Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 3 de marzo de 2010, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado entre el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del mismo Circuito Judicial Penal.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía (Control), uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado, por lo que le compete a la Sala de Casación Penal, resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inicio el 1° de enero de 2010, como consta en el Acta Policial levantada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Baruta, 01 de enero de 2010.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE C.P., credencial 0622, adscrito a la Unidad de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: ‘En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día de ayer 31 de diciembre del año 2009, encontrándome en labores de patrullaje vehicular por la Avenida Principal de S.R. deL., Municipio Baruta a bordo de la unidad 4-283, en compañía del AGENTE E.P., credencial 0851, fuimos abordados por una ciudadana quien quedó identificada como: M.P., portadora de la cédula de identidad V-15.837.603, de 26 años de edad, residenciada en la Zona Industria l Las Nayas, calle Mara, casa 2011… de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, quien manifestó que en esa misma residencia tenía a su progenitora quien estaba siendo amenazada de muerte con un arma de fuego por parte de su concubino de nombre CARLOS, por lo que procedimos a darle conocimiento a la sala de transmisiones, trasladándonos en compañía de la denunciante a la mencionada residencia, una vez en el lugar en compañía de los funcionarios: INSPECTOR C.C., credencial 0186, SUB-INSPECTOR L.S., credencial 0145, AGENTE L.G., credencial 0669, y el AGENTE C.P., credencial 0738, quienes se encontraban a bordo de la unidad 4-222. Con la autorización de la ciudadana M.P., propietaria de la residencia procedimos a ingresar a la vivienda donde avistamos a un sujeto con las siguientes características: tez blanca, contextura gruesa, de 1,68 metros aproximadamente, quien vestía para el momento sólo un pantalón jean de color azul, sin franela y sin zapatos, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, e indicarle al agresor que soltara el arma de fuego, lanzando el arma al suelo, por lo que los AGENTES C.P. Y L.G., procedieron a dominarlo y poner a salvo a la ciudadana agraviada, seguidamente el funcionario AGENTE E.P., amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva revisión corporal encontrando un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal sin cacha en el bolsillo delantero derecho, quedando identificado el agresor como: C.G. MARZÁN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-23.620.510, de 59 años de edad, de profesión u oficio indefinida, así mismo se recuperó un arma de fuego tipo pistola, marca Jennigs Firearms, modelo 48, calibre 380 mm, niquelado, con cacha de material sintético de color negro y seriales 01071, con su respectivo cargador y 6 cartuchos sin percutir, procediendo a verificarla por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), no arrojando ningún resultado de interés criminalístico, informándole al mismo el motivo de su detención, e imponiéndolos de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44, ordinal 1° y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En esa misma fecha, el referido ciudadano C.G. MARZÁN HERNÁNDEZ, fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, acto en el cual, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “…con respecto al presente caso solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las innumerables diligencias que faltan por practicar, así mismo precalificó los hechos por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó se le imponga al ciudadano C.G. MARZÁN HERNÁNDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la referida Audiencia de Presentación, el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, dictó los pronunciamientos siguientes: “…PRIMERO: este Tribunal ordena que la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma. TERCERO: en cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera entonces que la Medida idónea a los fines de asegurar las finalidades del proceso es la establecida en el artículo 256 ordinal 8°, como es la presentación de caución económica, lo cual se traduce en la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a sesenta (60) Unidades Tributarias, ello encuentra apoyo en cuanto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva… una vez que hayan sido presentados los documentos correspondientes a la fianza, el mismo será imputado el ordinal 3 del artículo 256 del adjetivo penal…”.

Posteriormente, el 7 de enero de 2010, el referido Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, mediante auto motivado, declinó su competencia, en los términos siguientes: “…ahora bien, a los fines de determinar el bien tutelado por el Estado, como elemento jurídico y siendo que a tenor del artículo 21 Constitucional las leyes tendrán como destino proteger especialmente a aquellas personas que por su estado de vulnerabilidad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y encontrándonos que por haber estado la acción destinada a vulnerar los derechos de un sujeto pasivo, que por su género tiene una especial atención en el ordenamiento jurídico nacional, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual tiene como presupuesto primordial a su creación ‘Garantizar a todas las Mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública’… tenemos que el elemento jurídico o bien tutelado por el Estado es la integridad física, psíquica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer.

El parágrafo que antecede obedece a una formula de adecuación típica de las conductas, con la finalidad de subsumirlas a un tipo penal específico en aras de garantizar el principio de legalidad sustantivo penal, y en atención a este principio el tribunal ha podido determinar que de actas se desprende una acción tal y como ut supra se estableció encontrando la misma cobijo a la luz de la tipicidad del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual establece:

AMENAZA…(Omissis)…

En consecuencia quien decide evidencia que la acción desplegada por el hoy imputado ciudadano C.G. MARZÁN HERNÁNDEZ, encuentra su tipicidad en la base de vulnerabilidad y debilidad manifiesta… en la ut supra transcrita norma, ahora y visto que la misma establece como agravante específico de la conducta descrita por el legislador el medio, como en el presente caso, en el cual el imputado apoyo su mal proceder en arma de fuego y blanca respectivamente. Así se decide.

Por lo que este despacho y por los motivos que antecede en vista de que la víctima es de género femenino y el victimario es un hombre mayor de edad, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien le corresponderá conocer acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, en relación al artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

En virtud de que el Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, DECLINÓ el conocimiento del asunto, el expediente fue remitido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del referido Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado el 6 de febrero de 2010, rechazó la declinatoria para conocer la causa y planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA, en base a lo siguiente: “…Como puede inferirse el comportamiento del ciudadano C.G. Marzán Hernández, se puede subsumir efectivamente en los delitos de Amenaza y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 277 del Código Penal, toda vez que tanto de los elementos objetivos como subjetivos de los tipos se puede medir que probablemente la conducta inadecuada no estaba dirigida sólo a lesionar físicamente, sino más allá, resaltando la obligación de quien porta o detenta un arma, debe estar debidamente autorizado o autorizada por parte del órgano competente en el área.

A todo lo anterior se ha de adminicular, que la calificación jurídica correcta dada a los hechos, fue la realizada por el Ministerio Público, la cual admitió el Juzgador declinante, insistiéndose en esto, ya que de asumir la competencia este órgano jurisdiccional vulneraría el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los derechos y garantías constitucionales, actuando fuera de la ley. Es oportuno indicar, que si bien es cierto la víctima es una persona del sexo femenino, no es dable por las situaciones jurídicas ya descritas que sea un órgano jurisdiccional de los creados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que conozca de la causa, al existir el fuero de atracción, en el sentido, que al haber la comisión de dos delitos, donde el previsto en la ley penal general (ordinaria) atraerá a lo establecido en las leyes especiales, lo procedente y ajustado a derecho es plantear conflicto de no conocer, en los términos de la normativa del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conocer de este planteamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano superior en común del Juzgado que declina el conocimiento de la causa y de este que se considera incompetente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, para conocer de la causa seguida al ciudadano C.G. MARZÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, en razón de que la acción desplegada por el sujeto activo ciudadano Carlos Marzán, era vulnerar los derechos del sujeto pasivo (mujer), la cual por su género se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta, y en la actualidad tiene mayor atención en el ordenamiento jurídico, pues en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se señala que el elemento jurídico o bien tutelado por el Estado, es la integridad física, psíquica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer. Aunado al supuesto, de que en el presente caso, la adecuación típica del hecho se subsume en el tipo penal delictivo previsto en el artículo 41 de la referida Ley, relativo a la Amenaza, así como también, consideró el mencionado Tribunal, de que el imputado apoyó su mal proceder mediante el uso de un arma de fuego y un arma blanca, respectivamente.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, señaló que efectivamente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se subsumen en los delitos de Amenaza y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 277 del Código Penal, respectivamente, y que si bien es cierto, la víctima es una persona del sexo femenino (violencia de género), no es viable de que sea ese órgano jurisdiccional el que conozca de la presente causa, pues al haber la posible comisión de dos delitos, uno previsto en la ley penal ordinaria y otro en la ley penal especial, el primero de estos (ordinario) atraerá al otro (especial), por tanto consideró, que lo procedente y ajustado a derecho, era plantear conflicto de competencia de no conocer, en base al supuesto antes mencionado.

Visto lo anterior, la Sala en principio observa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 75 eiusdem, lo siguiente: “… Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de autos, al ciudadano C.G. MARZÁN HERNÁNDEZ, el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, calificó los hechos cometidos, como AMENAZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 277 del Código Penal, por lo que son aplicables los presupuestos establecidos en los artículos 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se referieren a los delitos conexos y al principio de fuero de atracción, respectivamente.

Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, expresó lo siguiente: “...Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano H.R.S.B., por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”. (Sentencia N° 555, del 23 de octubre de 2008, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

En tal sentido, considera la Sala, que el Juzgado competente para continuar conociendo de la investigación llevada contra el ciudadano C.G. MARZÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, es el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En base a las argumentaciones antes expuestas, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano C.G. MARZÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

CC10-056.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR