Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000051

ASUNTO : RP01-P-2012-000051

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Doce (12) de Enero del año 2012, por parte de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-000051, seguida al imputado C.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.496, de 22 años de edad, nacido el 06/06/1989, soltero, mensajero y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, bloque 41, piso 01, apartamento 06, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 80 y 424 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 415, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, emitida por este despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 95 al 98 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejo constancia de la comparecencia del imputado de autos C.G.S.M., previa comparecencia por traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN y el Defensor Público Segundo en funciones de guardia ABG. C.C.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora de guardia, quien se dio por notificada de tal designación.

Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone a los imputados del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Doce (12) de Enero del año 2012, en la cual se indica …Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSIÓN del ciudadano C.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.496, de 22 años de edad, nacido el 06/06/1989, soltero, mensajero y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, bloque 41, piso 01, apartamento 06, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 80 y 424 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 415, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; en consecuencia, LÍBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control…; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando C.G.S.M.: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado C.G.S.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 80 y 424 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 415, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril del año 2010. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando C.G.S.M.: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. C.C., quien manifestó: la defensa se opone a la solicitud fiscal de que se ratifique la medida privativa judicial de libertad, en contra de mi defendido en razón de considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del copp, en su numeral segundo; toda vez, que de los elementos de convicción incorporado no lo describen plenamente como autor del delito que se le imputa. Motivos estos, por la que la defensa solicita que con fundamento en los artículos 8 y 9 del copp, se decrete una medida cautelar a mi representado,. Que lo sometan al presente proceso y al mismo tiempo se le respete su derecho y sea juzgado en libertad, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado C.G.S.M., quien se encuentra asistido por el defensor ABG. C.C., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 80 y 424 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 415, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18 de abril de 2010, cuando siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraban frente a la casa de N.L., ubicada en B.S., calle 1, casa numero 04, los ciudadanos M.P., D.C., Zaina, Norca Hernández y su niño de tres años Freyder J.V.H. (occiso), compartiendo cuando se acerca el ciudadano J.C.P. (alias EL PELON), y le da la espalda a Norca empezando a dispararle a M.P., mientras C.G.S.M., quien estaba en la esquina de la misma calle, también disparaba hacia donde estaba M.P., y ellos reunidos, disparos que impactan en contra de la humanidad del n.F.J.V.H. (occiso), nacido en fecha 11 de febrero de 2007; causándole la muerte. De igual manera resultaron heridos los ciudadano M.E.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.314.084; la adolescente Yarobin Yrevyz G.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.631.180 y L.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.703.277. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, Transcripción De Novedad de fecha 18/04/2010, suscrita por el TSU J.R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1); Acta De Investigación Penal, de fecha 18/04/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación H.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 – 3 y Vto.); Inspección Nº 909 de fecha 18/04/2010, suscrita por los funcionarios: D.B. y H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 04 y Vto.); Inspección Nº 910 de fecha 18/04/2010, suscrita por los funcionarios: D.B. y H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 05 y su vuelto); Acta De Entrevista, de fecha 18/04/2010, rendida por la ciudadana NORCA DEL VALLE H.H., titular de la cedula de identidad Nº 16.314.977 (folio 06 y su vto); Acta De Entrevista, de fecha 18/04/2010, rendida por la ciudadana NELSYS C.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.094.108 (folio 07 y 08); Acta De Entrevista, de fecha 19/04/2010, rendida por la ciudadana SAINA M.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.762.072 (folio 16 y su vto.); Acta De Investigación Penal, de fecha 19/04/2010, suscrita por el funcionario Detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 17 y Vto.); Certificado De Defunción, de fecha 18/04/2010. (folio 189); Acta De Entrevista, de fecha 19/04/2010, rendida por la ciudadana D.M.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.437.937 (folio 21 y su vto); Acta De Entrevista, de fecha 20/04/2010, rendida por el ciudadano M.E.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.314.084 (folio 24 Y 25); Acta De Investigación Penal, de fecha 20/04/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación H.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 26); Acta De Entrevista, de fecha 20/04/2010, rendida por la ciudadana NELSYS C.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.094.108. (folio 27 y su vto); Medicatura Forense, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la Dra. C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada al ciudadano M.E.P.C.. (Folio 28); Acta De Entrevista, de fecha 22/04/2010, rendida por la ciudadana NORCA DEL VALLE H.H., titular de la cedula de identidad Nº 16.314.977 (folio 34 y su vto); Acta De Investigación Penal, de fecha 20/04/2010, suscrita por el funcionario Detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 36); Acta De Entrevista, de fecha 20/04/2010, rendida por la ciudadana NELSYS C.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.094.108. (folio 37 y su vto); Acta De Investigación Penal, de fecha 22/04/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 44 y Vto.); Acta De Investigación Penal, de fecha 23/04/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 45y Vto.); Acta De Visita Domiciliaria, de fecha 23 de abril de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumana. (folio 46 y vto.); Acta De Entrevista, de fecha 23/04/2010, rendida por el ciudadano F.J.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.574.973. (folio 47 y su vto); Acta De Entrevista, de fecha 23/04/2010, rendida por el ciudadano E.B.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.978.818. (folio 48 y su vto); Acta De Entrevista, de fecha 23/04/2010, rendida por la ciudadana L.D.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.828.039. (folio 49 y su vto); Acta De Investigación Penal, de fecha 23/04/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 50 y Vto.); Acta De Investigación Penal, de fecha 23/04/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 51 y Vto.); Protocolo De Autopsia, de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por el Dr. A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 52); Acta De Investigación Penal, de fecha 25/04/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 53 y Vto.); Acta De Entrevista, de fecha 25/04/2010, rendida por la ciudadana YAROBYN YREVIS G.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.631.180 (folio 54 y su vto); Acta De Investigación Penal, de fecha 28/04/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 57 y Vto.); Acta De Investigación Penal, de fecha 28/04/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 60 y Vto.); Acta De Entrevista, de fecha 28/04/2010, rendida por el ciudadano L.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.703.277. (folio 61 y su vto); Acta De Investigación Penal, de fecha 14/05/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 63); Acta De Investigación Penal, de fecha 17/05/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 65); Medicatura Forense, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada al ciudadano L.E.M.. (Folio 66); Acta De Investigación Penal, de fecha 18/05/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 67); Acta De Investigación Penal, de fecha 23/05/2010, suscrita por el funcionario Detective TSU R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 72 y su vto.); Acta De Visita Domiciliaria, de fecha 23 de mayo de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumana. (folio 73 y vto.); Acta De Entrevista, de fecha 23/05/2010, rendida por la ciudadana YULIMAR M.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.740.761. (folio 74 y su vto); Experticia De Reconocimiento Y Comparación Balística, de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TSU ROSMARYS CARVAJAL y TSU J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumana. (folio 77 y 78); Acta De Defunción, del n.F.J.V.H.. (folio 79 y 80); Ampliación De Entrevista, de fecha 10/01/2011, rendida por la ciudadana NORCA DEL VALLE H.H., titular de la cedula de identidad Nº 16.314.977 (folio 82 y su vto); Acta De Investigación Penal, de fecha 10/01/2011, suscrita por el funcionario Detective II L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana (folio 83 y su vto); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado C.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.496, de 22 años de edad, nacido el 06/06/1989, soltero, mensajero y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, bloque 41, piso 01, apartamento 06, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 80 y 424 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 415, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado C.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.496, de 22 años de edad, nacido el 06/06/1989, soltero, mensajero y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, bloque 41, piso 01, apartamento 06, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el articulo 80 y 424 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 415, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el Articulo 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; por lo que el imputado, quedará recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este despacho de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos y oficio al Comandante de la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.R.M..-.

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