Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAmparo en consulta

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2001-000195

En fecha 5 de marzo de 1998, el ciudadano C.G., actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Federal, asistido por el abogado A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.911, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el ciudadano F.B., fundamentándose en la presunta violación del artículo 50 de la Constitución de 1961, por cuanto este último se atribuyó el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Federal, en las elecciones celebradas en fecha 20 de febrero de 1998.

Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano C.G..

En fecha 21 de abril de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir copia de la sentencia y del escrito libelar a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de abril de 1998, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonso a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 21 de enero de 1999, vista la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonso y la reconstitución de la Sala mediante sesión de fecha 14 de enero de 1999, la cual quedó conformada por los Magistrados C.S.G. (Presidente), H.J.L.R. (Vicepresidente), H.R. deS., H.H. y H.P.L., se ordenó la continuación de la causa en el estado que se encontraba y se designó ponente al Dr. H.P.L..

En fecha 26 de enero de 1999, el Magistrado H.P.L. se inhibió de conocer el presente juicio fundamentándose en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber suscrito la sentencia objeto de la presente causa en calidad de integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Por auto de fecha 3 de febrero de 1999, se declaró procedente la inhibición del Magistrado H.P.L. y se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez.

Mediante oficio N° 305 de fecha 9 de marzo de 1999, la Sala Político Administrativa convocó a la Dra. A.E.A., en su carácter de Quinto Suplente, a los fines de constituir una Sala Accidental.

En fecha 11 de mayo de 1999, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: C.S.G. (Presidente), H.J.L.R. (Vicepresidente), H.R. deS., H.H. y A.E.A..

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1999, en virtud de la renuncia de la Magistrada C.S.G. y la incorporación de la Magistrada B.R. Landaeta, se reconstituyó la Sala Accidental, conformada por los Magistrados, H.J.L.R. (Presidente), H.R. deS. (Vicepresidente), H.H., B.R. Landaeta y A.E.A..

En fecha 30 de septiembre de 1999, la Magistrada B.R. Landaeta se inhibió de conocer el presente juicio fundamentándose en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se declaró procedente la referida inhibición y se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Oficio N° 1743, de fecha 5 de octubre de 1999, se convocó al Dr. H.R.M. en su carácter de Cuarto Conjuez de la Sala a los fines de constituir una Sala Accidental.

En fecha 17 de noviembre 1999, se reconstituyó la Sala Político Administrativa Accidental de la Corte Suprema de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: H.J.L.R. (Presidente), H.R. deS. (Vicepresidente), H.H., A.E.A. y H.R.M..

En fecha 20 de enero de 2000, en vista de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en sesión de fecha 10 de enero de 2000, previa juramentación se constituyó la Sala Político-Administrativa, con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, designando ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En fecha 28 de marzo de 2000, se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis.

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre 2001, la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001 se dio cuenta en esta Sala, se ordenó darle entrada al presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El accionante en el escrito interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Anexó a su escrito recursivo una publicación del diario “EL UNIVERSAL” según la cual la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, comunicó mediante Boletín N° 2 la inscripción oficial del ciudadano C.G. como candidato a la Presidencia de ese ente gremial en las elecciones celebradas el día 20 de febrero de 1998, en la sede del referido Colegio, a los fines de elegir la nueva Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal, Suplentes y Delegados para el período correspondiente 1998-2000.

Alegó que el día 23 del mismo mes y año, se publicaron en el diario antes citado: i) la noticia de que se habían declarado nulas las elecciones del mencionado ente gremial, y ii) el Boletín N° 4 de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, donde se manifestó que durante el desarrollo del proceso eleccionario ocurrieron hechos de violencia que motivaron a la Comisión Electoral a declarar nulo el proceso eleccionario.

Sostuvo que el ciudadano F.B. publicó el día 26 de febrero de 1998, un comunicado mediante el cual se atribuyó el triunfo en las elecciones, desconociendo la Resolución de la Comisión Electoral que declaró nulo el proceso electoral, con lo cual “estaría amenazando en forma inminente con tomar posesión de hecho de la Presidencia del Colegio”.

Agregó el accionante que el acto del ciudadano F.B., violó su derecho a ser elegido, el cual para la fecha de la interposición del recurso, se encontraba tutelado en el artículo 50 de la Constitución de 1961. Aunado a esto señaló que se configuró la “AMENAZA DE USURPACIÓN DE FUNCIONES INEFICAZ Y NULA” conforme a lo dispuesto en el artículo 119 ejusdem.

De acuerdo a lo antes expuesto, el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que prohibiera al ciudadano F.B. tomar posesión de la Presidencia del Colegio de Médicos del Distrito Federal, hasta tanto se decidiera en forma definitiva la nulidad del proceso electoral y en el supuesto de que el ciudadano antes mencionado materializara sus amenazas, se le ordenara retirarse de dichas funciones.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

La Sala Político Administrativa fundamentó la declinatoria de competencia que le hiciera a la Sala Constitucional, para conocer del presente caso, en las razones siguientes:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela, aprobada por Referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nro 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se produjeron cambios en el sistema jurídico positivo venezolano.

El artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena, Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esa Constitución y en la Ley Orgánica respectiva; por tanto, estimó que mientras se promulga la aludida Ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de la causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Asimismo, señaló que la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Igualmente, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado afirmó que este Supremo Tribunal debe continuar en su labor, como máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley orgánica, reguladora de las funciones de este alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Conforme a lo antes expuesto y en vista de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 20 de enero de 2000, caso (EMERY MATA MILLAN), la Sala Político-Administrativa acordó declinar la competencia en la Sala Constitucional, para que conociera del presente caso.

IV

DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional fundamentó la declinatoria de competencia que le hiciera a esta Sala, para conocer del presente caso, en las razones siguientes:

En primer lugar adujo que según criterio establecido, en sentencia Nº 1230 del 24 de octubre de 2000, Caso: O.R.B., la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

(…) todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole -bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara.

Visto lo anterior, la Sala Constitucional consideró que, tratándose el presente caso de la consulta de un amparo relacionado con los comicios que se llevaron a cabo en la sede del Colegio de Médicos del Distrito Federal para la escogencia de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal y sus suplentes y los Delegados al C.N. de la Federación Médica de Venezuela, para el período 1998 al 2000, no tiene competencia para conocer de la presente consulta y es esta Sala a quien corresponde el conocimiento de la misma.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y a tal efecto observa:

La presente consulta está referida a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de marzo de 1998, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.G. en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Federal, contra el ciudadano F.B., por cuanto el día 26 de febrero de 1998 publicó un comunicado invitando a todos los electores “...a la toma de posesión de la nueva Junta Directiva a realizarse el día 10-3-98...” (subrayado del escrito) a pesar de que en fecha 23 de febrero de 1998, mediante Boletín N° 4 emitido por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, se declararon nulas las elecciones celebradas en ese ente gremial, como consecuencia de los hechos de violencia ocurridos durante el proceso electoral.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente consulta de ley, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, con base en la premisa de que la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, resulta oportuno acotar que la jurisdicción contencioso electoral, aun cuando hasta ahora no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U.), dictaminó:

que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 (...), mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

(omissis.)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, y en vista de que el presente caso se encuentra relacionado con el proceso de elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Federal, órgano comprendido en el numeral 6 del artículo 293, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la actuación denunciada como lesiva afín con la materia electoral, este es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción incoada y así se decide.

Sin embargo, observa esta Sala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, igualmente el artículo 26 ejusdem prevé el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del que –entre otros- se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual en el presente caso resultaría vulnerado si en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no se conozca de la mencionada consulta, dado que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el órgano competente para su conocimiento.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respecto a la sentencia que decidió la acción de amparo constitucional antes señalada. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional al declarar su incompetencia para conocer de la consulta objeto de autos, que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal debió ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Plena a los fines de que fuera resuelto el conflicto entre Salas, conforme a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 264, de fecha 25 de abril de 2000, ella resulta competente para regular los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional siendo sus decisiones vinculantes, razón por la cual se ratifica la competencia de esta Sala para decidir la consulta de la presente acción de amparo y así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto y al respecto observa que la controversia principal gira en torno al hecho de que el ciudadano F.B. se atribuyó mediante un “comunicado”, el triunfo en las elecciones celebradas en el Colegio de Médicos del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1998, amenazando con tomar posesión de hecho de la Presidencia del referido ente gremial, a pesar que en fecha 23 de febrero de 1998, se publicó en el diario “EL UNIVERSAL” el Boletín N° 4 de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, mediante el cual se declararon nulas las elecciones como consecuencia de los hechos de violencia ocurridos durante el proceso electoral.

Ahora bien, en vista de que los hechos presuntamente violatorios de derechos constitucionales están estrechamente vinculados con las elecciones de las autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Federal, realizadas el 20 de febrero de 1998, para el período 1998 - 2000; habiendo vencido dicho período hace un (1) año, un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, carece hoy de todo sentido tanto práctico como jurídico, aun cuando para la fecha la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima. Adicionalmente, el hecho de que la pretensión aquí ventilada se intentara mediante la vía procesal del amparo constitucional, mecanismo breve y sumario restablecedor de derechos constitucionales conculcados o amenazados de violación inminente por una situación fáctica concreta e inmediata, situación que en este caso por ser un proceso de elecciones, lógicamente ostentaba un carácter temporal que igualmente se encontraba sujeto a término —transcurrido íntegramente en la actualidad— lo cual ratifica la absoluta falta de pertinencia práctica de emitir un pronunciamiento en la actualidad.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse respecto a la pretensión esgrimida, y en consecuencia declara no tener materia sobre la cual decidir.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Constitucional, se declara COMPETENTE y decide que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la consulta de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.G. en fecha 5 de marzo de 1998, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado Ponente,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

RHU

EXP N° AA70-E-2001-000195

En diez (10) de diciembre del año dos mil uno, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 199.

El Secretario,

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