Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000556

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.903

PARTE DEMANDADA: V.F.G. SUDAMTEX, C.A., originalmente constituida bajo la denominación de Pennwalt Venezolana C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 16-A, en fecha 14 de junio de 1979 y modificada en su denominación comercial y domicilio a la que hoy detenta, según documento inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 55, Tomo 95-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 10 DE MAYO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2004.

En fecha 19 de julio de 2004, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 17 de agosto de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, comparecieron el trabajador, su apoderado judicial, el representante de la empresa demandada y su respectiva representación judicial, ocasión en la cual se instó a ambas partes a llegar a un arreglo o conciliación y vista la disposición de ambas partes a tal posibilidad, este Tribunal difirió para el quinto día hábil siguiente la celebración de la Audiencia de Parte, la cual se realizó en fecha 24 de agosto de 2004, en virtud de no haberse logrado conciliación alguna. En dicha oportunidad, vista la incomparecencia de la parte apelante demandada, se declaró desistido el recurso de apelación por ésta ejercido y se le condenó en las costas del recurso. De la misma manera, el Tribunal difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue pronunciado en fecha 31 de agosto de 2004, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la recurrida, con fundamento en lo siguiente: 1) Que se le ha cercenado todos y cada uno de los derechos que le asisten al accionante, dado que en la contestación de la demanda la empresa solo se limitó a negar de manera simple, por lo que de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como admitidos los hechos libelados, siendo procedente todos y cada uno de los pagos demandados; 2) Que disiente del criterio sostenido por el a quo en cuanto a catalogar el contrato como de obra determinada, pues en su decir, se está en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; 3) Que en relación a las obligaciones contractuales demandadas, el tribunal de la causa se convirtió en parte, supliendo defensas de la reclamada de autos; 4) Que la recurrida establece una fecha de terminación de la relación de trabajo, obviando todo un procedimiento administrativo previo que declaró con lugar el reenganche; 5) Que el a quo no condenó el pago de los intereses de mora que fueron solicitados sobre las cantidades condenadas a pagar, violentándose lo previsto en el artículo 92 de la Constitución.

Con relación a los alegatos de la parte apelante demandante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de los mismos, lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, considera la representación judicial del accionante que el a quo, ante la manera como fue realizada la contestación de la demanda, cercenó los derechos que le asisten al accionante, pues ante la ausencia de la debida determinación de los hechos debió declarar procedentes todos y cada uno de los pagos demandados. En tal sentido, debe este Tribunal advertir a la parte actora que si bien la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si no se hubiere realizado la requerida determinación al contestar la demanda, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo, no es menos cierto que, el Juez se encuentra en la obligación de revisar la petición del demandante y verificar si la misma se encuentra ajustada a Derecho. Al respecto, esta Juzgadora considera que el juez debe revisar si las pretensiones demandadas tienen un asidero legal y jurídico, independientemente de que no se haya producido la contestación de la demanda o que habiéndose producido la misma no exprese con claridad cuáles son los hechos invocados en la demanda como ciertos y cuáles niega o rechaza. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, deben desestimarse los alegatos esbozados en tal sentido por la representación judicial de la parte apelante y así se decide.

En relación al desacuerdo manifestado por ante esta instancia, relacionado con el criterio mantenido por el a quo respecto de calificar el contrato que vinculó al actor con la empresa demandada como de obra determinada, este Tribunal considera al respecto, de la revisión de las actas procesales que, en el caso sub iudice, el trabajador prestaba el servicio de alquiler de vehículos con chofer cada vez que le era requerido, es decir, que desempeñaba su trabajo en ciertos y determinados días, siendo la labor a ejecutar por el trabajador, cada uno de los viajes efectivamente realizados; lo que hace colegir a esta Juzgadora que la labor desempeñada por el accionante fue bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, tal y como acertadamente fuera dictaminado por el tribunal de la causa. Siendo ello así, debe desestimarse por ser improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante en tal sentido y así se establece.

Así mismo, debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior en relación a que el a quo suplió defensas de la empresa demandada, al considerar improcedentes varias de las obligaciones contractuales reclamadas. En tal sentido, de la revisión de la recurrida se constata que en efecto el tribunal de la causa negó varias de las obligaciones contractuales solicitadas de acuerdo al contrato colectivo que vinculaba al actor con la demandada de autos, al considerar que el trabajador accionante no había demostrado la procedencia de tales conceptos contractuales. Al respecto, considera esta Juzgadora que, tal y como se estableciera ut supra, el juez debe revisar si las pretensiones reclamadas se ajustan a derecho, si tienen un asidero jurídico para su procedencia; por lo que no puede pretenderse, que por la sola circunstancia de que un contrato colectivo establezca ciertos y determinados beneficios, les sean aplicables sin más a un trabajador por su sola invocación. En consecuencia, se desestiman por ser improcedentes en derecho los alegatos esgrimidos por la parte apelante y así se establece.

En lo relativo a que el juez de juicio, establece una fecha de terminación de la relación de trabajo, obviando todo un procedimiento administrativo previo que declaró con lugar el reenganche, este Tribunal Superior de una revisión del expediente, constata como un hecho cierto y admitido por ambas partes, que la cesación de los servicios que prestaba el trabajador actor para con la demandada, se produce en fecha 19 de octubre de 2001, momento a partir del cual no hubo reanudación de las actividades desempeñadas por el hoy accionante, independientemente de la instauración del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara el trabajador. Ello así, no es admisible que se pueda sostener que el juez de la causa “inventó” una fecha de despido al señalar en el presente caso como fecha de terminación laboral el 19 de octubre de 2001; en tal virtud debe esta Alzada rechazar tales argumentos y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a que la recurrida no condenó el pago de los intereses de mora que fueron solicitados sobre las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal observa del escrito de demanda, que efectivamente la parte actora reclamó el pago de los intereses de mora y, siendo que conforme al texto constitucional toda mora o retraso en el pago de las prestaciones sociales, genera intereses, este Tribunal Superior, estima procedente en derecho el reclamo esgrimido al respecto por ante esta instancia, y condena en consecuencia, el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondan al trabajador actor, según la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal de la causa, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 19 de octubre de 2001, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y así se establece. En mérito, de la precedente declaratoria de condena, este Tribunal modifica la sentencia apelada en los términos expuestos.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2004, la cual queda MODIFICADA.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los SIETE (07) días del mes de SEPTIEMBRE de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R..

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