Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 8 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 8 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001390

ASUNTO : TP01-S-2011-001390

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 02/09/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

El representante fiscal, Abg. V.C., quien narró los hechos ocurridos en fecha 01/09/2011, a las 11:00a.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan a los ciudadanos : R.C.G.L.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.806.486, FECHA DE NACIMIENTO 22/011/1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL BOCONO, HIJO DE EMIRO GUDIÑO Y M.L.C., GRADO DE INSTRUCCIÓN TÉCNICO MEDIO DE CIENCIA AGRÍCOLA, OCUPACIÓN: LATONERO, DOMICILIADO EN: LOMA DE MITIMBIS, PARROQUIA EL CARMEN, CASA S/N DE COLOR BLANCA, 100 METROS ANTES DE LA ESCUELA LOMAS DE MITIMBIS MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-9183052 BOCONO Y ESTADO TRUJILLO Y J.C.G.L.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.940217, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL BOCONO, HIJO DE EMIRO GUDIÑO Y M.L.C., GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACIÓN: LATONERO, DOMICILIADO EN: LOMA DE MITIMBIS, PARROQUIA EL CARMEN, CASA S/N DE COLOR BLANCA, 100 METROS ANTES DE LA ESCUELA LOMAS DE MITIMBIS MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-9183052 BOCONO Y ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio la victima R.D.M.C., solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga las siguientes medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la audiencia los investigados fueron impuestos de los artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: R.C.G.L.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.806.486, FECHA DE NACIMIENTO 22/011/1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL BOCONO, HIJO DE EMIRO GUDIÑO Y M.L.C., GRADO DE INSTRUCCIÓN TÉCNICO MEDIO DE CIENCIA AGRÍCOLA, OCUPACIÓN: LATONERO, DOMICILIADO EN: LOMA DE MITIMBIS, PARROQUIA EL CARMEN, CASA S/N DE COLOR BLANCA, 100 METROS ANTES DE LA ESCUELA LOMAS DE MITIMBIS MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-9183052 BOCONO Y ESTADO TRUJILLO Y J.C.G.L.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.940217, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL BOCONO, HIJO DE EMIRO GUDIÑO Y M.L.C., GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACIÓN: LATONERO, DOMICILIADO EN: LOMA DE MITIMBIS, PARROQUIA EL CARMEN, CASA S/N DE COLOR BLANCA, 100 METROS ANTES DE LA ESCUELA LOMAS DE MITIMBIS MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-9183052 BOCONO Y ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien expusieron acogerse al precepto constitucional. . Es todo

La víctima no se encontraba presente en la sala. Es todo.

La Defensa Pública expuso: “estoy de acuerdo con el procedimiento especial y se imponga medidas cautelares de protección a la victima conforme el articulo 87.5 y 6 de la ley especial. es todo. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas”. Es todo.

Este tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: R.D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.831.076, presentada en fecha: 01-09-2011, siendo las 7:00 P.m, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Boconó, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: R.C.G.L.C., a las 8:20 P.m, de ese mismo día primero (01) de Septiembre, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio la victima: R.D.M.C.. Es todo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: R.C.G.L.C. Y J.C.G.L.C., son los presuntos autores del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima: R.D.M.C., Titular de la cédula de identidad N° V-4.831.076, por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Boconó, a los folios 01, 02 y 09) de fecha: 01 de Septiembre de 2011, se evidencia la aprehensión de los ciudadanos: R.C.G.L.C. Y J.C.G.L.C. a las 8:20 p.m, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 11) con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona. Es todo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos: R.C.G.L.C. Y J.C.G.L.C., en perjuicio la victima R.D.M.C., por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en salida del hogar en común, prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona. Es todo CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.Notífiquese. CUMPLASE.

La Jueza de Control Nº 01,

Abg. L.Y.H.M.-

La Secretaria Judicial

Abg. A.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR