Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Junio de 2012.

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 46859-08

DEMANDANTES: C.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682 y de este domicilio.

APODERADOS: E.T.L.V., M.A.S., P.S., D.D.L.M., L.V.B., J.C.O. y M.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.712, 55.732, 1.605, 26.743, 94.077, 106.163 y 11.830, respectivamente.

DEMANDADO: J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138 y de este domicilio.

APODERADOS: F.A.B.P., M.S. PERDOMO V., I.C., J.J.G., A.D.C.E.P., BELKYS ZAMBRANO y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.467, 102.468, 14.093, 14.121, 99.772, 166.817 y 156.482, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha “17 de abril de 2008” por la abogada en ejercicio E.T.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.712, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682 y de este domicilio, contra el ciudadano J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Admitida la demanda en fecha 22 de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; y en fecha 25 de junio de 2008, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la parte demandada, quedando esta debidamente citada. Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el demandado ciudadano J.J.C.M., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.S. PERDOMO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.468, opuso cuestiones previas. En fecha 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. En fecha 07 de octubre de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados F.A.B.P. y M.S. PERDOMO V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.467 y 102.468, respectivamente. En fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró subsanada las cuestiones previas. En fecha 08 de diciembre de 2008, la apoderada actora consignó escritos de pruebas. En fecha 13 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregaron en su oportunidad. En fecha 21 de enero de 2009, se admitieron las pruebas y las mismas fueron evacuadas en el lapso de ley. Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2009, la parte demandada le otorgó poder apud acta a los abogados I.C. y J.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.093 y 14.121, respectivamente. En fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora debidamente asistido por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.732, mediante diligencia de esa misma fecha el actor le otorgó poder apud acta a los abogados M.A.S. y P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.732 y 1.605, respectivamente. En fecha 16 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados D.D.L.M., L.V.B. y J.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.743, 94.077 y 106.163, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano C.L.G.M., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.163, solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad de fijación de informes. Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia. Mediante diligencia el demandado le otorgó poder apud acta a la abogada A.D.C.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.772. En fecha 13 de junio de 2011, se suspendió el juicio en atención al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la parte demandada le otorgó poder apud acta a los abogados BELKYS ZAMBRANO y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 166.817 y 156.482, respectivamente. Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, ordenando la notificación del accionante. En diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el demandante otorgó poder apud acta al abogado M.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.830. Notificadas las partes y reanudándose la presente causa y estando la misma en estado de sentencia, pasa a hacerlo este tribunal en los siguientes términos:

- I -

La parte accionante alega en el libelo: Que consta en documento suscrito por el ciudadano J.J.C.M. y su poderdante antes identificados, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 60, Tomo 173, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 20 de diciembre de 2007. Que el ciudadano J.J.C.M., en su carácter de PROMITENTE suscribió con el ciudadano C.L.G.M. en lo sucesivo el PROMISARIO, un contrato de OPCION A COMPRA VENTA, sobre un inmueble constituido por un apartamento, situado en el edificio El Samán, construido sobre las parcelas H-5 y H-6 de la urbanización San Jacinto, piso 13, número 13-B, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: EL PROMITENTE otorga una formal Opción de Venta a EL PROMISARIO quien se compromete a su vez a comprar, un (1) apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio El Samán, el cual se encuentra construido sobre las parcelas H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia J.C.d.E.A.. El apartamento objeto de esta Opción a compra-venta, está distinguido con el Nº 13-B, Código de Catastro Nº 040101480903013002, situado en la planta decimotercera (13) del referido edificio... CLAUSULA SEGUNDA: El precio por el cual el PROMISARIO se obliga a comprar y EL PROMITENTE vender el referido inmueble es la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.000.000,00) pagaderos por el comprador los cuales serán cancelados por EL PROMISARIO de la siguiente manera; la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) pagaderos en fecha 12 de diciembre de 2007 en documento privado, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), al momento de la firma del este documento y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, CLAUSULA TERCERA: Las partes se obligan a otorgar el definitivo de venta dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de la firma del presente documento de opción a compra-venta. Es entendido que EL PROMITENTE deberá entregar a EL PROMISARIO el inmueble objeto de esta negociación al momento de la Protocolización del documento final por ante la Oficina de Registro respectivo, libre de todo gravamen, censo o servidumbre y solvente en los pagos de cualquier impuesto, tasa o contribución Nacional, Estadal o Municipal, de todos los servicios básicos (agua, luz, teléfono) si existieren, así como del condominio, pero entregará en el presente acto el inmueble para realizar las mejoras y adaptaciones que as u propia despensa este crea conveniente realizar. CLAUSULA CUARTA: … EL PROMITENTE se obliga expresamente a tramitar las solvencias de pago del derecho de frente, entrega de la ficha catastral, aseo e impuesto sobre la renta, así como la planilla de notificación de enajenación de bienes inmuebles o presentar el Registro de Vivienda Principal. CLAUSULA SEXTA: … Dado el caso de que EL PROMITENTE sea el que incumpla con la obligación de venta que asume por este contrato frente AL PROMISARIO, en los términos antes mencionados, le dará derecho AL PROMISARIO, a demandar el cumplimiento del presente contrato o bien a considerarlo resuelto de pleno derecho y en consecuencia, podrá exigir a EL PROMITENTE como indemnización de daños y perjuicios, sin que estos tengan que ser demostrados, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo entregado en arras, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), así como también la devolución de las arras que en este acto ha recibido del EL PROMISARIO, así como EL PROMITENTE debe cancelar todas las bienhechurías realizadas por EL PROMISARIO en el apartamento dentro del lapso indicado en la clausula tercera. Que EL PROMITENTE de manera unilateral y sin razón alguna inobservó todas y cada una de las clausulas contentivas del contrato de opción a compra-venta objeto de este contrato, siendo las más significativas a los efectos del otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble arriba descrito. Que a la fecha no se ha otorgado el documento definitivo de venta del inmueble ante el Registro Respectivo y por tanto no se ha cumplido con las obligaciones que derivan de la formal opción a compra-venta suscrita por su representado y el ciudadano J.J.C.M. debido a que EL PROMITENTE nada ha realizado en relación a las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, ocasionando a su representado un daño de majestuosa magnitud pues lo ha dejado a lo largo de todo este tiempo indefenso ante la posibilidad cierta de obtener el inmueble en el plazo señalado, siendo del conocimiento del PROMITENTE que su representado carece de vivienda para él y su familia, debido a que le fuera obligatorio desocupar el inmueble que venían ocupando y sin embarga ha tenido todo este tiempo su dinero. Que el mismo pudo haber utilizado para obtener otro inmueble y que producto de la inflación generada en el país ya no tiene el valor real que tenía al momento de contratar con EL PROMINENTE. Que EL PROMITENTE declara mediante documento autenticado, haber recibido de manos del PROMISARIO la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00) en fecha 12 de diciembre de 2007 en documento privado, por lo cual realiza un reconocimiento expreso del documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Que declara haber recibido de manos de su representado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00) por concepto de arras, obligándose a otorgar un documento de venta definitiva del inmueble en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, lo cual no ha sucedido, a pesar de la innumerables llamadas telefónicas y visitas a su habitación que le hiciera su representado a los efectos de cumplimiento de las clausulas establecidas en el contrato suscrito por ambos, teniendo este último como respuesta que él se encontraba muy ocupado y no tenía tiempo para hacer las diligencias a las cuales se obligó. Que EL PROMITENTE ha venido flagrantemente violando la CLAUSULA TERCERA del contrato, pues jamás ha hecho entrega del inmueble al ciudadano C.L.G.M., para que este pudiera hacerle las mejoras. Que EL PROMINENTE ha venido ocupando el inmueble durante cinco (5) años consecutivos, tal y como lo establece un documento privado emanado de la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento. Que su representado le ha solicitado en numerosas oportunidades que le entregue el inmueble para los efectos antes mencionados obteniendo como respuesta que él no tiene tiempo para esas cosas, que se dirija a su esposa quien a su vez tampoco da respuestas satisfactorias a su representado. Que EL PROMITENTE se obliga mediante la CLAUSULA CUARTA a tramitar las solvencias de pago del derecho de frente, a realizar la entrega de la ficha catastral, a entregar la solvencia de aseo e impuesto sobre la renta, así como la entrega de la planilla de enajenación de Bienes Inmuebles o en su defecto presentar el Registro de Vivienda Principal, a los fines de que su representado pudiera constatar que el inmueble estuviera libre de toda deuda y con ello cumplir con lo requerido por el Registro Inmobiliario respectivo, pues para el otorgamiento del documento de venta de un inmuebles, estas solvencias son requeridas indefectiblemente por este organismo, es decir, sin ellas, el Registro no recibe el documento para su revisión. Que a la fecha no solo no le ha hecho entrega de tales solvencias, sino que no ha pagado servicios indispensables para la negociación definitiva, tales como el condominio, pues para el 25 de mayo de 2008, debía la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 9.378,49), según documento emanado de la Junta de condominio del edificio EL SAMAN de la Urbanización San Jacinto; debiendo además, el consumo del aseo urbano desde el mes de diciembre del año 2005, deuda que además, no permite el pago de impuesto municipales pues es requisito indispensable para la Alcaldía de Girardot, la solvencia con IARAGIR, a los efectos de cualquier trámite en ese organismo. Que se evidencia la violación flagrante y continuada del referido contrato de opción a compra-venta, siendo dicho contrato de naturaleza onerosa y bilateral, de él se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes siendo la principal para EL PROMITENTE, como propietario del inmueble, realizar todo lo conducente y debidamente establecido en el contrato para llevar a cabo el otorgamiento del documento definitivo de venta dentro del plazo indicado en el contrato, pues su poderdante, en su carácter de adquirente, sólo está obligado a pagar la cantidad restante establecida en la fecha del otorgamiento de documento de venta definitiva, pago que no efectuó pues dicha venta nunca se realizó, es decir, la obligación de pago de su representado, depende indiscutiblemente de que EL PROMITENTE cumpla con todas las obligaciones contractuales y legales. Que en una de las conversaciones sostenidas entres su representado y el ciudadano J.J.C.M., en las cuales le exigía el cumplimiento de sus obligaciones o la devolución de su dinero, el Señor Campero le señaló que tenía otra persona interesada en adquirir su inmueble, circunstancia esta que pone en evidencia la mala fe del demandado y que deja en estado de indefensión al que mi representado es sometido, al margen de que no ve la intención de aquel en entregarle voluntariamente su dinero, percepción que se deriva, de las innumerables conversaciones personales y vía telefónica donde el demandado manifiesta no querer entregar el inmueble a pesar de estar obligado a ello y a no entregar el dinero. Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que demanda al ciudadano J.J.C.M., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un inmueble constituido por un (1) apartamento, situado en el Edificio EL SAMAN, construido sobre las parcelas H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicada en el Municipio Girardot, piso 13 Nº 13-B, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: En pagar POR VIA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACION PECUNIARIA la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 60.000,00) por concepto de los dos (2) pagos que mi representado le hiciera al demandado, como pago inicial de la venta del inmueble arriba descrito, a través de la opción de compra-venta que ambos suscribieron mediante documento autenticado, el primer pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00) en fecha 12 de diciembre de 2007 y el segundo, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00) al momento de la autenticación del contrato de opción a compra-venta. TERCERO: En pagar POR VIA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACION PECUNIARIA, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA CANTIDAD ENTREGADA EN ARRAS, ES DECIR, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS al no cumplir con lo establecido en las clausulas del contrato suscrito y con ello el no entregar el inmueble el mismo día de la autenticación del contrato, para efectuar mejoras en él, tal y como se estableció en el mismo, por no pagar y entregar las solvencias municipales, de servicios públicos y condominio. CUARTO: En pagar los costos y costas procesales del presente juicio. QUINTO: EN pagar LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, siendo estos EL TRENTA POR CIENTO DE LA CANTIDAD ADEUDADA AL CIUDADANO C.L.G.M., es decir pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 27.000,00). Que estima la presente acción en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 117.000,00) de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandado de autos en su oportunidad alegó cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte accionante y declaradas procedente su subsanación mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, ordenándose la contestación de la demanda. Por lo que en la oportunidad correspondiente el demandado de autos no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado alguno.

-I I-

En atención de los términos antes mencionado quedó trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a esta jurisdicente analizar los medios probatorios aportados por las partes, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichas por la parte demandada, hecho este que no sucedió en el presente caso, pero como Juzgadora es un deber insoslayable de analizar las pruebas traídas por las partes para determinar la procedencia o no de lo que se dirime en la presente causa.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho aportando cada una pruebas al presente proceso.

Es por lo que considera esta juzgadora que el presente juicio tiene por causa petendi, la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en virtud del incumplimiento de la clausulas contractuales que conforman el mismo por parte del demandado de autos.

Pruebas de la Parte Actora:

- Promovió el documento de propiedad del inmueble objeto de esta litis, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 mayo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo Séptimo, Folios 81 al 88, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual riela del folio 36 al 43 del presente expediente, de donde se desprende que la parte demandada es el propietario del inmueble en cuestión, el cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así de decide.

- Promovió el contrato de opción de compra-venta el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero de fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 163, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue traído a los autos en copia simple, y que corre inserto a los folios 8 al 11, y marcado con la letra “B”, quien decide hace las siguientes consideraciones que el documento fundamental de la presente acción fue consignado en copia simple, no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora por no haber sido traído a los autos en original o en su defecto en copia certificada, para abundar más en el tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, ponente Magistrado Dr. Rafael J A.G., juicio D.G.R. y otra Vs. E.A.Z., Exp. N° 93-0279; OPT. 1994, N° 2, pág. 257 y SS.; R&G 1994, primer trimestre Tomo CXXIX (129), N° 172-94, pág. 440 y SS, estableció lo siguiente: “…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas conforme a la Ley.”. Es decir entonces cuando se establece que las copias certificadas deben ser expedidas conforme a la Ley, se entiende que el funcionario que la expida es el competente para dar fe pública del acto o negocio jurídico que contiene dicho documento cuestión esta que no fue cumplida por la parte actora por cuanto lo que consignó fue un fotostato por lo tanto dicha documental consignada con el anexo “B”, deben ser desechadas. Así se decide.-

- Promovió Prueba de Inspección Judicial se dejó constancia que la ciudadana HAISKEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.854.125, quien hizo una entrega al Tribunal de una relación de una deuda de condominio a febrero de 2009 por la cantidad de Bs. 15.518, por parte del demandado de autos de donde se desprende la violación de una de las obligaciones contractuales, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- Promovió las documentales que corren insertas a los folios 12 al 16, donde se desprende una constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio de Residencia “SAMAN” donde se constata que el demandado reside allí desde hace 5 años. Carta emanada de la mencionada Junta de Condominio dirigida al demandado donde le notifican de la deuda que tiene por concepto de pago de condominio, documentos estos que son emanados por un tercero y al que fueron ratificados en juicio tal y como consta del folio 82 y 83, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- Carta emanada de IARAGIR, dirigida al demandado donde lo notifican de una deuda por falta de pago de ese servicio público y anexo al estado de cuenta detallado, documentos estos que se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

- En lo que consistente a la prueba de exhibición de documento en su oportunidad legal este Tribunal negó la admisión de la misma por lo que esta Juzgadora desecha dicha prueba al haber ya un pronunciamiento el cual quedó definitivamente firme tal y como consta del auto de fecha 28 de enero de 2009 y que riela al folio 70 del expediente y así se decide.

- Promovió la testimonial del ciudadano C.A.A.G., el cual esta Juzgadora considera que los dichos del mismo van dirigido a lo contenido en el instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato, por lo que al ser un único testigo presencial de la obligación contenida lo que viene es a darle fuerza a lo contratado por las partes y como que quiera que el mismo fue contratado por el demandado de autos para el negocio jurídico objeto de la presente litis el mismo tiene que ser desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió la prueba de informes dirigida a IARAGIR, a los fines que informara la deuda actual del ciudadano J.J.C.M., prueba esta que fue evacuada mediante informe emanado de IARAGIR de fecha 12 de febrero de 2009 y que riela a los folios 97 al 99 donde se aprecia el estado total de lo adeudado prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

- Promovió el mérito favorable de los autos, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

- Promovió prueba de informes solicitada al presidente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, esta Juzgadora considera que la misma no trae nada a colación a los hechos debatidos en la presente litis, recordando que son hechos nuevos a lo aducido al accionante, más aun cuando ejerció una conducta contumaz a la hora de la contestación de la demanda, por lo que forzosamente la desecha y así se decide.

- Promovió fotocopia de la planilla de pagos municipales, la cual corre inserta al folio 64, la cual se tiene como fidedignas, ya que en su oportunidad legal no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-I I I-

Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que en la presente causa no se acompañó junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental ni en original ni en copia certificada, solo fue consignado en fotostato, siendo este el principal requisito para convencer al Juez de la validez para la existencia y procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora trajo a colación los hechos alegados y sus probanzas pero no el instrumento que dio en inicio al negocio jurídico de donde derivan las obligaciones por parte de cada uno de los contratantes. De manera que, siendo esto así en los términos antes señalados y en virtud de las actuaciones procesales que se encuentra dentro del presente expediente y en atención de lo establecido en el precepto contenido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, que nos indica “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones…”, lo cual considera esta Sentenciadora fundamental para poder tomar una decisión en el presente caso, al evidenciarse que el accionante no trajo junto con el libelo de la demanda el instrumento en que su fundamenta su pretensión ni en original ni en copia certificada, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682 y de este domicilio, contra el ciudadano J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138 y de este domicilio, por RESOLUCION DE DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de junio de 2012.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. y se libraron las boletas.

El Secretario

LMGM/joel

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