Decisión nº 531 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

EXP. 24308.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano C.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.737.456, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como progenitor del n.N.K.G.E., asistido por la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.319, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana NORELYS C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.286.577, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana NORELYS C.E., procrearon dos niños que llevan por nombre N.K. y NINOSKA C.G.E., de los cuales el n.N.K. vive con su esposa y con él, a su vez la niña NINOSKA CAROLINA vive con su madre, pero al pasar el tiempo su madre no comparte con su hijo N.K.. Lo ha llevado a la psicóloga, la cual recomendó afianzar la relación con su madre NORELYS C.E., pero es el caso que desde hace dos (02) meses no ve ni mantiene contacto con el niño y quien cuida a los niños es una tía de nombre I.S.. Por lo antes expuesto acude a este Tribunal a fin de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo N.K.G.E., el cual propone sea fijada de la siguiente manera:

  1. La madre podrá visitar a su hijo los fines de semana. Podrá compartir con el niño los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana lo compartirá con el padre y la otra con la madre, pudiéndole retirar del hogar paterno el día viernes a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y devolverlo al hogar paterno el día domingo a las cinco de la tarde (05:0 p.m.). Durante la semana, la progenitora podrá visitarlo los días martes y jueves desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

  2. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasará al lado de su respectivo padre.

  3. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, mientras que el día de la Madre lo pasará al lado de su progenitora.

  4. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2.014, el Carnaval para la madre y la Semana Santa para el padre.

  5. En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, y al año siguiente viceversa.

En fecha 28 de Mayo de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio. En consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana NORELYS C.E., ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para es misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último ordenó la comparecencia de los niños N.K. y NINOSKA C.G.E., dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del presente auto, a los fines de que el Juez de este Despacho interactúe con los referidos niños.

En fecha 30 de Mayo de 2.013, el ciudadano R.G., Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido del ciudadano C.E.G.S., demandante en el presente juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana NORELYS C.E..

En fecha 03 de Junio de 2.013, se citó a la ciudadana NORELYS C.E., y en fecha 11 de Junio de 2.013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 04 de Junio de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2.013, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente proceso, fija el tercer (3er) día siguiente al del auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes.

El día 01 de Julio de 2.013, siendo la fecha fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto de conciliación entre las partes, se deja constancia que estuvo presente la ciudadana NORELYS C.E.A., asistida por el Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, y el ciudadano C.E.G.S., asistido por la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.319, no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 01 de Julio de 2.013, la ciudadana NORELYS ETIENNE, confirió poder apud-acta a los Abogados en ejercicio J.D.G., C.G.R., A.G.R. y ODA VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.231, 81.616, 105.228 y 87.688, respectivamente.

A través de escrito en fecha 01 de Julio de 2.013, la ciudadana NORELYS ETIENNE, asistida por el Abogado C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616; contestó la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2.013, suscrita por el Abogado C.G.R.V., asistiendo a la ciudadana NORELYS ETIENNE y el ciudadano C.G., asistido por la Abogada G.R., expusieron que de mutuo acuerdo suspenden la presente causa desde el día 02 de Julio de 2.013 hasta el 10 de Julio de 2.013, ambas fechas inclusive.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por medio de auto en fecha 03 de Julio de 2.013, suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 02 de Julio de 2.013 hasta el día 10 de Julio de 2.013, ambos inclusive.

Mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2.012, el Abogado C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, actuando en representación de la ciudadana NORELYS ETIENNE, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la presente causa; y por auto de fecha 23 de Julio de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las mismas.

En fecha 29 de Julio de 2.013, la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.319, solicitó a este Tribunal se sirva prorrogar el lapso de pruebas del presente expediente.

En fecha 08 de Agosto de 2.013, este Tribunal acuerda dictar auto para mejor proveer, el cual concede un término de ocho (08) días a partir de la emisión del presente auto para que se consignen en las actas procesales las resultas de las pruebas de informes ordenadas evacuar en auto de fecha 23 de Julio de 2.013.

Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2.013, el ciudadano C.E.G.S., asistido por la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.319, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la presente causa; y solicita un Régimen de Visita Provisional, en cuanto se resuelva el litigio.

En fecha 16 de Septiembre de 2.013, el ciudadano C.E.G.S., confirió poder apud-acta a la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.319.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2.013, suscrita por la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.319, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano C.E.G.S., consignó copia de la inscripción de su hijo, la cantidad cobrada en la factura del colegio, constancia de estudio de su hijo, la lista del colegio, facturas de útiles adquiridos, tarjeta de control emitida por la dirección de la unidad educativa y comprobantes de depósitos a la cuenta de la ciudadana NORELYS C.E..

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de Septiembre de 2.013, este Tribunal por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.013, no admite las pruebas en él contenidas, por cuanto el lapso ya precluyó.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano C.E.G.S., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NORELYS C.E.A., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana demandada.

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 285, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al n.N.K.G.E.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos C.E.G.S., NORELYS C.E.A. y el niño antes mencionado; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 080, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z. y correspondiente a la niña NINOSKA C.G.E.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos C.E.G.S., NORELYS C.E.A. y la niña antes mencionada; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

En relación a las pruebas de información y testimoniales juradas promovidas por la parte demandante en escritos de fecha 16 de Septiembre de 2.013, este Tribunal, en vista de que transcurrió el lapso y no fueron consignadas a las actas, desestima las mismas y en consecuencia no se tomarán en cuenta en el presente asunto, por extemporáneas. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana NORELYS C.E., no promovió ninguna prueba documental, por lo tanto no hay pruebas documentales que se pudieran valorar, ni darles valor probatorio.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene la ciudadana NORELYS C.E., progenitora del n.N.K.G.E., de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial, quedando demostrado a través de las actas, que la comunicación entre los ciudadanos C.E.G.S. y NORELYS C.E., es difícil, por lo que no han podido acordar un régimen de convivencia familiar para la ciudadana NORELYS C.E.; es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano C.E.G.S., se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano C.E.G.S., en contra de la ciudadana NORELYS C.E., a favor del n.N.K.G.E., antes identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: La madre podrá visitar a su hijo los fines de semana. Podrá compartir con el niño los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana lo compartirá con el padre y la otra con la madre, pudiéndole retirar del hogar paterno el día viernes a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y devolverlo al hogar paterno el día domingo a las cinco de la tarde (05:0 p.m.). Durante la semana, la progenitora podrá visitarlo los días martes y jueves desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasará al lado de su respectivo padre. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, mientras que el día de la Madre lo pasará al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2.014, el Carnaval para la madre y la Semana Santa para el padre. En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, y al año siguiente viceversa.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Octubre del 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 531. La Secretaria.-

EXP. 24308

HRPQ/254*

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