Decisión nº 079 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 16 de Marzo de 2005

194º y 146º

Causa N° 2Aa 2576 -05.

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de Marzo de 2005, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.224, actuando con el carácter de querellado en la causa N° 10C-800-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por su persona.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente lo interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, por declarar sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “f”, las cuales fueron interpuesta por el mencionado Abogado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Que en fecha 26 de Enero de 2005, en la causa signada bajo el número 10C-800-04, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la manera siguiente las excepciones planteadas por la defensa:

“…PRIMERO: Respecto a la Excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “la acción fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”, por cuanto el poder acompañado no llena las formalidades de un poder especial, exigidas por el artículo 415 ejusdem, debe destacarse que este artículo dispone que el poder para representar al acusador “…debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”, el cual se constituirá con las formalidades de los poderes para los asuntos civiles... En consecuencia resulta improcedente en derecho la excepción opuesta, debiendo declararse sin lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal...

SEGUNDO

En cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “la acción fue promovida ilegalmente también, por falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, ya que el delito de CALUMNIA previsto en el artículo 241 del Código Penal, es un delito contra la Administración de Justicia, y en consecuencia en opinión del querellado la accionante no puede ostentar tal carácter de querellante por no ser víctima…por lo que resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar, esta segunda excepción opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los efectos previstos en su último aparte…”(negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende que las excepciones planteadas por la defensa y en cuyos puntos se fundamenta el recurso de apelación planteado, fueron declaradas sin lugar por el Juzgado A quo, y en tal sentido el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 412. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

(negrillas de la Sala)

De la norma antes transcrita se desprende que la apelación interpuesta por el Abogado C.G.B.L., es irrecurrible según mandato de la norma antes citada, pues en el presente caso aún no existe sentencia definitivamente firme con relación a la querella interpuesta, resultando en consecuencia inadmisible de acuerdo a lo señalado en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales antes citados, el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto los motivos expresados en él, son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.224, actuando con el carácter de querellado en la causa N° 10C-800-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por su persona.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 079-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR