG. F.M.T.O.

• SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

• IMPUTADOS: C.H.G.M. y J.A.G.M.

• DEFENSORA: ABG. B.S.P.

• DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS

• ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 950, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 18 de agosto de 2012, siendo las 11:30 horas de la noche encontrándose de comisión y realizando patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la Primera Compañía, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 110. 111. 112, 207, 210 aparte 1 y 248 en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, específicamente en el Barrio de J.d.D.M. del sector de Palotal Parte Baja, Municipio B.d.E.T., se observó que iban dos (2) ciudadanos de sexo masculino, en un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo 115, color rojo placas MCC-574, el mismo al notar la presencia militar, presentaron una actitud sospechosa, intentando darse a la fuga, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y efectuar su detención preventiva, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal solicitando la documentación personal, quien no presento ningún documento y el ciudadano dijo llamarse: C.H.G.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 87.285.296, de 35 años, fecha de nacimiento: 01/02/1977, soltero, alfabeta, no reservista, natural de Cali, Departamento del Valle, de la República de Colombia y residenciado en la Vereda 8 del Barrio J.F.R.d.P.P.B., Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien vestía con una camisa amarilla y pantalón J.a., zapatos de cuero de color marrón y detectando el bolsillo derecho delantero cinco (5) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana, luego se procedió a realizar el chequeo del ciudadano quien presento una cedula laminada de la república Bolivariana de Venezuela del ciudadano: GRAJALES MONTOYA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 27.087.116, de 19 años, fecha de nacimiento: 23/06/1993 soltero alfabeta, no reservista, natural de Ureña, Municipio P.M.U. y residenciado en Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien vestía una franela negra, pantalón j.a., zapatos deportivos de color negro, donde se le detecto en el bolsillo pequeño delantero un (1) envoltorio de plástico transparente, en su interior un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada cocaína y en el bolsillo derecho grande se detecto dos (2) envoltorios en plástico de color negro forma redonda en su interior un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada cocaína, en vista de esta situación, no se pudo contar con ningún testigo presencial de las actuaciones realizadas ya que al momento de la detención no existía ninguna persona, por falta de alumbrado público y poco tránsito de personas, seguidamente procedimos inmediatamente a trasladarnos en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, al encontrarnos en mencionada sede. Seguidamente procedieron a realizar la prueba de orientación de campo SCOTT a las tres (3) bolsas plásticas que transportaba mencionado ciudadano, vertiendo el líquido reactivo sobre la primera bolsa trasparente que contenía en su interior una sustancia de color blanco y en la misma se tornó de color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, igualmente se le efectuó la prueba de orientación de campo a la segunda bolsa, que contenía en su interior una sustancia de color verde pastoso y la misma se tornó color violeta positivo para la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se presume una comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de los siguientes ciudadanos: C.H.G.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 87.285.296, de 35 años, fecha de nacimiento: 01/02/1977, soltero, alfabeta, no reservista, natural de Cali, Departamento del Valle, de la República de Colombia y residenciado en la Vereda 8 del Barrio J.F.R.d.P.P.B., Municipio Bolívar, Estado Táchira y GRAJALES MONTOYA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 27.087.116, de 19 años, fecha de nacimiento: 23/06/1993 soltero alfabeta, no reservista, natural de Ureña, Municipio P.M.U. y residenciado en Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de inmediato se efectúo el pesaje de los cinco (05) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana y un (01) envoltorio plástico trasparente y dos (02) envoltorios de plástico penetrante presuntamente denominada cocaína, con un peso, marca camry, modelo GRAD. 5 Gr serial 198660, arrojando un peso bruto de cincuenta (50) gramos de presunta droga denominada Marihuana y veintitrés (23) gramos de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de setenta y tres (73) gramos de droga. Posteriormente se procedió a leerle sus derechos al imputado, igualmente se informo vía telefónica de las actuaciones realizadas a la Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas a su despacho Fiscal.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folio Tres (03) y Cuatro (4) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 950 de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San A.d.T., en la que dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los ciudadanos C.H.G.M. y GRAJALES MONTOYA J.A..

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de Agosto de 2012, al ciudadano C.H.G.M..

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de Agosto de 2012, al ciudadano J.A.G.M..

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO practicado al ciudadano J.A.G.M., en fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el Medico Cirujano ULA Dr. O.R. C.I.V-19.950.740 CMT.4562 MPPS 91.092 de la Emergencia del Hospital General “Dr. Samuel Darío Maldonado” en San A.d.T., en el que se señala de que presenta buenas condiciones.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO practicado al ciudadano C.H.G.M., en fecha 19 de Agosto de 2012, suscrita por el Medico Cirujano ULA Dr. R.J.M.L. C.I.V-16.695.134 CMT.4576 de la Emergencia del Hospital General “Dr. Samuel Darío Maldonado” en San A.d.T., en el que se señala que presenta de Buenas Condiciones.

. - Al folio once (11) de la presente causa riela agrega Acta de Peritación (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje) Nro. DO-LC-LR1-DIR-2237, de fecha 19 de agosto de 2012, practicada a la sustancia incautada, remitida con precinto de seguridad Nro. 712118, suscrita por los funcionarios actuantes experto de la División Química L.L.E. Y S/2 CUDRIZ HERRERA RONALD, adscritos a la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 donde describen que la sustancia, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Evidencia

Nro. Peso

Bruto (g) Peso

Neto (g) Peso

Neto para

Análisis Peso

Neto

Devuelto Ensayo de

Orientación

Duquenois L

MARIHUANAS Ensayo de

Orientación

Scott

COCIANA

01 al 05 46 43,2 0,2 43,2 Positivo (+)

(VIOLETA) -----------

06 al 08 22 21,2 0,2 21 ------------- Positivo (+)

(TURQUESA)

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F. en el que se describen: Cinco (05) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana incautada al ciudadano C.H.G.; y un (01) envoltorio plástico trasparente en su interior un polvo blanco con olor fuerte y penetrante; y dos (02) envoltorios de plástico de color negro de forma redonda en su interior un polvo blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína incautada al ciudadano Granjales Montoya J.A., de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San A.d.T..

.- A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica del Acta Penal No. 950 de fecha 18AGO2012, en cuya foto grafica superior se observa tres personas de pie, de frente, dos esposadas con la cara cubierta y la otra un funcionario armado; delante de ellos hay una mesa sobre ella vemos dos objetos, a un lado de la mesa hay una moto roja; detrás de las personas observamos una silla, recostada a una pared, en la pared de fondo se observan dos dibujos enmarcados uno es el escudo de la Guardia Nacional Bolivariana y el otro no se alcanza a vitalizar bien porque esta oculto tras una de las personas; también visualizo una puerta y piso de mosaicos rojos. En la parte inferior se observan unos envoltorios sobre una balanza estos sobrepuestos en una aparente mesa, al folio veinticuatro (24) observamos en la parte superior a tres personas de pie, de frente, dos esposadas con la cara cubierta y la otra un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; delante de ellos hay una mesa sobre ella vemos dos objetos, a un lado de la mesa hay una moto roja; detrás de las personas observamos una silla, recostada a una pared, en la pared de fondo se observan dos dibujos enmarcados uno es el escudo de la Guardia Nacional Bolivariana y el otro no se alcanza a vitalizar bien porque esta oculto tras una de las personas; también visualizo una puerta y el piso de mosaicos rojos. En la parte inferior se aprecian unos envoltorios sobre una balanza pero mas cerca que la anterior, estos sobre una aparente mesa.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados J.A.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1993, de 19 años de edad, hijo de J.E.M. (v) y de Miyerlandy Montoya (v), titular de la cédula de identidad No. V-27.087.116, soltero, Obrero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa S/N, color verde, a una cuadra de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y C.H.G.M., quien dice ser (no presento documentación alguna) de nacionalidad colombiana, natural de Dagua, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Febrero de 1977, de 35 años de edad, hijo de C.G. (f) y de A.M. (v), titular de la cédula de residente No. E-87.285.296, soltero, Mecánico, residenciado en Palotal, parte alta, sector J.A.P., a una cuadra de la cancha D.O. subiendo, casa color amarilla, a 50 Mts de la chivera, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados J.A.G.M. y C.H.G.M., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que si y al efecto libre de juramento, apremio y coacción manifestó: por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, de forma libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó J.A.G.M.: “Yo soy consumidor, pero no toda esa cantidad y además yo no estaba con él, es todo”. Por su parte y una vez en sala C.H.G.M. debidamente impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción, entre otras cosas refiere “Yo me declaro consumidor de marihuana, pero yo no cargaba toda esa cantidad. Otra cosa a mi me agarran solo no cono el chamo, es todo”.

La defensora pública de los imputados, Abg. B.S., quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que sus defendidos uno es venezolano, ambos con residencia en el país, es consumidor y estarían en plena disposición de someterse a los actos del proceso, finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 950, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 18 de agosto de 2012, siendo las 11:30 horas de la noche encontrándose de comisión y realizando patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la Primera Compañía, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 110. 111. 112, 207, 210 aparte 1 y 248 en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, específicamente en el Barrio de J.d.D.M. del sector de Palotal Parte Baja, Municipio B.d.E.T., se observó que iban dos (2) ciudadanos de sexo masculino, en un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo 115, color rojo placas MCC-574, el mismo al notar la presencia militar, presentaron una actitud sospechosa, intentando darse a la fuga, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y efectuar su detención preventiva, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal solicitando la documentación personal, quien no presento ningún documento y el ciudadano dijo llamarse: C.H.G.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 87.285.296, de 35 años, fecha de nacimiento: 01/02/1977, soltero, alfabeta, no reservista, natural de Cali, Departamento del Valle, de la República de Colombia y residenciado en la Vereda 8 del Barrio J.F.R.d.P.P.B., Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien vestía con una camisa amarilla y pantalón J.a., zapatos de cuero de color marrón y detectando el bolsillo derecho delantero cinco (5) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana, luego se procedió a realizar el chequeo del ciudadano quien presento una cedula laminada de la república Bolivariana de Venezuela del ciudadano: GRAJALES MONTOYA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 27.087.116, de 19 años, fecha de nacimiento: 23/06/1993 soltero alfabeta, no reservista, natural de Ureña, Municipio P.M.U. y residenciado en Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien vestía una franela negra, pantalón j.a., zapatos deportivos de color negro, donde se le detecto en el bolsillo pequeño delantero un (1) envoltorio de plástico transparente, en su interior un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada cocaína y en el bolsillo derecho grande se detecto dos (2) envoltorios en plástico de color negro forma redonda en su interior un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada cocaína, en vista de esta situación, no se pudo contar con ningún testigo presencial de las actuaciones realizadas ya que al momento de la detención no existía ninguna persona, por falta de alumbrado público y poco tránsito de personas, seguidamente procedimos inmediatamente a trasladarnos en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, al encontrarnos en mencionada sede. Seguidamente procedieron a realizar la prueba de orientación de campo SCOTT a las tres (3) bolsas plásticas que transportaba mencionado ciudadano, vertiendo el líquido reactivo sobre la primera bolsa trasparente que contenía en su interior una sustancia de color blanco y en la misma se tornó de color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, igualmente se le efectuó la prueba de orientación de campo a la segunda bolsa, que contenía en su interior una sustancia de color verde pastoso y la misma se tornó color violeta positivo para la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se presume una comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de los siguientes ciudadanos: C.H.G.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 87.285.296, de 35 años, fecha de nacimiento: 01/02/1977, soltero, alfabeta, no reservista, natural de Cali, Departamento del Valle, de la República de Colombia y residenciado en la Vereda 8 del Barrio J.F.R.d.P.P.B., Municipio Bolívar, Estado Táchira y GRAJALES MONTOYA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 27.087.116, de 19 años, fecha de nacimiento: 23/06/1993 soltero alfabeta, no reservista, natural de Ureña, Municipio P.M.U. y residenciado en Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de inmediato se efectúo el pesaje de los cinco (05) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana y un (01) envoltorio plástico trasparente y dos (02) envoltorios de plástico penetrante presuntamente denominada cocaína, con un peso, marca camry, modelo GRAD. 5 Gr serial 198660, arrojando un peso bruto de cincuenta (50) gramos de presunta droga denominada Marihuana y veintitrés (23) gramos de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de setenta y tres (73) gramos de droga. Posteriormente se procedió a leerle sus derechos al imputado, igualmente se informo vía telefónica de las actuaciones realizadas a la Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas a su despacho Fiscal.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 950, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR1-DIR-2237, de fecha 19 de agosto de 2012, practicada a la sustancia incautada, remitida con precinto de seguridad Nro. 712118, suscrita por los funcionarios actuantes experto de la División Química L.L.E. Y S/2 CUDRIZ HERRERA RONALD, adscritos a la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 donde describen que la sustancia, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Evidencia

Nro. Peso

Bruto (g) Peso

Neto (g) Peso

Neto para

Análisis Peso

Neto

Devuelto Ensayo de

Orientación

Duquenois L

MARIHUANA Ensayo de

Orientación

Scott

COCIANA

01 al 05 46 43,2 0,2 43,2 Positivo (+)

(VIOLETA) -----------

06 al 08 22 21,2 0,2 21 ------------- Positivo (+)

(TURQUESA)

Del mismo modo se aprecia inserto a las presentes actas Registro de Cadena de C.d.E.F. en el que se describen: Cinco (05) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana incautada al ciudadano C.H.G.; y un (01) envoltorio plástico trasparente en su interior un polvo blanco con olor fuerte y penetrante; y dos (02) envoltorios de plástico de color negro de forma redonda en su interior un polvo blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína incautada al ciudadano Granjales Montoya J.A., de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San A.d.T. al manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.G.M. y C.H.G.M., se subsume en las disposiciones legales de la Ley Orgánica de Drogas; que tipifica el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada al imputado C.H.G., es la denominada MARIHUANA y la incautada al imputado J.A.G.M., es la denominada COCAINA, que constituyen estupefacientes de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada de igual manera las municiones incautadas están catalogadas como de guerra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.M. y C.H.G.M., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados J.A.G.M. y C.H.G.M.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados J.A.G.M. y C.H.G.M., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.A.G.M. y C.H.G.M., es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados J.A.G.M. y C.H.G.M., como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados J.A.G.M. y C.H.G.M., se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano y uno colombiano primarios en la comisión de delito, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente se acuerda la incautación preventiva del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo 115, color rojo, placas MCC-574, retenido en el procedimiento y descrito en el Acta de Investigación Penal, dejándose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1993, de 19 años de edad, hijo de J.E.M. (v) y de Miyerlandy Montoya (v), titular de la cédula de identidad No. V-27.087.116, soltero, Obrero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa S/N, color verde, a una cuadra de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y C.H.G.M., quien dice ser (no presento documentación alguna) de nacionalidad colombiana, natural de Dagua, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Febrero de 1977, de 35 años de edad, hijo de C.G. (f) y de A.M. (v), titular de la cédula de residente No. E-87.285.296, soltero, Mecánico, residenciado en Palotal, parte alta, sector J.A.P., a una cuadra de la cancha D.O. subiendo, casa color amarilla, a 50 Mts de la chivera, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1993, de 19 años de edad, hijo de J.E.M. (v) y de Miyerlandy Montoya (v), titular de la cédula de identidad No. V-27.087.116, soltero, Obrero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa S/N, color verde, a una cuadra de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y C.H.G.M., quien dice ser (no presento documentación alguna) de nacionalidad colombiana, natural de Dagua, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Febrero de 1977, de 35 años de edad, hijo de C.G. (f) y de A.M. (v), titular de la cédula de residente No. E-87.285.296, soltero, Mecánico, residenciado en Palotal, parte alta, sector J.A.P., a una cuadra de la cancha D.O. subiendo, casa color amarilla, a 50 Mts de la chivera, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se acuerda la incautación preventiva del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo 115, color rojo, placas MCC-574, retenido en el procedimiento y descrito en el Acta de Investigación Penal, dejándose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese notifíquese a las partes y trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002717. JQR.

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