Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2009-000141

PARTE ACTORA: C.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S. y Y.C.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita por ante el registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, anotada bajo el N° 1, Tomo I, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 145-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.F.V. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.271.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano C.E.G.M., contra C.A. Cigarrera Bigott Sucs. por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 12 de enero de 2009, siendo admitida por auto de fecha 15 de enero del mismo año por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 12 de febrero de 2009 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 04 de junio de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, enviándose luego el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 27 de junio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m, no obstante, ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa en fecha 26 de julio de 2012, hasta el día 30 de septiembre de ese mismo año, solicitud tal que fue homologada por este Tribunal, por lo que mediante auto expreso de fecha 01 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2012; no obstante en fecha 13 de noviembre de 2012, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa has el día 25 de enero de 2013 inclusive, solicitud tal que, fue homologada por este Tribunal.

Vencido el lapso de suspensión, se procedió a fijar mediante auto expreso de fecha 03 de julio de 2013, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23 de septiembre de 2013 a las 09:00 am., y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 16 de julio de 2013 a las 09:00 a.m, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas y fijándose la celebración de un acto conciliatorio para el día 01 de octubre de 2013, oportunidad en la cual, no se logró llegar a ningún acuerdo, por lo que se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo de ley, para el día 08 de octubre de 2013, fecha en la que efectivamente se dictó.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo: Alegó que en fecha 01 de septiembre de 2008 recibió de la C.A. Cigarrera Bigott la cantidad de Bs. 105.955,69 por concepto de adelanto de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, suscribiendo una presunta transacción elaborada por la empresa, acto éste que fue impugnado por el actor al día siguiente de su suscripción, señalando que existió violación del principio de buena fe; que trabajó como vendedor y despachador de cigarros (fuerza de venta); que su tiempo de trabajo fue relajado y el tiempo de descanso y comida ínter jornada no fue tomado en cuenta para la cuantificación horaria de la jornada efectiva de trabajo; que en la presunta transacción no se incluyen las horas extras trabajadas, el bono nocturno, el aporte salarial de la prestación adicional de antigüedad, indemnización por enfermedad profesional y que no se le permitió a sus abogados participar en al acto transaccional; que comenzó a prestar servicios para la C.A. Cigarrera Bigott, desde el 23 de noviembre de 1988, con el cargo de vendedor senior, adscrito a la unidad organizativa Región Valencia (Ventas) hasta el 10 de enero de 2008; que el tiempo de descanso y comida inter-jornada no ha sido tomado en cuanta para la cuantificación horaria de la jornada efectiva de trabajo; que sus funciones dentro de la demandada consistían en vender, despachar y promover los productos cigarrilleras, cobrar la venta de los mismos, depositar diariamente la venta de los mismos en una institución bancaria, atender los lanzamientos de nuevas marcas de cigarrillos, asistir a reuniones, promociones, eventos de publicidad, impulsos de mercado, estudios de mercado visitas a puntos comerciales para evaluar el producto, recargar de trabajo por días feriados, mantenimiento de piezas de mercado, encuestar a los clientes, asistir a cursos, entre otras funciones; que su jornada de trabajo comenzaba a las 6:30 am, luego de lo cual, debidamente uniformado, manejaba un vehículo para cubrir las rutas asignadas por la empresa, siendo que ha prestado el servicio en las siguientes rutas: en el estado Aragua, en Tejerías, La Victoria, El Consejo, San Mateo, Cagua, Turmero, La Encrucijada, S.C.d.A. y Maracay, por más de 10 años; que también cubrió las rutas de San J.d.L.M. hasta San Sebastián de los Reyes y Parapara de Ortiz, durante un tiempo aproximado de 8 años, recorriendo unos 200 kms diarios; que desde hace 2 años está padeciendo de problemas en su columna vertebral y de tensión arterial motivado al trabajo realizado, por cuanto a su decir la ruta que cubría era la que más vendía en toda sucursal; que la ruta de San J.d.L.M. es de alta peligrosidad, siendo que ha sido atracado 5 veces en los últimos 2 años y al solicitarle al supervisor un cambio de ruta, fue despedido luego de que le fuera insinuada una renuncia la cual rechazó; que durante el trabajo en las rutas asignadas, no tenía tiempo para ingerir sus alimentos lo cual realizaba dentro del vehículo; que tenía un horario de inicio pero no sabía a que hora terminaría el trabajo asignado; que la cláusula N° 7 de la Convención Colectiva vigente, no establece un horario detallado para los trabajadores de ventas, como sí lo establece para el resto de los trabajadores, siendo que en las distintas convenciones colectivas de trabajo, nunca se ha establecido con claridad el horario de los vendedores o fuerza de ventas del producto cigarrero; que la excepción establecida en el artículo 94.K de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo aplica para los trabajadores de la planta, por lo que no existe justificación para que no se le paguen la horas extraordinarias; que en fecha 20 de junio 2008, en la Inspectoría del Trabajo del Sector Privado, la representación de la demandada reconoció le existencia de diferencias por trabajo extraordinario de los vendedores o fuerza de ventas, bastando simplemente la cuantificación de la deuda laboral a cada trabajador; que los cálculos se han realizado de la siguiente forma: se determinó el tiempo trabajado, se le aplicaron los recargos o incrementos con base a las convenciones colectivas, se precisó el valor de ese tiempo extraordinario en las incidencias de salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, a razón de 5 días por mes, vacaciones de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo y utilidades a razón de 120 días por año; que para el cálculo de la hora extra nocturna se tomó la base del salario y se multiplica por 149%, porcentaje establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que el salario alegado se compone de salario mensual, más compensación variable, más prestación adicional especial a que se refiere la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, más fuma a que se refiere la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, más horas extras trabajadas. Que se reclaman 11 días feriados trabajados por año, así como 04 horas y 30 minutos diarios de trabajo extraordinario, luego de la jornada trabajada; que reclama la cantidad de Bs. 63.310,59 por concepto de trabajo extraordinario; la cantidad de Bs. 54.889,94 por concepto de diferencia en el pago de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 85.043,49 por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono de retorno no pagado con el salario correspondiente; la cantidad de Bs. 110.469,69, por concepto de utilidades no pagado con el salario correspondiente; estimando el monto total de la demanda en Bs. 308.657,99 y solicitando los intereses de mora e indexación judicial.

La representación judicial de la parte demandada: En su escrito de contestación, opuso la cosa juzgada indicando que en fecha 01 de septiembre de 2008 se celebró una transacción entre el actor y la C.A. Cigarrera Bigott, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde el actor ratifica su renuncia ante el funcionario del trabajo, declarando que su fecha de egreso fue el 10 de enero de 2008 y que esa fecha había recibido el pago de sus prestaciones sociales, declarando además que recibió la cantidad de Bs. 105.955,69, lo cual suma un total de Bs. 172.647,96, en pago total de sus prestaciones sociales indemnizaciones y cualquier otra reclamación, estando comprendido en este monto el bono transaccional con ocasión de la finalización de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 69.451,96; continúa señalando la demandada, que la referida transacción cumplió con todos lo elementos necesarios para ser homologada por el Inspector del Trabajo; negó que en forma alguna coaccionara al actor para que suscribiera la transacción y señaló que el actor contó con la asistencia de un abogado; niega que la labor del actor implicara la prestación del servicio en tiempo extra; niega que la hora de inicio del actor fuese las 6:00 am y la de finalización fuese a las 7:00 pm; niega que el actor esté padeciendo problemas de salud debido al trabajo que realizaba para la C.A. Cigarrera Bigott; niega que pueda imputarse a la demandada la supuesta peligrosidad de las rutas que el actor cubría y los supuestos hechos delictivos contra el actor, a la vez que niega la supuesta amenaza de despido por parte de supervisor alguno, indicando que el actor renuncio voluntariamente según se desprende del escrito transaccional; niega que el actor tuviese que ingerir sus alimentos en su sitio de trabajo o dentro del vehículo donde realizaba sus servicios, señalando que el actor ingería sus alimentos donde quisiera y que por lo general lo hacía en establecimientos comerciales, así mismo señaló que no estaba obligado a prestar sus servicios mientas ingería sus alimentos; niega las horas extra demandadas, indicando que las mismas nunca fueron laboradas; niega que el actor haya laborado en algún momento horas extraordinarias; que el actor no especificó con exactitud en su libelo los días en los cuales laboró las pretendidas horas extraordinarias; niega que adeude al demandante la cantidad de Bs. 63.310,59; por concepto de horas extraordinarias laboradas entre el mes de julio de 1997 y el mes de diciembre de 2007; niega adeudar al demandante la cantidad de Bs. 90.438,21 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad derivada de la no incidencia de horas extraordinarias; niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 54.889,94 por concepto de intereses por la diferencia de prestación de antigüedad derivada de la no incidencia de de las horas extraordinarias; niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 85.043,49 por concepto de diferencias en cálculo de vacaciones, bono vacacional, y bonos de retorno de vacaciones de los años entre 1997 y 2008 derivadas de la no incidencia de horas extraordinarias; niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 110.469,69 por concepto de diferencias en el cálculo de utilidades en los años comprendidos entre 1997 y 2007 derivadas de la no incidencia de horas extraordinarias; señaló que se canceló al actor la cantidad de Bs. 172.647,96 entre los cuales se encuentran Bs. 69.451,92 por concepto de bono transaccional, cantidad esta que debe imputarse por efecto de la transacción suscrita. Finalmente niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 308.657,99 ni suma alguna por concepto de horas extraordinarias, ni la incidencia de éstas, en los conceptos de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de retorno y prestación de antigüedad.

De los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio: Señaló que inició la prestación de servicios para la demandada en fecha 23 de noviembre de 1988, como vendedor y expendedor de cigarrillos (fuerza de venta); que reclama el tiempo de descanso y las horas extraordinarias, manifestando que estos conceptos no le fueron cancelados en su liquidación.

De los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Opuso la existencia de cosa juzgada, en virtud de una transacción suscrita por ambas partes en fecha 01 de septiembre de 2008; indicó que toda vez, que el actor reclama horas extra y tiempo de descanso, y ya que estos constituyen hechos exorbitantes, deben ser demostrados por la parte actora, lo cual no hizo.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada opone en primer lugar la defensa de cosa juzgada, por virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en la Inspectoría del Trabajo respectiva, y sucesivamente niega y rechaza que le adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos demandados, por cuanto a su decir, honró en su oportunidad todos los pagos debidos por la relación de trabajo y su terminación, y finalmente negó que el actor haya prestado sus servicios en horas extraordinarias, además que no especificó con exactitud en su libelo los días en los cuales supuestamente laboró tales horas extras, sino que se limitó a señalar que todos los días laboró el mismo número de horas extras sin variación siquiera de un minuto más o menos.

Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados, tenemos que en primer lugar debe entrar a decidir esta Juzgadora sobre la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada, y sólo de no prosperar ésta, se deben entrar a analizar los montos y conceptos demandados con atención al pago opuesto por la parte demandada, siendo su carga demostrar tales pagos. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas documentales:

    1. Cursa en los folios 39 y 40 del expediente, copia certificada de acta de fecha 20/06/2008 levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, con motivo de la reunión conciliatoria sostenida por la C.A. Cigarrera Bigott Sucs y miembros del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, en la cual se dejó constancia de acuerdos con relación a las cláusulas que según la convención colectiva debían ser discutidas a los 24 meses, las cuales sufrirían un incremento del 35% a partir de la oportunidad prevista en dicha convención; un incremento salarial retroactivo a partir del 01/05/2008; se acordó adelantar la discusión para el aumento salarial del mes de noviembre, prestación adicional especial y horas extraordinarias del personal de ventas. Así se establece.

    2. Cursa en los folios 119 al 141 del expediente, copia simple de escrito de contestación relativo a la demanda interpuesta por M.B. contra la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, la cual fue impugnada por la demandada, motivo por el cual quien decide no le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    3. Cursa en el folio 142 del expediente, original de carnet de identificación del accionante como empleado de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, el cual si bien no fue impugnado por la accionada, al mismo no se le aprecia valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de la controversia. Así se establece.

    4. Cursa en los folios 143 al 206 del expediente, dos ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs periodos 2003-2006 y 2006-2009, Sobre las mismas, se precisa que tales instrumentos normativos no son objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    5. Cursa en los folios 207 al 216 del expediente, original de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicios de Reclamos y Conciliación) el 01/09/2008, así como el escrito de transacción laboral consignado ante ese despacho, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que ambas partes comparecieron ante dicho ente y consignaron escrito de transacción, declarándose que el extrabajador recibió un cheque identificado con el número 00005620, girado a nombre del ciudadano C.E.G.M.d. fecha 29/04/2008, por la cantidad de Bs. 105.955,69, manifestando ambas partes que de común acuerdo, sin impedimento legal alguno, libres de coacción y constreñimiento celebraron la transacción laboral, y en tal sentido, solicitaron al Inspector del Trabajo de impartir la homologación a dicha transacción de conformidad con las previsiones del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el extrabajador declaró su conformidad luego de haber sido instruido suficientemente por el funcionario del trabajo competente presente en el acto, sobre el alcance y consecuencias sobre los derechos laborales, por la celebración de la transacción consignada. Así mismo, se evidencia el contenido del acuerdo de transacción laboral definitivo e irrevocable, en el cual se señalaron entre otras cosas que “el día 10 de enero de 2008 terminó la relación laboral por RENUNCIA, (…) con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar un eventual litigio, las partes haciéndose recíprocas concesiones han llegado a la siguiente transacción, de conformidad con el artículo 3ro. de la Ley Orgánica del Trabajo: Ambas partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el día 10 de Enero de 2008. “BIGOTT” conviene en pagar a ‘EL EXTRABAJADOR”, y éste conviene en recibir además de la suma ya recibida, en pago total y definitivo de su prestaciones sociales, un pago de diferencias por todos esos conceptos y cualquier otro que contra “BIGOTT” pudiera tener, la suma de CINENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 69/CMTS (BsF. 105.955,69) (…) En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” declara expresamente que nada más tiene que reclamar a “BIGOTT”, y que ésta nada más queda a deberle por concepto de salarios, utilidades convencionales o legales, antigüedad, compensación por transferencia suministro de cigarrillos, horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos, feriados o de descanso legales o contractuales, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, aumento de sueldo por decreto presidencial asignación de vehículos, asignación por alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viaje y de mudanza, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y diferencias o incidencias por todos y cada uno de estos conceptos, daños y perjuicios, daños materiales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral (…) ambas partes solicitan del ciudadano inspector del Trabajo se sirva homologar esta TRANSACCIÓN y le dé los efectos de cosa juzgada (…); así mismo, se desprende el finiquito del contrato de trabajo por Bs. 105.955,69, suscrito por el demandante, así como el cheque a nombre del actor por la señalada cantidad, recibido por éste, y original de carta de renuncia. Así se establece.

    6. Cursa en los folios 217 al 220 del expediente, escrito de impugnación a la transacción presentado por el ciudadano C.E.G.M. en fecha 03/02/2008 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicios de Reclamos y Conciliación) y recibido por ésta en esa misma fecha, el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que se le otorga valor, a los fines de desprende que en dicha fecha el ciudadano C.E.G.M., luego de haber suscrito acuerdo transaccional laboral en fecha 01/09/2008, manifestó al funcionario del trabajo que hubo una violación al principio de buena fe, pues se vio obligado a recibir las Prestaciones Sociales después de pasar tanta hambre, señalando que existió fraude patronal y coacción, así mismo, manifestó que en la presunta transacción no están incluidas las horas extras trabajadas, ni tampoco los días domingos y feriados, el bono nocturno, el aporte salarial a la totalidad de la Fuma como salario integral y el aporte salarial de la prestación adicional de antigüedad. Así se establece.

    7. Cursa en los folios 221 al 234, 241 al 248 del expediente, recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del ciudadano C.G., los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo cual se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los conceptos pagados por nómina en los periodos 2005, 2006 y 2007, a saber: sueldo, comp. Variable Ventas, ajuste por recálculo, bono firma CCT, adelanto de utilidades, sobre tiempo diurno y nocturno. Así se establece.

    8. Cursa en los folios 235 al 238 del expediente, facturas por las ventas de los productos despachados por el actor, los cuales si bien no fueron impugnados por la demandada, nada aportan a la solución de la presente controversia, por lo que no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

  2. - Prueba Testimonial:

    Promovió como testigo a los ciudadanos C.G., J.H., A.A., Y.G., F.H., F.R., E.S., L.O., M.C. y R.P., quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  3. - Prueba de Informes:

    Solicitó información al Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott, Banco de Venezuela, Banco Provincial y a la Inspectoría nacional de Trabajo Sector Privado, cuyas resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, siendo que la parte actora desistió de las mismas, por lo cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  4. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los recibos de pago de salario, los carteles de horario o anuncios relativos a la jornada de trabajo y el informe técnico elaborado por F.A. relativo al trabajo desempeñado por los vendedores. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada señaló que en cuanto al informé técnico, no existe prueba fehaciente del mismo, y no se conoce su certeza, por lo cual nada exhibió. En tal sentido, al no evidenciarse de autos los datos y el medio de prueba que haga presumir que el mismo se encuentra en poder de la demandada, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto al horario de trabajo, señaló que no exhibía ya que el mismo es el que se deriva de la Convención Colectiva de Trabajo de 40 horas semanales. Ahora bien, de la revisión a la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, se constató de su cláusula 7°, que el horario de trabajo para la fuerza de ventas (categoría en la que estaba incluida el demandante), sería fijado de acuerdo a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que el mismo haya sido fijado en atención a dicha norma convencional, por lo que en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto el horario de trabajo señalado en el libelo, a saber: de lunes a viernes de 6:30 am a 7:00 am. Por último, en cuanto a los recibos de pago la demandada expuso que no exhibía por cuanto parte de los mismos estaban en autos, los cuales se corresponden con los ya analizados por este Tribunal anteriormente. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. - Pruebas documentales:

    1. Cursa en los folios 94 al 105 del expediente, acta de presentación de transacción laboral suscrita entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el escrito de transacción, del mismo tenor del ejemplar ya analizado en las pruebas documentales de la parte actora por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los elementos probatorios, esta Juzgadora pasa a decidir en primer lugar lo relativo a la cosa juzgada opuesta por la demandada, en los términos que siguen:

    Tal como quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos, se evidencia la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en virtud del cual se le hizo entrega al demandante de la suma de Ciento Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con 69/CMTS (BsF. 105.955,69), a través de un cheque N° 00005620, girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano C.E.G.M.; verificándose se dicho acuerdo transaccional, que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de finiquito que la transacción señalada tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el funcionario competente del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la firma de la transacción) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y solicitaron expresa e irrevocablemente al Inspector del Trabajo correspondiente, la debida homologación.

    Así mismo, del acta levantada ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la señalada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se observa que se dejó constancia que el trabajador fue instruido suficientemente por el Inspector, que dicho acto transaccional se efectuó en su presencia, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitaron a dicho Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose por último, el señalamiento por parte del Inspector referido a que la homologación solicitada, se acordaría por auto separado.

    Ahora bien, tal y como fue alegado en la audiencia oral de juicio, y como fue señalado en el escrito libelar, el acuerdo transaccional que fuere celebrado entre las partes, carece de la homologación impartida por el Inspector del Trabajo competente, no obstante, se refleja que tal acuerdo cumplió con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no verificándose por demás que se haya demostrado en forma alguna, ni en sede administrativa ni ante los Tribunales del Trabajo, que el trabajador haya actuado bajo constreñimiento y que su voluntad haya estado viciada (dolo, error o violencia), y menos aún se constató la existencia de objeción alguna por parte del funcionario receptor del acuerdo transaccional, quien además da fe pública por su investidura, que dicho acuerdo se efectuó bajo las directrices de las normas anteriormente citadas, motivos por los cuales, quien suscribe considera que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes resulta eficaz y oponible entre ellas. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/10/2007 caso José D´Angelo contra el Banco Industrial de Venezuela). Así se establece.

    Bajo este mismo orden de ideas, al verificarse del escrito libelar comparándolo con los conceptos laborales transigidos en el acuerdo celebrado entre las partes, y que se detallaron en el análisis probatorio, resultan ser idénticos, tal como se constata de la cláusula cuarta y del finiquito de contrato de trabajo, que forma parte de la transacción, es forzoso para quien decide declarar que el actor recibió en forma satisfactoria los conceptos demandados, y por ende la demandada nada adeuda respecto de los mismos. Así se establece.

    Respecto a lo decidido, considera oportuno esta Sentenciadora citar la sentencia de fecha 17/03/2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso G.K. contra A.D.L.d.V., C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    “(…) la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

    (...)

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial. (…)” (Subrayado de este Tribunal 11° de Juicio del Trabajo)

    Así mismo, se cita lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha veintisiete 27/07/2006, en el asunto signado con el N° AP21-R-2006-000300:

    (…) Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien ellas no adquieren el efecto de cosa juzgada, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.

    La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. Gonzalez contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo –sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso. (…)

    (Subrayado de este Tribunal 11° de Juicio del Trabajo)

    Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se decide declarar la presente demanda sin lugar. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.G.M. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la C.A. Cigarrera Bigott Sucs. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

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